Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2012.

Número de resolución48
Número de sentencia48
Fecha03 Junio 2012
Número de registro23512225
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): P.H.Q., L.C.C.C.

Abogado(s): L.. G.H.M.

Recurrido(s): Administración General de Bienes Nacionales

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.H.Q. y L.C.C.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0059009-0 y 028-0008286-5, ambos domiciliados y residentes en el Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 3 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2012, suscrito por el Lic. G.H.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1622296-9, abogado de los recurrentes;

Visto la resolución núm. 2675-2013, de fecha 21 de agosto de 2013, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la recurrida, Administración General de Bienes Nacionales;

Que en fecha 2 de abril de 2014, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M. y S.I.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un proceso de deslinde y subdivisión en la etapa judicial, en relación a la Parcela núm. 39-B-Ref-6, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, resultantes Parcelas núms. 401483484137 y 401483288236, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, quien dictó en fecha 12 de julio de 2010, la Decisión núm. 20102879, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, parcialmente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Sentencia, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 03 de marzo del 2010, por el Lic. P.H.Q., en representación de sí mismo y del Dr. L.C.C.; Segundo: Se aprueban los trabajos de Deslinde y Subdivisión dentro del ámbito de la Parcela No. 39-B-Ref-6, Distrito Catastral No. 6, Distrito Nacional, Resultante Parcela No. 401483484137, lugar Ciudad Satélite II, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 19,035.69 Metros Cuadrados; y Parcela No. 401483288236, lugar Ciudad Satélite II, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 7,525.31 Metros Cuadrados; presentados por el Agrimensor A.B.M., Codia No. 4190, y aprobados técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales mediante oficio No. 6160, remitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, de fecha 12 de noviembre del 2009; Tercero: Dispone que la Registradora de Títulos del Distrito Nacional realice las siguientes actuaciones: a) Cancelar: Las Constancias Anotadas en el Certificado de Título (Duplicados del Dueño) No. 58-5382, que ampara los derechos de propiedad sobre la Parcela No. 39-B-Ref-6, Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, expedido a favor de los Dres. P.H.Q. y L.C.C.; b) Expedir: El Certificado de Título correspondiente, que ampare el derecho de propiedad sobre la Parcela No. 401483484137, lugar Ciudad Satélite II, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 19,035.69 Metros Cuadrados, a favor del señor L.C.C.C., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 028-0008286-6, domiciliado y residente en la Av. Independencia No. 202, C.S.A.. Libre de cargas y gravámenes; c) Expedir: El Certificado de Título correspondiente, que ampare el derecho de propiedad sobre la Parcela No. 401483288236, lugar Ciudad Satélite II, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 7,525.31 Metros Cuadrados, a favor del señor P.H.Q., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0059009-0, domiciliado y residente en la Av. Independencia No. 202, C.S.A.. Libre de cargas y gravámenes; Cuarto: Rechaza: Las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 03 de marzo del 2010, en cuanto a su ordinal segundo: "Segundo: Que se nos reserve el derecho de poder en el futuro reclamar la porción de terreno de la Parcela 39-B-6 del D. C. 6, que no ha podido ser deslindada por estar ocupada por invasores ilegales, no obstante, conocemos y sabemos que la Carta Constancia queda eliminada", por las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia"; b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 3 de julio de 2012 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Declara de oficio la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Parcial interpuesto por los Dres. L.C.C. y P.H.Q. en fecha 15 del mes de marzo del año 2011, contra la Decisión No. 20102879 de fecha 12 del mes de julio del año 2010, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional, referente a un Deslinde y Subdivisión dentro del ámbito de la Parcela No. 39-B-Ref.-6 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Sentencia";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal. Violación por falsa interpretación de los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978, y del artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario. Desconocimiento del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que los recurrentes en su único medio de casación, alegan en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua declaró de oficio la inadmisibilidad del recurso, por la inobservancia del plazo en que deben ejercerse los recursos, para lo cual se apoyó en una errada interpretación del artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de R.I.; que de acuerdo a la cronología de los hechos, la decisión de primer grado fue notificada el 21 de septiembre de 2010 y adquirió firmeza en octubre del mismo año, de donde el tribunal colige que a la fecha de la interposición del recuso, el 15 de marzo de 2011, había vencido el plazo para la apelación, pero la confusión radica en calcular el plazo para la apelación frente a los recurrentes, pues el tribunal obvió que el 21 de septiembre de 2010 no fue a los recurrentes a quienes se notificó la sentencia, sino a la Administración General de Bienes Nacionales mediante Acto no. 437, en su condición de colindante y, si bien es cierto que dicho acto fue a requerimiento de los recurrentes, tal circunstancia tampoco puede perjudicarles, ya que ha sido juzgado que la notificación de la sentencia a una de las partes no pone a correr los plazos para recurrir en su contra, sino contra la parte a quien se dirige, por tanto, la sentencia de primer grado no fue notificada a los recurrentes ni a los representantes ni en su domicilio, de ahí que el Acto No. 437 no puede tomarse como referencia para determinar el plazo de apelación de los recurrentes como equivocadamente hizo la Corte a-qua;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, lo siguiente: "Que, en apego de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso de Ley, hemos podido verificar que el único colindante, la Administración General de Bienes Nacionales, resultó puesta en causa en razón del Acto de Alguacil No. 62 de fecha 06 del mes de febrero del año 2012, poniendo en su conocimiento la audiencia para la que resultan llamadas a conocer en fecha 20 del mes de febrero del año 2012";

Considerando, que en cuanto a lo argüido por los recurrentes respecto a la inadmisibilidad de su recurso de apelación, la Corte a-qua expuso lo siguiente: "Que la Decisión atacada en el caso que nos ocupa, Sentencia No. 20102879 de fecha 12 del mes de julio del año 2010, fue notificada en fecha 21 del mes de septiembre del año 2010, y adquirió firmeza en el mes de octubre del año 2010, por lo cual fue ejecutada, con publicidad a terceros, en fecha 08 del mes de noviembre del año 2010, mediante sistema T. para el registro de inmueble, conforme se expresa en el Oficio de fecha 10 del mes de abril del año 2012, emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional; y fue sometido un Recurso de Apelación parcial contra la Decisión supra indicada en fecha 15 del mes de marzo del año 2011, por parte de los señores L.C.C. y P.H.Q., quedando dicho procedimiento en condición de ser fallado en el mes de enero del año 2012; y, en virtud de lo establecido por el artículo 47 de la Ley No. 834, que expresa entre los deberes del Juez, invocar de oficio la inadmisibilidad cuando está presente carácter de orden público, especialmente cuando resulte de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de Recurso, este Tribunal entiende que procede declarar de oficio la inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación parcial sin necesidad de ponderar ningún otro aspecto";

Considerando, que el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario dispone que "el plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil"; que si bien es cierto que este plazo es el punto de partida para establecer si el recurso de apelación es tardío o no, no menos cierto es que el citado artículo ni tampoco el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original prevén expresamente penalidad alguna al incumplimiento de dicha disposición legal, es decir, que si una parte que se considera afectada con una decisión interpone un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras sin que el plazo haya empezado a transcurrir, y su adversario no invoca ningún agravio y por el contrario, ejerce su sagrado derecho de defensa, dicho recurso no puede ser en ningún sentido declarado inadmisible;

Considerando, que en el caso, tal como alegan los recurrentes y como consta también en los vistos de la sentencia impugnada, el acto de alguacil que tomó como base la Corte a-qua para determinar la extemporaneidad del recurso de apelación, fue hecho a requerimiento de los actuales recurrentes para notificar la sentencia de primer grado a la Administración General de Bienes Nacionales, en su calidad de colindante, por lo tanto, ésta no podía tomar como punto de apertura del plazo de la apelación el referido acto, primero porque como se ha dicho, el citado artículo 81 no prevé ninguna penalidad siempre y cuando no se de la excepción indicada, y segundo, porque ha sido criterio sostenido que la notificación hecha por una parte a la otra, no puede hacer correr el plazo de la apelación en su contra, por aplicación del principio de que nadie se excluye a sí mismo, por lo tanto, la Corte a-qua no podía declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes ya que contra ellos el plazo del artículo 81 no había comenzado a correr al momento de la interposición del recurso y, por lo tanto, aún era válido;

Considerando, que al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, la Corte a-qua incurrió en las violaciones señaladas, en consecuencia, procede casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Considerando, que de conformidad con la parte in fine del párrafo 3ero., del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 3 de julio de 2012, en relación a la Parcela núm. 39-B-Ref-6, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, resultantes Parcelas núms. 401483484137 y 401483288236, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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