Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Fecha14 Febrero 2018
Número de sentencia48
Número de resolución48
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 48

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 14 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Grupo Turicorp del Caribe, organización social legalmente constituida y organizada acorde con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio establecido en la Ave. Lope de Vega, P.L. de Vega, local núm. 20-b, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo I.M.R.D.V., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0525051-8, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de noviembre del 2015, suscrito por el Licdo. J.R.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0694047-1, abogado de la razón social recurrente, Grupo Turicorp del Caribe, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2015, suscrito por el Licdo. A.A.M.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0727355-9, abogado del recurrido, el señor R.L. De la Rosa;

Que en fecha 17 de enero de 2018, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2018, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1°, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor R.L., contra Grupo Turicorp del Caribe, S.A., (Proyecto Ecoturístico Lagos de Reyes) y el señor L.Z.-BazánV., por haber dimitido justificadamente, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), una sentencia, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 9 de junio del año 2014, incoada por el demandante, señor R.L., en contra de Grupo Turicorp del Caribe, S.
A., (Proyecto Ecoturístico Lagos de Reyes) y el señor L.Z.-BazánV., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al demandante, señor R.L. y Grupo Turicorp del Caribe, S.
A., por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a Grupo Turicorp del Caribe, S.A., a pagar a favor del demandante, señor R.L., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de tres (3) años, un (1) mes y tres (3) días, un salario mensual de RD$50,200.00 y diario de RD$2,106.58: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$58,984.24; b) 63 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$132,714.54; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendente a la suma de RD$29,492.12; d) La proporción del salario de Navidad del año 2013, ascendentes a la suma de RD$21,618.86; e) 45 días de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2013, ascendentes a la suma de RD$94,796.01; f) Tres (3) meses y veintiún (21) días de salario, en aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$164,838.18; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Quinientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Pesos Dominicanos con 95/100 (RD$532,443.95); Cuarto: Condena a la parte demandada, Grupo Turicorp del Caribe, S.A., a pagar a favor del demandante señor R.L., la suma de Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), por concepto de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social; Quinto: Condena a la parte demandada, Grupo Turicorp del Caribe, S.
A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.A.M.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto, en fecha veinte (20) del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2014), por la empresa Grupo Turicorp del Caribe, SAS., contra sentencia núm. 253/2014, relativa al expediente laboral núm. 055-14-00354, dictada en fecha Veintiséis (26) del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, del recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Turicorp del Caribe, SAS., rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; Tercero: Se condena a la empresa Grupo Turicorp del Caribe, SAS., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.M.D., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad, por los motivos expuestos”;

Considerando, que los recurrentes propones en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falsa interpretación del artículo 192 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal y falta de motivos;

Considerando, que la recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de su primer medio propuesto, alega: “que los Jueces de la Corte a-qua no se acogieron a lo que dispone el artículo 192 del Código de Trabajo relativo al salario, ya que los argumentos expuestos por el hoy recurrido, resultan ser inconsistentes, puesto que una persona que reciba unos supuestos incentivos por ventas por el comportamiento de esa actividad, está sujeta a no tener una línea efectiva, ya que esos incentivos son la forma de viabilizar su actividad, no pueden ser parte del salario, tal y como estableció la Suprema Corte de Justicia, que los gastos de representación y combustibles son herramientas de carácter extraordinario que el empleador pone a cargo del trabajador para que éste pueda cumplir, no pueden ser admitidos como parte del salario ordinario, ni pueden ser sustentados como parámetros para cálculos de prestaciones y es donde los jueces de la Corte a-qua entran en serias y profundas contradicciones, cuando autorizaron todo lo relativo al salario, al darle una dimensión que no se corresponde con la verdad ni con los hechos que determinaron esta injusta demanda”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: ”que el demandante originario, señor R.L., estableció en su demanda, que su salario promedio mensual devengado en la empresa era de Cincuenta Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$50,200.00), que incluye Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$8,000.00) por concepto de viáticos, seis por ciento (6%) de comisión por venta y Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$1,200.00) semanal de combustible, contestando el demandado originario y recurrente el salario indicado por el ex trabajador, …”; y continua: “que al no haber demostrado la empresa que el salario percibido por el ex trabajador era distinto al indicado en su demanda originaria, procede confirmar la sentencia recurrida en el sentido de retener la suma de Cincuenta Mil Doscientos Pesos (RD$50,200.00), como salario devengado por el trabajador…”;

Considerando, que el artículo 192 del Código de Trabajo Textualmente dice: “Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo”;

Considerando, que la doctrina autorizada que esta corte comparte, da cuenta de que las sumas que el trabajador recibe para cubrir los gastos de su traslado por cualquier vía, aérea, terrestre o marítima, para prestar servicios subordinados al empleador en determinado lugar, aún cuando ésto se realice en forma accidental, en localidad distinta de su residencia o centro de trabajo habitual, no forman parte del salario. Se trata de valores recibidos para la ejecución del trabajo, … (Código de Trabajo Anotado, Tomo I, pág. 585, L.H.R.); Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido (sent. 21 de marzo 2012, B. J. núm. 1216, pág. 2045, caso Banco del Progreso V.P.C., que los gastos de representación, combustibles, celulares y teléfonos residenciales y agregamos agua y gas, son herramientas de carácter extraordinario que el empleador pone a cargo del trabajador para que pueda cumplir con su labor ante las exigencias y naturaleza de la función que desempeña y tienen un carácter extraordinario y no pueden ser admitidos como parte del salario ordinario;

Considerando, que para los fines del cómputo de los derechos de los trabajadores solo se toma en cuenta el salario ordinario que perciba el trabajador y no las partidas consideradas como salarios extraordinarios… (sentencia 6 de julio del 2005, B. J. núm. 1136, págs. 1126-1139); en la especie, los Jueces de Corte para el cómputo de las prestaciones laborales y los derechos adquiridos del trabajador, tomaron en cuenta la partida por concepto de combustible, partida considerada como salario extraordinario, y por vía de consecuencia, no debió ser tomada en cuenta para fines de calcular los derechos del trabajador, razón por la cual la sentencia objeto del presente estudio debe ser casada por falta de base legal, sin necesidad de examinar el segundo medio propuesto;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de octubre de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados). - M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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