Sentencia nº 482 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2016.

Fecha09 Mayo 2016
Número de resolución482
Número de sentencia482
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de mayo 2016

Sentencia núm. 482

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General interina, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición de la ciudadana K.M.P. alias K.M.P.R., dominicana, mayor Fecha: 9 de mayo 2016

de edad, soltera, no porta cédula, domiciliada y residente en la calle F.A.S. núm. 39, kilómetro 8 de la carretera S. del Distrito Nacional, actualmente detenida en la sede central de la Dirección Nacional de Control de Drogas, planteada por Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la solicitada en extradición ofrecer sus generales de ley;

Oído a la Licda. A.S., defensora pública, quien asiste a la extraditable K.M.P. alias K.M.P.R.;

Oído al Lic. F.C.S., quien actúa en nombre y representación del Procurador General de la República;

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa a nombre y en representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América,

Oído al Lic. F.C.S., en representación del Procurador General de la República en la exposición de los hechos y en su dictamen; Fecha: 9 de mayo 2016

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América en sus conclusiones;

Oído a la Licda. A.S., defensora pública, quien asiste a la extraditable K.M.P. alias K.M.P.R., en la lectura de sus conclusiones;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra la ciudadana dominicana K.P. alias K.M.P.R.;

Visto la Nota Diplomática núm. 736 del 2 de noviembre de 2015, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país requiriendo la entrega de la ciudadana dominicana K.P. alias K.M.P.R.;

Visto la documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en: Fecha: 9 de mayo 2016

  1. Declaración jurada hecha por P.O.B., Fiscal Auxiliar de Distrito en la Oficina del Fiscal del Distrito del Condado de Bristol N.B., Massachusetts;

  2. Ejemplares de las actas de acusación núm. BRCR 2007-1092-1, BRCR 2007-1092-2, BRCR 2007-1092-3, BRCR 2007-1092-4, BRCR 2012-173-1, emitidas el 28 de septiembre de 2007 y 24 de febrero de 2012 por el Tribunal Supremo con Sesión en N.B., Condado de Bristol, Mancomunidad de Massachusetts;

  3. Ejemplares de las órdenes de arresto de aprehensión y por no comparecer contra K.M.P. alias K.M.P.R., expedidas el 3 de diciembre de 2009 y 24 de febrero de 2012, por el tribunal antes señalado;

  4. Leyes pertinentes;

  5. Fotografía de la requerida;

  6. Legalización del expediente;

Visto la Ley núm. 76/02 que instituye el Código Procesal Penal;

Visto el Tratado de Extradición del 21 de septiembre de 1910, suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos América; Fecha: 9 de mayo 2016

Visto la Convención sobre Extradición, adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada por la Resolución núm. 761, del Congreso Nacional el 10 de octubre de 1934;

Resulta, que mediante instancia núm. 03738 del 16 de noviembre del 2015, recibida en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 2015, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales del Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de la ciudadana dominicana K.P. alias K.M.P.R.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia: “…regularización de la detención con fines de extradición contra la requerida, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...”; Fecha: 9 de mayo 2016

Resulta, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto de la requerida, mediante oficio núm. 00388 del 4 de febrero de 2016, recibida en la Secretaría de esta Segunda Sala en esa misma fecha;

Resulta, que respecto a esta notificación, el Magistrado F.E.S.S., en funciones de P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fijó para el 10 de febrero de 2016, la audiencia para conocer de la referida solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2016, la extraditable manifestó no tener abogado, por lo que, dicha vista fue suspendida a los fines de que la señora K.P. constituya abogado, ordena el envío del expediente a la Defensoría Pública a fin de que le asignen un defensor público de los del Distrito Nacional, para que le represente en la próxima audiencia, la cual fue fijada para el día 14 de marzo de 2016, a las 9:00 A.M.; audiencia esta que fue suspendida a los fines de que la procesada sea asistida por un defensor público, ordenando a la secretaría de este tribunal comunicar a la Defensoría Pública la documentación relativa al caso, fijando nueva audiencia para el día 18 de abril de 2016, a las 9:00 A.
M.; Fecha: 9 de mayo 2016

Resulta, que en la audiencia del 18 de abril de 2016, luego de escuchar las calidades de la Licda. A.S., defensora pública, en representación de K.P. alias K.M.P.R.; al Lic. F.C.S., quien actúa en representación del Procurador General de la República y a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América; el M.P. ofreció la palabra al Lic. F.C.S., quien expuso lo siguiente:

La señorita es solicitada por las autoridades de los Estados Unidos, para que responda a las actas de acusación núms. BRCR 27-192-1 y BRCR 212-0173 emitidas en fecha 28 de septiembre de 2007 y 24 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior con Sección en N.B., Condado de Bristol, Mancomunidad de Massachusetts; las cuales le imputan la comisión de cuatro cargos, a saber: cargo 1 y 2, mutilación criminal; cargo 3 asalto con intención de mutilar; cargo 4, asalto y agresión con arma peligrosa, todo ello en violación a las secciones 14, 15, 15ª y 15b del capítulo 265 de la Ley General del Estado de Massachusetts; y una segunda acta de acusación, le imputa la comisión de asalto armado con intención de asesinato en violación de la sección 18 del capítulo 265 de las Leyes Generales de Massachusetts; los hechos generales de esta acusación, fue que durante la noche del 26 de julio y la mañana del 27 de julio, la señora P. y la señora K.M. trabajaban en un lugar de diversión y por discusiones que no fueron presentadas, la señora M. fue agredida con una botella mientras se encontraba en el baño, la señora P. se presentó le dio con la botella y le produjo heridas cortantes Fecha: 9 de mayo 2016

en la boca, en la nariz, la cara y en el brazo, la señora, los testigos que estaban presentes en el hecho, dicen que ella agredió a la señora M. y la explicación que dio fue que ella era una soplona y que había recibido lo que merecía; en esas circunstancias la señora P. se escapa del lugar y se presenta una acusación el 27 de septiembre del año 2007, la señora P. se presenta ante el tribunal en octubre y es puesta en libertad mediante una fianza el 15 de octubre de 2007, después de varias comparecencias fue citada para comparecer el 29 de diciembre del 2009, pero no se presentó a la audiencia, las autoridades comprobaron que había escapado hacia la República Dominicana en un vuelo el 29 de noviembre del 2007, en un vuelo en un boleto solo de ida; por tales razones la Procuraduría General de la República dictamina de la manera siguiente: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América de la nacional dominicana K.M.P. alias K.M.P.R., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América de la nacional dominicana K.M.P. alias K.M.P.R.; Tercero: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste, conforme la competencia que en ese aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla. Y prestaréis la asistencia extradicional requerida por los Estados Unidos de América y asumida por el Ministerio Público”; Fecha: 9 de mayo 2016

Resulta, que posteriormente la Dra. A.A.A., en representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, solicitó lo siguiente:

Estados Unidos de América, específicamente solicita la extradición de K.M.P. alias K.M.P.R., quien posee actas de acusación núms. BRCR 2007-1092 y BRCR 2012-0173, emitidas en fecha 28 de septiembre de 2007 y 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Superior con sección en N.B., condado de Bristol, Mancomunidad de Massachusetts, que le acusan de asalto y agresión con intención de mutilar o tentativa de asesinato con una botella en contra de K.M., el 27 de julio de 2007 en la ciudad de Darmouth, ese día estaban trabajando en un club nocturno como bailarinas exóticas, el nombre artístico de la requerida era V., y durante el curso de la noche y la mañana del 27 de julio de 2007, las dos discutían, a la una treinta de la mañana K. estaba sentada en el inodoro y repentinamente P. abrió la puerta la tumbó, la acusó de ser soplona y le rompió una botella contra la cabeza de K.M., continuó cortándole y apuñalándola en la cara, infringiéndole cortadas en su ojo, nariz y mejilla; volvió a atacar e intentar apuñalarla en el cuello, pero M. logró levantar su brazo izquierdo, resistiendo el golpe; según las autoridades en los expedientes médicos establecen las incisiones ocasionadas a M. y según el personal médico que le atendió dicen que los músculos sobresalieron las heridas que tuvieron que introducirlos y darles puntadas dentro de su brazo; las autoridades del orden público entrevistaron a los empleados, inclusive al empleado que escuchó los gritos de M. y le quitó a K. que estaba encima de M., luego esta se dirigió al área de la oficina del club, y le manifestó al gerente que M. recibió lo que se merecía, por Fecha: 9 de mayo 2016

soplona. Esta inmediatamente huyó de la escena del delito. Tan pronto se formuló la acusación P. compareció y fue puesta en libertad condicional bajo fianza. El 15 de octubre de 2007 las autoridades intentaron conducir una entrevista con ésta, no teniendo éxito porque P. abordó un vuelo rumbo a República Dominicana el 29 de noviembre de 2009. Posteriormente fue acusada de un delito adicional que surgió como resultado del mismo curso de la conducta establecida en la acusación del año 2007. Estados Unidos trabajará su caso con las declaraciones de varios testigos con conocimiento directo sobre la participación de P. en los delitos imputados; los expedientes médicos obtenidos legalmente, registro de empresas obtenidos legalmente, grabaciones de video de vigilancia obtenidos legalmente y las fotografías y las propias declaraciones de K.P.; en su momento podrán observar el contenido del expediente de la especie, así como el instrumento jurídico vinculante, el de ambas naciones, los hechos son penalmente sancionables en ambos países, con conducta reprochable, antijurídica, actos cometidos con alevosía, ensañamiento, contrarios a los derechos que tiene toda persona humana. K.P. alias K.M.P.R. es la persona requerida por las autoridades de los Estados Unidos y los hechos sometidos a proceso no se encuentran afectados por decisión de la prescripción en el país que se propone juzgar y el cumplimiento del tratado de extradición, la Constitución de la República Dominicana, el Código Procesal Penal Dominicano, solicitamos respetuosamente lo siguiente: Primero: En cuanto a la forma, acojáis la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América de la señora K.P. alias K.M.P.R., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con el instrumento jurídico internacional vinculante; Segundo: En cuanto al fondo, acojáis la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, y decretar la entrega y los términos en que el Ministerio de Fecha: 9 de mayo 2016

Relaciones Exteriores deberá entregar a la requerida en extradición. Y Prestaréis la solicitud extradicional solicitada por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América

;

Resulta, que finalmente la Licda. A.S., defensora pública que asiste a la extraditable K.P. alias K.M.P.R., manifestó de manera textual lo siguiente:

Nuestra representada ha sido requerida por Estados Unidos, por un hecho del año 2007, en este caso, como es la solicitud de extradición la misma debe proceder y debe tramitarse de acuerdo a los casos y de acuerdos a la normativa procesal penal, entendemos que estos cargos no ameritan una solicitud, ha mencionado asalto con intención de mutilar, asalto con arma peligrosa, que se había investigado en el año 2007, de acuerdo a la conducta que se había realizado de acuerdo a la investigación, debe demostrarse que exista una causa para poder enjuiciarla y poder castigar a nuestra representada, y no hay elementos de pruebas suficientes para poder corroborar estas infracciones; por otro lado el hecho debe estar revestido de una cierta gravedad, en esta situación, entendemos que no se advierte, ya que este hecho del año 2007 y es en el año 2016 que se está solicitando en extradición, y como dijo la parte contraria se hizo un viaje de ida a la República Dominicana, no fue ilegal sino por una aerolínea, obviamente ellos sabían dónde se encontraba nuestra representada; este hecho fue considerado ínfimo no fue impuesto un impedimento de salida, y en estos seis años había sido solicitada por ninguna vía; es por eso que esto nos llama a suspicacia, que en el año 2012, que cinco años después de los hechos, dentro de la misma conducta ellos vean otro cargo y le agregan el intento de homicidio, que es un pretexto para motivar esa solicitud de extradición que no se puede probar; en Fecha: 9 de mayo 2016

este caso, entiendo que debe República Dominicana negar esta solicitud de extradición, ya que por este cargo que ellos están agregándole a esta investigación, es un intento de homicidio, estaríamos violentando nuestra Constitución, ya que en los Estados Unidos hay pena de muerte y se violaría el derecho de defensa de nuestra representada desde que fue arrestada y lleva guardada prisión sin que una orden de tribunal competente así lo haya decidido; entendemos que el tratamiento en nuestro país es de culpable y hay violación de la Constitución; por tales razones concluimos de la manera siguiente: Único: Que en cuanto a la forma y el fondo sea rechazada la solicitud de extradición, toda vez que por los cargos que está siendo investigada nuestra representada no son un motivo o un hecho revestido de gravedad, a los fines de que la República Dominicana pueda entregar a una nacional dominicana a ese país, y en consecuencia sea ordenada su puesta en libertad

;

Resulta, que esta Segunda Sala, luego de escuchar los alegatos, peticiones y conclusiones de las partes del presente proceso, difirió el fallo de la presente solicitud de extradición de la señora K.P. alias K.M.P.R. para una próxima audiencia;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática núm. 736 del 2 de noviembre de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición de la ciudadana dominicana K.P. alias K.M.P.R., tramitada a través del Ministerio Fecha: 9 de mayo 2016

de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la institución jurídica de la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados;

Considerando, que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de Fecha: 9 de mayo 2016

un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos como en al caso analizado; cuya gravedad desborda los límites fronterizos, y por lo tanto, debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el Fecha: 9 de mayo 2016

convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminan las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentra tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aun con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, Fecha: 9 de mayo 2016

prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos con los que pretende justificar la solicitud de extradición de la ciudadana dominicana K.P. alias K.M.P.R., documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican fundamentan su solicitud de extradición en el hecho de que K.P. alias K.M.P.R., es buscada para ser juzgada por “Cargo Uno de la Acusación Formal 2012: Asalto a Mano Armada con Intento de Asesinato, en violación de la Sección 18 del Capítulo 265 de las Leyes Generales de Massachusetts; Cargo Uno de la Acusación Formal 2007: Mutilación Criminal, en violación de la Sección 14 del Fecha: 9 de mayo 2016

Capítulo 265 de las Leyes Generales de Massachusetts; Cargo Dos de la Acusación Formal 2007: Mutilación Criminal, en violación de la Sección 14 del Capítulo 265 de las Leyes Generales de Massachusetts; Cargo Tres de la Acusación Formal 2007: Asalto con Intención de Mutilar, en violación de la Sección 15 del Capítulo 265 de las Ley General de Massachusetts, y Cargo Cuatro de la Acusación Formal 2007: Asalto y Agresión con un Arma Peligrosa, en violación de la Sección 15ª (b) de la Ley General de Massachusetts”;

Considerando, que dentro de las investigaciones que afirma el Estado requirente haber realizado, explica lo siguiente: “El 27 de julio de 2007, las autoridades del orden público fueron llamados a la escena de un presunto intento de asesinato en K.´s I., un club en la ciudad de Darmtmouth, Massachusetts. K.M. se encontraba en el club, sufriendo de lesiones de incisión y lesiones de apuñaladas en su cabeza, cara y la parte superior del cuerpo. Las autoridades del orden público entrevistaron a la Srta. M. quien proporcionó una breve descripción de lo sucedido y una breve descripción de P.. La Srta. M. fue transportada al hospital donde recibió tratamiento médico”;

Considerando, que sobre las investigaciones realizada, continúa el Estado requirente relatando: “Las autoridades del orden público entrevistaron a testigos, quienes les dijeron que durante la noche del 26 de julio hasta la mañana del 287 de julio de 2007, P. y la víctima K.M. se encontraban ambas Fecha: 9 de mayo 2016

trabajando en K.´s I., un club en la ciudad de Dartmouth, Massachusetts el cual provee entrenamiento para adultos. El entretenimiento provisto en el club consiste en bailarinas exóticas quienes remueven parte de su ropa mientas bailan sobre el escenario. Algunas de estas bailarinas también trabajan como meseras de entretenimiento y sirven bebidas a los clientes dentro de una sala privada además de bailar. Tanto P. como la Srta. M. trabajan como bailarinas. P. era conocida además por su nombre artístico- V.;

Considerando, que en la declaración jurada de apoyo a su solicitud de extradición, el Estado requirente, continúa detallando los hechos de la manera siguiente: “Las autoridades del orden público después entrevistaron a la Srta. M. quien les dijo que durante el curos de la noche y hasta la mañana del 27 de julio de 2007, P. y la Srta. M. discutían. A la 1:30 A.M., aproximadamente, la Srta. M. estaba usando el baño y estaba dentro de un compartimiento de baño en el vestidor para mujeres. Mientras se sentaba, con sus pantalones abajo, la puerta se abrió repentinamente y P. tumbó a la Srta. M. del inodoro. P. tenía una botella de cerveza alzada sobre su cabeza y se lanzó contra la Srta. M.. P. acusó a la Srta. M. de ser un soplona y rompió la botella contra la cabeza de la Srta. M., y le causó un corte en la parte superior de la cabeza de la Srta. M., quebrando la botella y convirtiendo la botella en un arma aguda y dentada. Mientras la Srta. M...F.: 9 de mayo 2016

gritaba, P. continúo cortando y apuñalando a la Srta. M. en la cara, infligiendo cortadas largas sobre su ojo, su nariz y en su mejilla. P. intentó apuñalar a la Srta. M. por el lado de su cuello pero la Srta. M. alzó su brazo izquierdo a fin de proteger su cuello y resistió el golpe”;

Considerando, que en la declaración jurada de apoyo a su solicitud de extradición, el Estado requirente, continúa narrando los hechos de la manera siguiente: “A través de la investigación, las autoridades del orden público obtuvieron expedientes médicos que establecen las lesiones de la Srta. M.. Específicamente, P. apuñaló a la Srta. M. con tanta fuerza en el área de los músculos tríceps izquierdos de la Srta. M. que cuando el personal médico atendió a la Srta. M. y alzó su brazo izquierdo, los músculos sobresalieron de las heridas y tuvieron que ser introducidos y sanados con puntos dentro de su brazo”;

Considerando, que en la declaración jurada de apoyo a su solicitud de extradición, el Estado requirente, continúa sosteniendo los hechos de la manera siguiente: “Las autoridades del orden público entrevistaron a un empleado de K.´s I.. El empleado les dijo que el empleado escuchó el asalto, corrió al baño y observó a P. encima de la Srta. M., asaltándola. El empleado levantó a P. de encima de la Srta. M. y comenzó a ayudar a la Srta. M.. El empleado observó sangre recién derramada por todo el Fecha: 9 de mayo 2016

compartimiento del baño y vio que la Srta. M. tenía varios cortes en su persona”;

Considerando, que en la declaración jurada de apoyo a su solicitud de extradición, el Estado requirente, continúa argumentando los hechos de la manera siguiente: “Las autoridades del orden público entrevistaron al gerente del club, quien les dijo que el gerente observó que P. se dirigió directamente al área de la oficina del club. El gerente vio sangre en las manos de P. pero no observó ninguna cortada o lesión en ella. P. le dijo al gerente que la Srta. M. era una soplona y que la Srta. M. recibió lo que merecía. Según cuentas los testigos, inmediatamente después que P. intentó asesinar a la Srta. M., ella huyó de la escena del delito. Que como se describe más arriba, P. compareció ante el tribunal después que se presentó la acusación formal 2007 de este caso y fue puesta en libertad condición el 15 de octubre de 2007. Las autoridades del orden público intentaron conducir una entrevista formal con P., pero no tuvieron existo. Cuando P. no compareció ante el juicio en diciembre de 2009, las autoridades del orden público inmediatamente intentaron localizarla. Durante el curso de estos intentos, se conoció que el 29 de noviembre de 2009, P. se subió a bordo de un avión en el Aeropuerto Internacional J.F.K. en Nueva York, Nueva York rumbo a la República Dominicana utilizando un boleto solo de ida. Posteriormente, P. fue acusada en la Acusación Formal Fecha: 9 de mayo 2016

2012 de un delito adicional que surgió como resultado del mismo curso de conducta que surgió en la Acusación Formal 2007”;

Considerando, que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra la requerida, se encuentran las siguientes: “Prueba A Copias certificadas de las Acusaciones Formales números BRCR2012-0173 y BRCR 2007-1092; Prueba B Copias Certificadas de la Orden de Aprehensión 2009 y la Orden de Aprehensión 2012; Prueba C Porción relevante de las leyes aplicables; Prueba D Fotografía de K.P.”;

Considerando, que sobre la identidad de la requerida, el Estado requirente, expresa: “K.P., alias K.M.P.R., es una ciudadana de la República Dominicana, nacida en la República Dominicana el 10 de febrero de 1981. Se le describe como una mujer hispana, que mide 5 pies, 2 pulgadas, pesa 120 libras, de cabello color café y ojos castaños. El número de cédula dominicana de P. es 001-1347652-7”;

Considerando, que sobre la prescripción, el Estado requirente en su declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de que se trata expresa lo siguiente: “…que el 3 de diciembre de 2009 a instancias de un Juez Asociados, el Tribunal Superior de Massachusetts, Condado de Bristol, emitió una orden de aprehensión para el arresto de P. (“Orden de Fecha: 9 de mayo 2016

Aprehensión 2009”), basado en el hecho de que P. no compareció ante el tribunal para su juicio y basado en los cargos de la Acusación Formal 2007. Según la ley de Massachusetts, la Orden de Aprehensión 2009 permanece vigente y ejecutable para el arresto de P. a fin de que se presente ante un juicio por los cargos en contra de ella imputados en la Acusación Formal 2007; y que el 24 de febrero de 2012, a instancias de un Juez del Tribunal Superior, el Tribunal Superior de Massachusetts, Condado de Bristol, emitió una orden para el arresto de P. (“Orden de Aprehensión 2012”) basado en los cargos imputados en contra de ella en la Acusación Formal 2012. Según la ley de Massachusetts, la Orden de Aprehensión 2012 permanece vigente y ejecutable para el arresto de P. a fin de que se presente a un juicio por los cargos en contra de ella impuestos en la Acusación Formal 2012”;

Considerando, que el desarrollo de sus medios de defensa, la abogada de la requerida en extradición, fundamenta sus peticiones en síntesis, en lo siguiente:

que ha sido requerida por Estados Unidos, por un hecho del año 2007, entendemos que estos cargos no ameritan una solicitud, ha mencionado asalto con intención de mutilar, asalto con arma peligrosa, que se había investigado en el año Fecha: 9 de mayo 2016

2007, de acuerdo a la conducta que se había realizado de acuerdo a la investigación, debe demostrarse que exista una causa para poder enjuiciarla y poder castigar a nuestra representada, y no hay elementos de pruebas suficientes para poder corroborar estas infracciones;

a) que el hecho debe estar revestido de una cierta gravedad, en esta situación, entendemos que no se advierte, ya que este hecho del año 2007 y es en el año 2016 que se está solicitando en extradición; que este hecho fue considerado ínfimo no fue impuesto un impedimento de salida, y en estos seis años había sido solicitada por ninguna vía;
b)
que llama a suspicacia, que en el año 2012, cinco años después de los hechos, dentro de la misma conducta ellos vean otro cargo y le agregan el intento de homicidio, que es un pretexto para motivar esa solicitud de extradición que no se puede probar”;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del planteamiento sostenido en el literal a, relativo a que entiende que estos cargos no ameritan una solicitud, ha mencionado asalto con intención de mutilar, asalto con arma peligrosa, que se había investigado en el año 2007, de acuerdo a la conducta que se había realizado de acuerdo a la investigación, debe demostrarse que exista una causa para poder enjuiciarla y poder castigar a nuestra representada; sin embargo, contrario a dicho planteamiento del examen de la glosa que conforma el presente expediente y conforme fue expuesto en otra parte del cuerpo de la presente decisión, la solicitada cuenta con dos acusaciones formales donde se le Fecha: 9 de mayo 2016

imputan 4 cargos, a saber: La Acusación Formal de 2012, contiene un (1) solo cargo, donde se le acusa de asalto armado con intento de asesinato, respecto al delito imputado en el cargo de dicha acusación, Massachusetts deberá mostrar que P. estaba armada con una arma peligrosa, asaltó a un ser humano y poseía la intención real o especifica de causar la muerte de tal ser humano hecho sancionado con 20 años de encarcelamiento; y la Acusación Formal de 2007-1092 contiene tres (3) cargos con los cuales el Massachusetts deberá mostrar P. cortó, rajó o mutiló la nariz o los labios de otro ser humano con la intención maliciosa de mutilar o desfigurar a otro ser humano; que utilizó un arma peligrosa para desfigurar, lesionar o infligir lesiones físicas graves o permanentes contra otro ser humano con la intención maliciosa de mutilar o desfigurar a ese otro ser humano y que cometió asalto en contra de un ser humano con intención de mutilar o desfigurar a ese ser humano, delitos considerados graves y que conllevan según el Estado de Massachusetts encarcelamiento de 20 y 10 años respectivamente; acusaciones que fueron formalizadas tras el gran jurado examinas las pruebas de delitos presentadas por las autoridades del orden público de Massachusetts determinando que existe causa probable para creer que la solicitada ha cometido los delitos imputados; por lo que, en esas circunstancias los hechos imputados válidamente y conforme el derecho aplicable justifican Fecha: 9 de mayo 2016

plenamente la presente solicitud por parte del Estado requirente; y consecuentemente procede pronunciar el rechazo del planteamiento analizado;

Considerando, que en torno al segundo aspecto referido en el literal a, consistente en que no hay elementos de pruebas suficientes para poder corroborar estas infracciones; ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que en esta material especial de extradición, en cuanto a las pruebas, la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si la solicitada en extradición es o no culpable; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado,

Considerando, que en torno a los argumentos referidos en el literal b, donde sostiene que no se advierte gravedad en los hechos, ya que este hecho es del año 2007 y es en el año 2016 que se está solicitando en extradición; que este hecho fue Fecha: 9 de mayo 2016

considerado ínfimo, que no fue impuesto un impedimento de salida, y en estos seis años no había sido solicitada por ninguna vía; que en ese sentido obvia la abogada de la defensa, que la solicitud de extradición implica una solicitud de un Estado a otro Estado, que conlleva la ejecución de un procedimiento especial que reviste el cumplimiento de determinadas formalidades y la ejecución de ciertos tramites que no constituyen una simple solicitud, por lo que, procede el rechazo del argumento analizado;

Considerando, que en torno al último planteamiento referido por la abogada de la defensa de la solicitada en extradición, donde sostiene que llama a suspicacia en el año 2012, cinco años después de los hechos, dentro de la misma conducta ellos vean otro cargo y le agregan el intento de homicidio, que es un pretexto para motivar esa solicitud de extradición que no se puede probar; que el referido argumento constituye un aspecto de fondo que no procede ser ventilado ante esta jurisdicción, por lo que, procede el rechazo del mismo;

Considerando, que, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: Primero, se ha comprobado que K.P., alias K.M.P.R., Fecha: 9 de mayo 2016

efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen a la misma, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que la reclama; Tercero, que los hechos ilícitos punibles en el caso de agresión y tentativa de homicidio, no han prescrito, como se ha explicado precedentemente, y, Cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que se ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que además, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia, a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado; Fecha: 9 de mayo 2016

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, de la nacional dominicana K.M.P., alias K.M.P.R., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países;

Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por las audiencias celebradas al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos Fecha: 9 de mayo 2016

contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de K.
.M.P., alias K.M.P.R., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación BRCR 2007-1092 y en el Acta de Acusación BRCR2012-0173, emitidas el 28 de septiembre de 2007 y 24 de febrero de 2012 por el Tribunal Supremo con Sesión en N.B., Condado de Bristol, Mancomunidad de Massachusetts;

Tercero: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que la extraditada K.M.P., alias K.M.P.R., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Fecha: 9 de mayo 2016

Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, a la requerida en extradición K.M.P., alias K.M.P.R. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C.A.M.S..-

La presente decisión ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en cámara de consejo del día, mes y año en él expresados, y fue firmada y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en
fecha 12 de mayo de 2016, para los fines correspondientes. Exonerada de
pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

M.A.M.A., Secretaria General Interina

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