Sentencia nº 484 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de sentencia484
Número de resolución484
Fecha25 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 484

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de mayo de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de mayo de 2016. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.R.F., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0063498-0, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 394-2013, dictada el 31 de octubre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. R.A.M.A.B. y A.J.P.D., abogados de la parte recurrente, P.R.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

V., la resolución No. 1740-2015, de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida D.P.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P., D.M.R. De Goris, J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2016, por la magistrada M.O.G.S., J. en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de contrato de permuta interpuesta por D.P.R. contra P.R.F., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó en fecha 18 de marzo de 2013, la sentencia núm. 267-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y declara regular y válida la demanda en nulidad de contrato de permuta, interpuesta por la señora D.P.R., en contra del señor P.R.F., al tenor del acto No. 46/2011 de fecha 30 de mayo de 2011, del protocolo del ministerial J. de J.R., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Romana, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debe declarar y declara la resolución del contrato de permuta, de fecha 26 de octubre del año 2009, legalizadas las firmas por el Dr. R.E.H.R., notario de La Romana, en consecuencia, ordena al señor P.R.F. entregar a la señora D.P.O., la parcela catastral número 47, Distrito Catastral 3, parcela 42 del asentamiento 182 de la provincia de Santa Cruz del Seibo, sección Santa Lucia, paraje el pintado, superficie 40, con los linderos: al norte Romita; al Sur; C.H. cruce de pavón; al Este; R.C.; y al Oeste: parcela 35 del Instituto Agrario Dominicano, tan pronto le sea notificada la presente decisión; TERCERO: Que debe ordenar y ordena el desalojo del inmueble anteriormente descrito, de cualquier persona que se encuentre ocupando el mismo y a cualquier titulo que fuere; CUARTO: Que debe condenar y condena al señor P.R.F., al pago de la suma de Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$5,000.00), a favor de la señora D.P.R., por cada día de retardo en el incumplimiento de lo ordenado en el ordinal segundo de la presente decisión; QUINTO: Que debe condenar y condena al señor P.R.F., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), como justa indemnización, a favor de la señora D.P.R., por los daños ocasionados con su incumplimiento contractual; SEXTO: Que debe condenar y condena a la parte demandada señor P.R.F., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del letrado que postula por la demandante, quien anuncia estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);
b) que no conforme con dicha decisión, la señora D.P.R., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 123-2013, de fecha 10 de mayo de 2013, del ministerial D.P.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 31 de octubre de 2013, la sentencia núm. 394-2013, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto por, el señor P.R.F., por haber sido incoada en tiempo hábil; SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todas sus partes, ACOGIENDO las conclusiones de la parte apelada, la señora D.P.R. y RECHAZANDO las pretensiones de la recurrente, el señor P.R. FELIZ; TERCERO: CONDENA a la recurrente, el señor P.R.F., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los Licdos. A.R.C. y M.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión o desnaturalización del derecho y de las pruebas. Error grosero; Segundo Medio: Exceso de poder de la corte A qua al situarse por encima de la ley; Tercer Medio: Violación a la Constitución de la República Dominicana en los Arts. 68, 69 numerales 1, 7, 10 y 74 numerales 2 y 4; Cuarto Medio: Falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y Art. 1315 del Código Civil. Desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces; Quinto Medio: Violación a la ley y al derecho de defensa; Sexto Medio: Desnaturalización de la sentencia y motivación errónea; Séptimo: Falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de procedimiento Civil y Art. 1315 del Código Civil. Desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces”;

Considerando, que previo a examinar los fundamentos del presente recurso de casación, procede por su carácter dirimente, determinar si fue interpuesto cumpliendo con los presupuestos de admisibilidad que prevé la ley sobre procedimiento de casación;

Considerando, que en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 18 de diciembre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 18 de diciembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a qua confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado que condenó al actual recurrente P.R.F., al pago de la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor de la hoy parte recurrida D.P.R., cuyo monto es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la recurrente en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por P.R.F., contra la sentencia núm. 394-2013, dictada el 31 de octubre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- F.A.J.M..- Dulce R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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