Sentencia nº 488 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2016.

Fecha09 Mayo 2016
Número de sentencia488
Número de resolución488
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de mayo de 2016

Sentencia núm. 488

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de mayo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.L.D.,

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

001-1127956-8, domiciliado en la calle 21 Este núm. 32, apartamento I, Ensanche

Luperón, Santo Domingo, Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la

resolución núm. 0031-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal Fecha: 9 de mayo de 2016

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de enero de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.M., en representación del recurrente, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. F.O. de Aza, por sí y por la Licda. Catalina

Nolasco, en representación de Nélsido Adames, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

I.M., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 26 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2603-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo

el 23 de septiembre de 2015, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal; Fecha: 9 de mayo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de diciembre de 2013, fue interpuesta por ante la Juez

    Presidenta de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, por G.L.D., formal querella con constitución en

    actor civil, en contra de W y R Metals International, S.R.L., y los nombrados

    N.A.A., W.A.A. y Santiago Batista

    Núñez, por la supuesta violación de las disposiciones del artículo 66 de la Ley

    2859, sobre Cheques; Fecha: 9 de mayo de 2016

  2. que resultó apoderada para el conocimiento del fondo del asunto la

    Octava Sala de la Cámara Penal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, y dictó su sentencia núm. 293-2014, el 25 de

    noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Declara la inadmisibilidad de la presente acusación, instrumentada en contra de ciudadano N.A.A. y la razón social W y R Metals Internacional, S.R.L., por la misma haber sido interpuesta fuera del plazo de los seis (6) meses establecidos en el artículo 52 de la Ley 2859, sobre C. en la República Dominicana, y sus modificaciones, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Las costas penales, por ser un asunto de orden público, son declaradas de oficio; TERCERO : Siendo la acción civil accesoria a lo penal, la misma corre la suerte de lo principal, por lo que rechaza la constitución en actor civil intentada por el señor G.L.D., en contra del señor N.A.A. y la razón social W y R Metals Internacional, S.R.L., por improcedente; CUARTO : Condena a la parte querellante y actora civil G.L.D., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes L.. F.O.G. y C.N.M.; QUINTO : Difiere la lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el próximo martes que contaremos a dos
    (2) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.), quedando convocadas las partes presentes y representadas a dicha lectura”;
    Fecha: 9 de mayo de 2016

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 0031-TS-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de enero de

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. D.G.A., actuando a nombre y en representación del querellante G.L.D., en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia marcada con el número 293-2014, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), emitida por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo estructurado de la presente decisión; SEGUNDO : Ordena a la Secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte del Distrito Nacional, la notificación de la presente resolución a las partes envueltas en el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, en violación al artículo 426.2 del Código Procesal Penal, y por vía de consecuencia, sentencia violatoria al sagrado derecho de defensa previsto en el artículo 18 del Código Procesal Penal y artículo 69 inciso 4 de la nueva Constitución. Que en el presente proceso, a pesar del querellante haber enunciado cuatro motivos de apelación en el recurso interpuesto, la Corte aqua procedió, de manera indebida, a declarar inadmisible en Cámara Fecha: 9 de mayo de 2016

    de Consejo el recurso de apelación del imputado recurrente, entrando en contradicción con una elevada cantidad de sentencias de nuestro más elevado tribunal, en la cual nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido cual es el alcance de la admisibilidad del recurso de apelación. Que contrario a lo establecido por la Corte aqua, el recurso de apelación interpuesto cumplía con los parámetros legales establecidos para su admisibilidad. Que la Corte a-qua no debió conocer del recurso en Cámara de Consejo, pues tocó fondo, para ello debió fijar una audiencia; Segundo Medio: Falta de motivos, omisión de estatuir y sentencia manifiestamente infundada, en violación a los artículos 23, 24 y 426.3 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua procedió a rechazar los medios interpuestos sin motivo alguno y sin dar contestación a estos; Tercer Medio: Violación a todos y cada uno de los motivos esgrimidos por el ahora recurrente, al momento de interponer su recurso de apelación. La Corte a-qua se limitó a establecer que la sentencia de primer grado era correcta y que por lo tanto, declaraba inadmisible el recurso de apelación, por lo cual es lógico entender que la Corte a-qua ha hecho suyo el contenido de la sentencia de primer grado, con lo cual incurre en los mismos vicios que el referido Tribunal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que los argumentos presentados por el querellante y recurrente tienen por objeto el auto admisibilidad dado previamente por el mismo tribunal, donde se había declarado la admisibilidad de la acusación, arguyendo que ya era una etapa superada. Sin embargo, el Tribunal, al presentarle un medio de inadmisión, valoró el mismo y falló bajo la siguiente consideración: “Que el Tribunal pudo Fecha: 9 de mayo de 2016

    establecer que la querella con constitución en actoría civil del presente proceso fue interpuesta fuera del plazo de los 6 meses establecidos en el artículo 52 de la Ley núm. 2859, modificada por la Ley núm. 62-00, establece: “…”, en virtud de que la acusación fue interpuesta el día doce (12) del mes de diciembre del dos mil trece (2013), en tanto que el protesto de los referidos cheques se realizó el quince (15) de octubre del dos mil doce (2012), y el acto de comprobación de fondo es del veinticinco (25) de octubre del dos mil doce (2012), pudiendo observar este Tribunal, que en el momento en que fue apoderada la jurisdicción penal, el plazo establecido en el artículo 52 de la Ley 2859, se encontraba ventajosamente vencido, por lo que procede acoger el medio de inadmisión formulado por la defensa del imputado, sin necesidad de caminar (sic) los demás aspectos” (ver: sexto considerando, págs.. 12 y 13 de la decisión)… En la especie, el Juez advirtió que la acusación no fue presentada ajustada a los parámetros para ser llevada en lo penal accesoriamente a lo civil, para su admisión, toda vez que no cumplía con el tiempo establecido para apoderar la jurisdicción penal; que, por ser la acción de naturaleza puramente privada, la intención del querellante resultaba afectada de inadmisibilidad… El régimen legal vigente que administra el procedimiento, instituido por la Ley núm. 76-02 o Código Procesal Penal, establece las normas, límites y posibilidades de recurrir las resoluciones, siendo las mismas recurribles sólo por los medios y en los casos que expresamente estén establecidos, de tal manera que, para que las resoluciones o decisiones sean recurribles, se requiere que la norma procesal así lo consigne y le otorgue a quien lo promueva, la facultad de hacerlo, lo que en doctrina se conoce como el principio de taxatividad de los recursos… Tratándose de una decisión que declara inadmisible la querella o acusación con constitución en actor civil, el medio impugnativo por excelencia lo sería el recurso de casación, tal como Fecha: 9 de mayo de 2016

    lo prevé el artículo 426 del Código Procesal Penal. Conforme a la norma vigente, la vía impugnación correcta que debió ser interpuesta en el presente caso es la casación y no la apelación, como incorrectamente lo hace la parte recurrente, por no encontrarse la decisión recurrida dentro de los casos señalados por el Código Procesal Penal para ser recurridos en apelación… Que, en base a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación resulta afectado de inadmisibilidad por las razones ya explicadas, sin necesidad de hacer apreciación y ponderación sobre los medios y fundamentos planteados en el recurso de se trata”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que los medios invocados en el memorial de agravios por el

    recurrente G.L.D., contra la actuación de la Corte a-qua,

    atacan, en síntesis, el conocimiento en Cámara de Consejo del recurso de

    apelación interpuesto por este, contra la sentencia de primer grado, así como la

    conducencia de los motivos invocados contra esta, en contraposición con la

    decisión adoptada por la Corte a-qua;

    Considerando, que en el caso en concreto, del examen de la decisión

    impugnada, así como de la normativa procesal penal vigente se denota la

    improcedencia de las quejas esbozadas por el recurrente, pues de la

    interpretación en contrario de las disposiciones del artículo 420, se desprende

    que sólo procede la fijación de una audiencia a fin de conocer los méritos del Fecha: 9 de mayo de 2016

    recurso de apelación interpuesto, cuando este ha sido declarado admisible, no

    así cuando lo que está sujeto a decisión es la admisibilidad o no del mismo, caso

    en el cual la Corte lo decidirá en Cámara de Consejo, como de hecho fue

    decidido; por lo que mal podría la Corte a–qua haber conocido en esa etapa

    procesal sobre la pertinencia de lo argüido en contra de la sentencia dictada por

    el tribunal de primer grado, ante la decisión dada; por consiguiente, procede

    desestimar lo invocado en el presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    F A L L A:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por

    G.L.D., contra la resolución núm. 0031-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de enero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 9 de mayo de 2016

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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