Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2014.

Número de resolución49
Número de sentencia49
Fecha04 Junio 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.M.S.R.

Abogado(s): LicdoS. Á.P.A., J.L., Geuris Falette

Recurrido(s): rec. incidental: Centro de Desarrollo, Competitividad Industrial Proindustria

Abogado(s): Licdos/da. R.M.C., L.H.C., Justina Peña García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.M.S.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0801859-0, domiciliada y residente en la calle R.P. núm. 241, urbanización E.M. de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 31 de enero del 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Á.P.A., en representación del L.. J.A.L.L., abogados de la recurrente A.M.S.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.M.C., por sí y por el Licdo. L.H.C., abogados del recurrido Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (Proindustria);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 7 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y memorial de casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. L.H.C. y J.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0594001-1 y 001-0859480-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 4 de septiembre de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 2 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., Jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por desahucio, interpuesta por la señora A.M.S.R., contra el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (Proindustria), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, dictó el 25 de febrero de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar la incompetencia de atribución de esta jurisdicción para conocer de la demanda por desahucio interpuesta por la señora A.M.S.R., contra el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (Proindustria), por no encontrarse dentro de las instituciones sujetas a la aplicación del Código de Trabajo, debiendo proveerse la demandante por ante la Comisión de Personal de ONAP, ya conforme a los procedimientos contenciosos administrativos de recurso jerárquico, de retardación o contencioso administrativo propiamente dicho, de conformidad con las leyes 14-91 y 13-07 que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo; Segundo: Se condena a la parte demandante señora A.M.S.R., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. C.M.A., J.P.G. y Z.M.C., abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona, de manera exclusiva, a la ministerial M.P.M., alguacil ordinaria de este Tribunal, para la notificación de la presente notificación, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuesto por la señora A.M.S.R. y Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (Proindustria) continuador jurídico de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 00055, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente, los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia se modifica la sentencia impugnada, de la manera siguiente: Primero: Se declara la competencia en razón de la materia de esta jurisdicción para conocer las demandas interpuestas por la señora A.M.S.R., en contra del Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (Proindustria); Segundo: Se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por los motivos expuestos; Tercero: Se declara inadmisible por prescripción extintiva de la acción, la demanda en restitución de pensión, pagos de montos de pensiones vencidas y en reparación de daños y perjuicios; Tercero: Se compensan las costas de procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Fallo extra petita sin que se tratara de un asunto de orden público, al declarar inadmisible por prescripción de la acción la demanda en restitución de pensión y pago en base al último salario. Violación al V párrafo del artículo 8 del reglamento de retiro, pensiones y jubilaciones y otros beneficios para el personal de la CFI. Violación al artículo 47 de la ley 834 de fecha 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Violación al ordinal tercero del artículo 621 del Código de Trabajo, el cual se refiere al objeto de la apelación y a que se deben exponer en forma sumaria los medios de hecho y de derecho en los cuales se funda, contraviniendo la regla de "quantun devolutun tantun apelatun"; Tercer Medio: Falsa e incorrecta interpretación del artículo 703 del Código de Trabajo, el cual establece que toda acción laboral que no sea en pago de horas extras y de prestaciones laborales prescribe en el término de tres meses, al no ponderar que se trataba de un estado de falta continua o permanente;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que, a su vez, la recurrida y recurrente incidental propone en su recurso de casación incidental el siguiente medio: Unico Medio: Violación de la ley núm. 392-07, de fecha 4 de diciembre del 2007, desconocimiento propiamente dicho a la ley de la materia sobre pensiones y jubilaciones ley 379 del 11 de diciembre del año 1981 y ley 41-08 falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación incidental, que se examinará en primer lugar por así convenir a la solución del presente caso, la institución recurrida y recurrente incidental sostiene "que la sentencia impugnada ha violado la ley 392-07, de fecha 4 de diciembre del 2007, que crea el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (Proindustria), cuando afirma que se trata de una empresa de carácter financiero, pues esta institución por mandato de la ley de su creación, tiene como objetivo lograr una mayor diversificación del aparato productivo nacional, el encadenamiento industrial a través del fomento de distritos y parques industriales y la vinculación a los mercados internacionales";

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que la empresa Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (Proindustria) es una empresa de carácter financiero, razón por la cual se le aplica la parte in fine del principio III del Código de Trabajo, anteriormente detallado, por lo que procede declarar que a dicha institución le es aplicable el Código de Trabajo, razón por la cual procede modificar la sentencia apelada en este aspecto, valiendo esta consideración decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia";

Considerando, que la ley 392-07 que crea el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (Proindustria) establece: "…funcionará como una entidad de derecho público descentralizada, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio, regida por un Consejo con participación de miembros del sector público y del sector privado, con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, realizar los actos y ejercer los mandatos previstos en la presente ley y su reglamento de aplicación";

Considerando, que conforme al artículo 1 de la ley 392-07, dentro de su objetivo, atribuciones, marco institucional y organización del Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (Proindustria), se encuentra: "…coordinar la inversión de los recursos fiscales, orientándolos hacia fines de fomento a la producción y para armonizar la acción del Estado con las inversiones de los particulares en igual sentido; Estimular la creación de nuevas industrias a los fines de lograr la diversificación de la producción nacional, y el aprovechamiento de las ventajas competitivas de que dispone el país, consolidando cadenas productivas que impulsen el desarrollo económico; Fomentar y promover los Distritos Industriales y los clusters apoyando la asociatividad productiva entre empresas, grupos de empresas o proveedores de modo que éstas puedan compartir información sobre mercados, desarrollos tecnológicos, etc. que contribuyan a disminuir los costes de transacción, para lograr mayores niveles de calidad, flexibilidad y adaptabilidad en el proceso productivo, así como la creación de centros de investigación y educación, entre otras actividades, de manera que contribuyan a dinamizar los procesos productivos; Desarrollar la calificación y el registro de las industrias que deseen obtener los beneficios de la presente ley; Implementar el sistema de facilidades previsto en la presente ley para las actividades industriales calificadas; Identificar y promover actividades e industrias consideradas estratégicas o de alto potencial conforme a estudios y diagnósticos de la oferta y la demanda internacional; Asesorar y asistir técnicamente en coordinación con el CEI-RD a las empresas dedicadas a actividades industriales, colaborando con ellas en la entrega de información de ofertas exportables, oportunidades de negocios nacionales o internacionales, investigación de mercados, así como sobre otras áreas que puedan ser beneficiosas para el desarrollo del sector; Diseñar y promover programas de capacitación y promoción en coordinación con el INFOTEP y demás centros acreditados dirigidos a la pequeña y mediana industria; Diseñar los proyectos de financiamiento de programas de desarrollo tecnológico que estimulen la eficiencia y competitividad de la producción, y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo, en coordinación con las demás instituciones vinculadas a la investigación y el desarrollo";

Considerando, que del estudio de las previsiones legales contenidas en la referida ley que crea el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (Proindustria), se concluye inequivocadamente, que se está en presencia de una entidad de derecho público descentralizada, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio, cuyos propósitos son los de promover el desarrollo competitivo de la industria manufacturera y la innovación industrial, sin que pueda calificársele como entidad financiera por el hecho de que entre sus atribuciones se encuentre diseñar proyectos de financiamientos de programas de desarrollo tecnológicos;

Considerando, que conforme al principio III del Código de Trabajo, sus disposiciones se aplican a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos o de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte; que por argumento a contrario, sus normas no se aplicarán a aquellas entidades autónomas que no participen de las referidas características;

Considerando, que, sin embargo, es de jurisprudencia constante de esta Corte de Casación, que las entidades autónomas oficiales que no sean de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, podrían estar sujetas a las disposiciones del Código de Trabajo en sus relaciones con sus funcionarios y empleados, si así lo dispusiera la ley de su creación, su reglamento interno, una decisión de su órgano directivo o los usos y costumbres de la institución;

Considerando, que en el caso de la especie, la parte recurrente incidental alegó ante los jueces del fondo, que había realizado el pago de las prestaciones laborales correspondientes a la trabajadora demandante, en aplicación de los usos y costumbres de la institución; asimismo se fundamentó en el artículo 703 del Código de Trabajo para solicitar la inadmisión por prescripción de la demanda en restitución de pensión, pagos de montos de pensiones vencidos y reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que la recurrente incidental también alegó ante los Jueces del fondo, la incompetencia del tribunal de trabajo en cuanto a la reclamación de la pensión sobre el fundamento que correspondía al Ministerio de Hacienda o al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo conocer este aspecto de la demanda, en el entendido de que Proindustria se encuentra bajo los efectos de la ley 41-08 que establece y rige el estatuto de la función pública;

Considerando, que ante esta evidente contradicción, respecto a la norma a aplicar, los jueces del fondo, en uso de su papel activo, debieron disponer las medidas pertinentes para esclarecer si el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (Proindustria), como entidad autónoma descentralizada del Estado, sin carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, y por tanto, en principio no sujeta en sus relaciones laborales a las disposiciones del Código de Trabajo, había dispuesto aplicar las previsiones legales del referido código, a sus servidores por mandato de su reglamento interno, decisión de su órgano directivo o implantación de un uso reiterado; que al no haberlo hecho así la Corte a-qua, esta Corte de Casación no se encuentra en situación de decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, y en consecuencia, la sentencia debe ser casada por falta de base legal, por un medio suplido de oficio;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden compensarse si la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 31 de enero de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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