Sentencia nº 490 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2015.

Fecha09 Octubre 2015
Número de sentencia490
Número de resolución490
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 490

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S.

e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 9 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.E.J.,

dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 048-0041625-9, domiciliado y residente en la calle Central núm.

3, Bonao, imputado y tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm.

377, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 9 de diciembre de 2015

Judicial de La Vega el 26 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.D.U., en representación de Germán

Escalante Jiménez, parte recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído al Licdo. G.C., por sí y el Licdo. Allende J. Rosario

Tejada, en representación de R.H.A., parte recurrida, en la

formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

R.D.U., en representación del recurrente, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 25 de septiembre de 2014, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Licdo. Allende J.

Rosario Tejada, en representación de R.H.A., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 4 de noviembre de 2014; Fecha: 9 de diciembre de 2015

Visto la resolución núm. 1667-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró

admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 27

de julio de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero

de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de mayo de 2013, el Fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz Fecha: 9 de diciembre de 2015

    Especial de Tránsito del municipio de Bonao, S.I., el Licdo. Ramón Félix

    Moreta Pérez presentó acusación contra G.E.J., por el

    hecho de que el 21 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 13:55 horas,

    ocurrió un accidente de tránsito en la calle D., esquina L., ciudad de

    Bonao, cuando G.E.J. conducía el vehículo tipo M.,

    marca Renault, resultando lesionado R.H.A., a consecuencia

    de dicha colisión, la que se debió a la imprudencia, torpeza, negligencia del

    imputado G.E.J., en infracción de las disposiciones de los

    artículos 49 literal c, 61 literales a y c, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito

    de Vehículos de Motor, acusación ésta que fue acogida totalmente por el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, S.I., el cual

    emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que fue apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del municipio de Bonao, S.I., la cual resolvió el asunto

    mediante sentencia núm. 00008/2014, dictada el 19 de mayo de 2014, cuya

    parte dispositiva dice:

    PRIMERO : Declara culpable al Sr. G.E.J., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0041625-9, domiciliado y residente en la calle Central núm. 3, de esta ciudad de Bonao, de Fecha: 9 de diciembre de 2015

    haber violado las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61-c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Mil Quinientos Pesos oro, moneda nacional (RD$1,500.00), y al pago de las costas penales; SEGUNDO : Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor R.H.A., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO : En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil, hecha por el señor R.H.A.; en consecuencia, condena al ciudadano G.E.J., en calidad de imputado y civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos oro, moneda nacional (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor R.H.A., como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos por estos a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; CUARTO : Por los motivos que han sido expuestos, rechaza las demás conclusiones vertidas por el abogado de la defensa, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO : Condena al señor G.E.J., en calidad de imputado y civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del L.. A.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; SÉPTIMO : Quedan citadas las partes presentes y representadas”; Fecha: 9 de diciembre de 2015

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la parte

    imputada contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 377, hoy

    impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de La Vega el 26 de agosto de 2014, que dispuso lo

    siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el licenciado R.D.U., quien actúa en representación de G.E.J., en contra de la sentencia marcada con el núm. 00008/2014, dictada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, sala 3, del Distrito Judicial de M.N.; en consecuencia, confirma la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : Condena a G.E.J., en calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de las costas penales y civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado A.J.R. Tejada; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión, de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente G.E.J., en el escrito

    presentado en soporte a su recurso de casación, propone los medios siguientes:

    Primer Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, falta de base legal, violación al Fecha: 9 de diciembre de 2015

    artículo 69, numeral 4 de la Constitución del 26 de enero del año 2010, violación al artículo 346 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua en ningún momento ha motivado en hecho y en derecho el por qué le ha otorgado crédito a las actuaciones del juzgador que conoció el fondo del proceso. Que al confirmar lo que el juzgador interpretó al momento de decidir el valor probatorio de las pruebas aportadas, incurre en las mismas violaciones que fueron denunciadas en el escrito contentivo de recurso de apelación. Que la Corte a-qua, en ningún momento se pronunció sobre lo solicitado en el escrito contentivo de recurso de apelación, sobre todo, en lo concerniente a la proporcionalidad de las indemnizaciones que se debía acordar y que se había pasado por alto el contenido de las sentencias números 22 del 17 de febrero del año 2010 de la SCJ, y número 16 del 21 de abril del año 2010, así como el Boletín Judicial 189 del mes de agosto del año 1998, todo de la Suprema Corte de Justicia, que al no hacerlo, la Corte a-qua incurrió en el vicio de “falta de estatuir”; Segundo Medio: Falsa aplicación de la ley por desconocimiento de una jurisprudencia y de un texto legal. Normas violadas: sentencia núm. 22 del 17 de febrero del año 2010 SCJ, sentencia núm. 16 del 21 de abril del 2010 SCJ, artículo 335 del Código Procesal Penal, boletín judicial 189 del mes de agosto del año 1998. Por cuanto era un deber de la Corte a-qua, antes de confirmar la sentencia cuyos vicios les fueron sometidos a su consideración, determinar la seriedad y la veracidad de los elementos de prueba con que contó el Juez a-quo para acordar esa exorbitante indemnización de Quinientos Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor R.H.A., quien primero debió determinar si este motociclista estaba apto para transitar las vías públicas, y si portaba casco protector, como se lo ha impuesto este honorable tribunal en Fecha: 9 de diciembre de 2015

    variadas decisiones. Que al no pronunciarse la Corte a-qua respecto de lo solicitado y proceder a confirmar la referida sentencia, esta incurre en el vicio denunciado de “falta de estatuir”, por lo que en buen derecho, la sentencia marcada con el núm. 377 de fecha 26 de agosto del año 2014, debe ser declarada nula con todas sus consecuencias legales”;

    Considerando, que en ese sentido, el recurrente recrimina a la Corte a-qua

    la falta de motivación de su decisión en dos vertientes, en un primer aspecto,

    no exponer motivos para confirmar la decisión del a-quo, como tampoco

    proporcionar respuesta a los medios formulados en su recurso de apelación; y

    en un segundo aspecto, en la imposición de la indemnización a favor del actor

    civil, la que entiende exorbitante, dado que no demostró estuviera apto para

    transitar en la vía pública, ni fue escrutada su conducta al momento del

    accidente, que permitiera a los jueces convencerse de que ameritaba la

    reparación otorgada;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado en el primer aspecto, el examen

    de la sentencia recurrida permite verificar que, al responder los

    planteamientos expuestos por el hoy reclamante en su impugnación, la Corte

    a-qua expresó:

    “[…] 7 .- Que del estudio del legajo de la investigación y de la sentencia recurrida esta Corte ha constatado que el a quo no ha Fecha: 9 de diciembre de 2015

    violentado los artículos 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código Procesal Civil, por haber señalado que la fotografía del vehículo envuelto en el accidente fue presentada como medio de prueba por la parte querellante y actor civil, cuando lo fue por la defensa del imputado, en virtud de que al momento de su valoración el tribunal cumple con las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, al no desnaturalizar su contenido, estableciendo que mediante ésta verificó que el vehículo sufrió daños luego del accidente, que ese error material cometido por el a-quo no incidió en la correcta apreciación de este medio probatorio, rechazándose el vicio examinado; en ese mismo orden de ideas, la decisión no estaba sujeta al cumplimiento del artículo 141 del Código Procesal Civil, sino del artículo 334 del Código Procesal Penal, pues se trata de una acción penal no civil, conteniendo la decisión todos los requisitos prescritos por el referido artículo 334 del mismo texto de ley antes mencionado, en esa virtud procede desestimar el vicio denunciado por la parte recurrente, por improcedente y carente de base legal; 8.- Con respecto a la incorporación de las declaraciones del testigo a cargo R.C.B., aunque la parte querellante y actora civil le había solicitado al juez que desistía que fuera escuchado por no estar presente en el juicio al momento de ser llamado a declarar, podía luego como lo hizo requerirle al tribunal que dejara sin efecto su solicitud de desistimiento por haberse presentado el testigo en el juicio a declarar inmediatamente después de que le hubiera hecho tal pedimento al juez, garantizando con ello su derecho de defensa, el debido proceso, sin que esta Corte pueda advertir que el juez se parcializara a favor de la parte querellante por permitir escuchar su testimonio, pues la razón de la incorporación fue por haber sido presentada en tiempo oportuno, con lo cual el juez no ha Fecha: 9 de diciembre de 2015

    violado ningunos de los derechos de la defensa del recurrente, procediendo rechazar el argumento propuesto por el recurrente; […] En ese sentido, al comprobarse que los medios examinados carecen de fundamento procede desestimar el recurso, confirmar la decisión recurrida y condenar a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles en virtud de lo que establece el artículo 246 del Código Procesal Penal, en provecho del abogado concluyente quien representa la parte querellante y actor civil”;

    Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la

    interpretación dada por el reclamante G.E.J., la Corte aqua ofreció una adecuada fundamentación que justifica plenamente la decisión

    adoptada de desatender sus medios de apelación y confirmar su declaratoria

    de culpabilidad, al corresponderse con el resultado de una ajustada

    ponderación conforme a la sana crítica de los medios probatorios sometidos al

    contradictorio; por consiguiente, procede desestimar lo planteado en el aspecto

    analizado de los medios propuestos;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado en el segundo aspecto de los

    medios planteados, en que el recurrente G.E.J. aduce falta

    de motivación en la imposición de la indemnización a favor del actor civil y

    falta de escrutinio de su conducta en la colisión, la Corte a-qua expuso:

    […] 9.- Ciertamente el tribunal no hizo constar en su decisión si la víctima tenía licencia de conducir, placa y casco protector, lo Fecha: 9 de diciembre de 2015

    cual nos revela como tribunal de alzada que no hubo controversia entre las partes en litis, en torno a esos hechos, en esa virtud quedan establecidos; por otra parte el a quo determinó que la víctima no incidió en la ocurrencia del accidente lo cual ha sido constatado por esta Corte, al ser la falta exclusiva del imputado quien lo provocó mientras conducía su vehículo en la calle L. al no respetar el derecho de la víctima, quien transitaba en su motocicleta por la calle D. de la ciudad de M.N., para quien la luz del semáforo estaba en verde, introduciéndose el imputado en su vía produciéndose la colisión resultando la víctima con golpes y heridas curables en 280 días, al sufrir politraumatismo diverso, trauma cráneo encefálico moderado, fractura de humero derecho, fractura de tercio distal de radio derecho, luxación acrónico clavicular derecha y abrasiones múltiples; apreciando esta instancia que el monto indemnizatorio acordó al accidentado fue ajustado a los daños sufridos a consecuencia de la falta exclusiva del imputado al violar los artículos 49 c, 61 c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos”;

    Considerando, que es criterio constante que un hecho ilícito es susceptible

    de ocasionar tanto daños morales como materiales; que, los morales son la

    consecuencia obligada del dolor y del sufrimiento producido por las heridas

    recibidas a consecuencia del ilícito cuya naturaleza intangible los hacen

    objetivamente invaluables;

    Considerando, que de las motivaciones antes transcritas, se evidencia la

    Corte a-qua realizó una adecuada ponderación y evaluación de los hechos, así Fecha: 9 de diciembre de 2015

    como de las conductas de las partes envueltas en el accidente de que se trata,

    dejando por establecido que en el caso objeto de análisis, su generación se

    produjo por la falta exclusiva del imputado recurrente Germán Escalante

    Jiménez; asimismo, al escudriñar la procedencia de la reclamación de

    reparación de los daños y perjuicios de la víctima directa del accidente, como

    consecuencia forzada del dolor y del sufrimiento por ésta experimentado al

    recibir las lesiones, pretensión que fue debidamente sustentada ante el tribunal

    de instancia; la alzada, conteste al criterio de esta Corte de Casación,

    determinó que el Tribunal a-quo, al otorgarle a dicho agraviado una

    indemnización reparadora, actuó correctamente;

    Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto al

    razonamiento esbozado por el reclamante G.E.J., la Corte

    -qua hizo una correcta aplicación del derecho, al confirmar el monto

    indemnizatorio fijado por el tribunal de primera instancia e impuesto al

    procesado, al apreciar que su cuantía no resultaba irrazonable, permaneciendo

    la sentencia impugnada debidamente fundamentada; por consiguiente,

    procede desestimar este aspecto de los medios propuestos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es

    procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de Fecha: 9 de diciembre de 2015

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las

    costas, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a R.H.A. en el recurso de casación interpuesto por G.E.J., contra la sentencia núm. 377, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el recurso de que se trata;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho del Licdo. A.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Fecha: 9 de diciembre de 2015

    Cuarto: Ordena que la decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09

    de diciembre, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de

    impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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