Sentencia nº 493 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución493
Número de sentencia493
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.G. y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 493

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017

Preside: F.A.J.M. Casa/ Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.V. de León, dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0528202-2, domiciliado y residente en el núm. 2, de la calle S.U., sector A.H. de esta ciudad; S.K.B., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad núm. 001-1279762-7, domiciliada y residente en la avenida Malecón, C.G. y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

edificio núm. 2, apartamento 1, municipio y provincia de Samaná, y la entidad Victoria Marina, C. por A., constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida Malecón, edificio núm. 2, apartamento 1, municipio y provincia de Samaná, debidamente representada por el señor S.A.V. de León, de generales descritas precedentemente, contra la sentencia civil núm. 161-00, de fecha 12 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.M.J. de la Cruz por sí y por los Dres. M.G.M. y R.A.D.G., abogados de la parte recurrida, R.Á.C.G. y B.M.R. de Coplín;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por S.A.V. de León, contra las sentencias de fecha 12 de julio del 2000 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Francisco” (sic); C.G. y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 de agosto de 2000, suscrito por el Dr. R.M.M.M., abogado de la parte recurrente, S.A.V. de León, S.K.B. y la entidad Victoria Marina, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 9 de noviembre de 2000, suscrito por los Dres. M.G.M. y R.A.D.G., abogados de la parte recurrida, R.Á.C.G. y B.M.R. de Coplín;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de febrero de 2001, estando C.G. y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en desalojo interpuesta por R.Á.C. y B.M.R. de Coplín, contra, S.A.V. de Leon, S.K.B. y la entidad Victoria Marina, C. por A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó las sentencias civiles núms. 187-99, de fecha 16 de julio de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el Coplín González y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en desalojo interpuesta por los señores R.Á.C.G.Y.B.M.R. DE COPLÍN, en contra de los señores S.A. VICTORIA DE LEÓN, S.K.B. Y VICTORIA MARINA, C.P.A., o de cualquier otra persona que esté ocupando dicho inmueble; SEGUNDO: Se rechaza las conclusiones incidentales presentadas por los demandados; TERCERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, por no concluir a la audiencia, no obstante haber quedado citado por sentencia dictada por este Tribunal; CUARTO: Se declara la resolución del contrato con relación al Apartamento No. 1 del Edificio 3, de la Ave. Malecón de la Ciudad de Santa Bárbara de Samaná, R.D., y en consecuencia se ordena el desalojo inmediato de los señores S.A. VICTORIA DE LEÓN, S.K.B. Y VICTORIA MARINA, C.P.A., o de cualquier otra persona que esté ocupando el indicado inmueble; QUINTO: Se condena a los demandados mencionados anteriormente solidario, en conjunto e indivisible al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), como justa reparación de daños y perjuicios sufridos por los demandantes; SEXTO: Declara ejecutoria la presente sentencia de Coplín González y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

acuerdo con lo establecido en el Articulo 130, de la Ley 834, del 15-7-78; SÉPTIMO: Se condena a los demandados al pago de las costas del procedimiento con su distracción y provecho en favor de los DRES. P.G.B., ODÉ COPLÍN REYNOSO Y RAMÓN ANT. D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Se comisiona al M.F.L.M. MERCADO, Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná” (sic); b) no conformes con dichas decisiones, los señores S.A.V. de Leon, S.K.B. y la entidad Victoria Marina, C. por A., interpusieron formal recurso de apelación contra a) la sentencia civil núm. 240, del 15 de diciembre de 1998, y b) la sentencia civil núm. 187, del 16 de julio de 1999, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, mediante la cual el tribunal apoderado en atribuciones civiles acumuló las conclusiones incidentales para ser falladas conjuntamente con el fondo, y una vez falladas ambas sentencias se ordenó la fusión de las mismas; mediante acto núm. 41-97, de fecha 15 de enero de 1999, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó la sentencia civil núm. 161-00, de fecha 12 de julio de 2000, cuya parte dispositiva copiada C.G. y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regulares y válidos los recursos de Apelación interpuestos por los señores ALEJANDRO VICTORIA DE LEÓN, S.K.B. Y VICTORIA MARINA,
C. X A., contra las sentencias Nos. 240 del 15 de Diciembre de 1998 y 187 del 16 de Julio de 1999, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en cuanto a la forma;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad confirma en todas sus partes ambas sentencias; TERCERO: Condena a los señores ALEJANDRO VICTORIA DE LEÓN, S.K.B. Y VICTORIA MARINA, C. X A., al pago de las costas distrayendo las mismas en provecho de los DRES. R.A.D.G., P.G.B.Y.O.C.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que a pesar de que los recurrentes no titulan los medios en que sustenta su recurso de casación, los mismos se encuentran desarrollados en el contenido de su memorial;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de sus medios de casación, los recurrentes plantean en síntesis, que los jueces de la corte de apelación desconocieron las disposiciones del artículo 8, acápite 2, párrafo J de la Constitución de la República que señala que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, puesto que el C.G. y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

Juzgado de Primera Instancia falló la demanda interpuesta en su contra sin que su contraparte apoderara formalmente mediante la notificación de un nuevo emplazamiento por ante el referido tribunal, tras la remisión ordenada por el Juzgado de Paz inicialmente apoderado; que esa omisión fue invocada a la corte a fin de que se declarara mal perseguida la audiencia y anulara el procedimiento pero sus pretensiones al respecto fueron rechazadas por la alzada sobre la errónea consideración de que los recurrentes sí fueron emplazados mediante el acto 355 del 18 de agosto de 1998, cuando en realidad el emplazamiento contenido en ese acto está dirigido al juzgado de paz del municipio de Samaná; que, en realidad, los recurridos se limitaron a invitar a su abogado a la audiencia fijada por ante el tribunal de primera instancia mediante acto 1033-98, es decir, que nunca le notificaron a los hoy recurrentes ninguna demanda introductiva de instancia por ante el tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte que: 1) que el Juzgado de Paz de Samaná fue apoderado de una demanda en resolución de contrato de arrendamiento y desalojo incoada por los señores R.Á.C.G. y B.M.R., contra los señores C.G. y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

S.A.V. de León, S.K.B. y Victoria Marina, C. por A.; 2) que la parte demandada planteó una excepción de incompetencia en razón de la materia por ante el referido Juzgado de Paz a la cual no se opuso la parte demandante, en virtud de lo cual dicho tribunal declinó el conocimiento de la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; 3) que mediante el acto núm. 355-98, de fecha 18 de agosto de 1998, los señores R.Á.C.G. y B.M.R. de Coplín, le notificaron a los señores S.A.V. de León, S.K.B. y Victoria Marina, C. por A., copia del acta levantada por la secretaria del Juzgado de Paz de Samaná en la audiencia de fecha 24 de junio de 1998, en el cual se pronunció la sentencia de declinatoria mencionada y mediante ese mismo acto los citó para que comparecieran a la audiencia del día 28 de agosto de 1998, ante el Juzgado de Primera Instancia de Samaná; 4) que ante el indicado tribunal los actuales recurrentes solicitaron que se declarara mal perseguida la audiencia fijada y que se declarara inadmisible la demanda debido a que no había sido regularmente apoderado mediante la notificación de un nuevo emplazamiento por ante dicho tribunal, tomando en cuenta que apoderamiento contenido en el primer acto de demanda estaba dirigido al Coplín González y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

Juzgado de Paz de Samaná; 5) que dichas pretensiones fueron rechazadas en virtud de que: “cuando un juez ordena una declinatoria el desapoderamiento del tribunal a favor del tribunal declinado prorroga la competencia a favor de este último quedando apoderado en los mismos límites de la instancia y sin necesidad de nuevo emplazamiento”; 6) que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, acogió la demanda de que se trata, y condenó a los demandados al pago de la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), por concepto de daños y perjuicios mediante sentencia núm. 187-99, de fecha 16 de julio de 1999; 7) que los demandados apelaron la mencionada sentencia y reiteraron a la alzada sus planteamientos en el sentido de que el Juzgado de Primera Instancia nunca fue apoderado de la demanda en desahucio, por lo que no podía estatuir al respecto sino declarar mal perseguida la audiencia y declarar inadmisible la demanda; 6) que la corte a qua rechazó el aludido recurso de apelación mediante el fallo ahora impugnado en casación;

Considerado, que la corte a qua sustentó su decisión en relación al apoderamiento del juez de primer grado en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que el acto núm. 355 de fecha 18 de agosto de 1998, del ministerial T.C., ordinario del Juzgado de Paz de Samaná, a requerimiento de los demandantes señores R.Á. CoplínG. y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

Coplín González y B.M.R. de Coplín, contiene emplazamiento a los señores S.A.V. de León, S.K.B. y V.M.C. por A., en el domicilio de cada uno de ellos en el Apto. núm. 1 del Edificio 3 de la Avenida Malecón de Samaná y dicho acto además las cita a comparecer para el 28 de agosto del mismo año; que por el emplazamiento del 18 de agosto se cita y emplaza conforme a la Ley, para comparecer a fecha fija el día 28 de agosto, sin embargo, la fecha de la audiencia respeta el plazo legal, por lo que, las conclusiones de la parte demandada en primera instancia de que fuera declarada mal perseguida la audiencia, deben ser rechazadas porque el plazo no violó su derecho defensa; además dicho acto contiene los requisitos legales establecidos por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil”(sic);

Considerando, que tal como afirmó la corte a qua, el tribunal de primer grado fue debidamente apoderado de la demanda en rescisión de contrato y desalojo en virtud de la sentencia declinatoria pronunciada por el Juzgado de Paz de Samaná, resultando innecesaria la notificación de un nuevo emplazamiento por ante dicho tribunal; que, no obstante lo expuesto, la corte comprobó que los demandantes reiteraron el emplazamiento a los demandados y los citaron a comparecer a la Coplín González y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

audiencia celebrada el 28 de agosto de 1998 por el juez de primer grado mediante el acto núm. 355-98, de fecha 18 de agosto de 1998; que, en efecto, del examen de dicho acto se advierte que, contrario a lo alegado, los demandantes originales no solo le notificaron a los demandados la sentencia declinatoria del Juzgado de Paz y la citación para comparecer a la indicada audiencia, sino además que le reiteraron tanto el emplazamiento otorgado esta vez por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná así como la notificación de los motivos y pretensiones de la demanda inicial; que, por lo tanto, es evidente que la corte no violó el derecho de defensa de los recurrentes al juzgar en el modo comentado, por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto de sus medios de casación, los recurrentes sostienen que la corte no observó que el tribunal de primera instancia declaró la ejecutoriedad de su sentencia violando así la Ley núm. 38-98 que modificó el artículo primero párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil y estableció que cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio será suspensivo de la ejecución de la misma;

Considerando, que ni en el contenido de la sentencia impugnada ni C.G. y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

en los documentos que acompañan el presente recurso de casación consta que los recurrentes hayan invocado a la corte a qua las violaciones en que sustentan el aspecto examinado sino que se limitaron a alegar a la alzada que el tribunal de primer grado nunca estuvo apoderado de una demanda en desahucio, que sus conclusiones de que se declarara mal perseguida la audiencia e inadmisible la demanda no fueron ponderadas, que nunca fueron citados a los fines de conocer una demanda en reparación de daños y perjuicios y que se violó su derecho de defensa, así como las disposiciones del artículo 8vo. Acápite 2do., párrafo j de la Constitución de la República Dominicana y del artículo 44 de la ley 834; que es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie, motivo por el cual el aspecto ahora examinado es inadmisible por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que en el tercer y último aspecto de sus medios de casación, sostienen los recurrentes, que la corte violó su derecho de defensa al confirmar la condenación al pago de una indemnización de C.G. y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

RD$200,000.00 pronunciada en su perjuicio sin ponderar que los demandantes no fueron citados ni ante el Juzgado de Paz ni ante el Juzgado de Primera Instancia para conocer de ninguna demanda en reparación de daños y perjuicios, limitándose su contraparte a requerir tal condenación mediante conclusiones expuestas en la audiencia del 26 de febrero de 1999;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, los actuales recurrentes invocaron formalmente a la alzada la improcedencia de la condenación al pago de una indemnización impuesta en su contra por el juez de primer grado; que, en efecto, en la página 4 de dicha decisión consta que los recurrentes concluyeron textualmente en audiencia requiriendo lo siguiente: “...Cuarto: Comprobando y declarando. 1.- que los señores S.A.V. de León, S.K.B. y Victoria Marina, C x A, nunca fueron citados ante el Tribunal de Primera Instancia de Samaná a los fines de demanda civil en daños y perjuicios alguna; ….Séptimo: Más subsidiariamente, en el caso improbable de que dichas conclusiones incidentales no sean acogidas, Revocar la sentencia civil marcada con el No. 187-99, en razón de que las mismas contiene condenaciones en daños y perjuicios a cuya demanda civil nunca los recurrentes fueron legamente citados, ni oídos, ni C.G. y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

emplazados. Además revocar todos los demás aspectos de la sentencia civil recurrida en apelación, en razón de que las mismas violan las leyes vigentes en la República Dominicana” (sic); que no obstante las pretensiones formales y explícitas planteadas por los apelantes mediante sus conclusiones en audiencia, la corte a qua confirmó íntegramente la sentencia de primer grado sin consignar en dicho fallo los motivos particulares por los cuales confirmó el aspecto relativo a la condenación a la reparación de los daños y perjuicios pronunciada en perjuicio de los apelantes, limitándose a expresar que: “en cuanto al examen del fondo de la demanda en desalojo, la Corte ha podido comprobar que los demandantes en desalojo, realizaron las formalidades legales, establecidas en el decreto 4807 del 16 de marzo de 1959, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente por lo que procede acoger su demanda y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida”; que, según criterio jurisprudencial constante, los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo que no ha ocurrido en la especie con relación al aspecto comentado, motivo por el cual procede acoger parcialmente el presente recurso de casación y casar C.G. y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

con envío la sentencia impugnada únicamente en lo relativo a dicho aspecto;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 161-00, dictada en fecha 12 de julio de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, únicamente en lo relativo a la confirmación del ordinal quinto de la sentencia de primer grado mediante el cual se condenó a S.A.V. de León, S.K.B. y Victoria Marina, C. por A., al pago de una indemnización a favor de R.Á.C.G. y B.M.R. de Coplín y envía el asunto, así delimitado, a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por S.A.V. de León, S.K.B. y la entidad Victoria Marina, C. por A., contra la referida C.G. y B.M.R. de Coplín Fecha: 28 de febrero de 2017

sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria
general, que certifico.

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