Sentencia nº 493 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2016.
Número de sentencia | 493 |
Fecha | 09 Mayo 2016 |
Número de resolución | 493 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 9 de mayo de 2016
Sentencia núm. 493
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de mayo de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en
funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisca Ana Luisa
Sánchez Echenique, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad y electoral núm. 010-0013111-8, domiciliada y residente en la calle
Independencia, núm. 48, Azua, imputada, contra la sentencia núm. 294-2013-Fecha: 9 de mayo de 2016
00507, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Cristóbal el 6 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, en
representación de la recurrente F.A.L.S.E., en la
lectura de sus conclusiones;
Oído a los Licdos. Á.B.C.F. y W.J.J., en
representación del recurrido B.A.R., en la lectura de sus
conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.
J.B. de la C.G., defensora pública, en representación de la
recurrente, depositado el 11 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte
a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por los Licdos.
W.J.J.A. y Á.B.C.F., en Fecha: 9 de mayo de 2016
representación del recurrido, depositado el 21 de septiembre de 2015, en la
secretaría de la Corte a-qua;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente,
fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 3 de febrero de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997
y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,
70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 1 de noviembre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del
Distrito Judicial de Azua, dictó auto de apertura a juicio en contra de Francisca
Ana Luisa Sánchez Echenique, por violación a las disposiciones de los artículos
59, 60, 147 y 405 párrafo I del Código Penal Dominicano; Fecha: 9 de mayo de 2016
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Azua, el cual en fecha 16 de enero de 2013, dictó su decisión
núm. 04/2013, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Varía la calificación dada a los hechos imputados a F.A.L.S.E. de violar los artículos 147 y 405 párrafo I del Código Penal, por la de violación a los artículos 150 y 405 párrafo I del Código Penal; SEGUNDO: Declara a F.A.L.S.E., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 150 y 405 párrafo I del Código Penal, en perjuicio de B.A.R.; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión menor y al pago de las costas; TERCERO: Declara a L.E.M.M., de generales anotadas, no culpable de violación a los artículos 59, 60, 147 y 405 párrafo I del Código Penal; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, por no haberse probado la acusación; declara las costas de oficio; CUARTO: Ordena el cese de la medida de coerción que le fuera impuesta a L.E.M.M.; QUINTO: Varía la calificación dada a los hechos imputados a A.P.M., de violar los artículos 147, 148 y 150 del Código Penal, por la de violación al artículo 151 del mismo código; SEXTO: Declara a A.P.M., de generales anotadas, culpable de violación al artículo 151 del Código Penal, en perjuicio de B.A.R.; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión menor y al pago de las costas; SÉPTIMO: Acoge de manera abstracta la acción Fecha: 9 de mayo de 2016
civil ejercida en contra de L.E.M.M., para ser liquidada conforme la presentación de estado de daños y perjuicios”;
-
que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 294-2013-057, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual en fecha 6 de
noviembre de 2013, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil trece (2013), por los Licdos. R.A.P.P., A.F. de P. y el Dr. R.V.M., actuando a nombre y representación del imputado A.P.M., en contra de la sentencia núm. 04-2013, de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, revocada dicha sentencia con respecto al imputado A.P.M., y esta Corte por propia autoridad dicta directamente la sentencia del caso ordenando la absolución a favor de A.P.M., por insuficiencia de las pruebas aportadas para establecer la responsabilidad penal del imputado; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de fecha veintisiete de marzo del año 2013, por los Licdos. F.A.P., A.R. y J.C.M.M., actuando a nombre y representación del imputado Dr. L.E.M.M., en contra de la sentencia núm. 04-2013, de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil Fecha: 9 de mayo de 2016
trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; por tales motivos esta Corte obrando por propia autoridad dicta directamente la sentencia del caso: revoca el ordinal séptimo de la sentencia recurrida y se acoge el desistimiento que hiciera la víctima de las acciones civiles; TERCERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, por el Dr. A.N., actuando a nombre y representación de la imputada F.A.L.S.E., en contra de la sentencia núm. 04-2013, de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, queda confirmada la referida sentencia con relación a dicha imputada; CUARTO: Rechaza las conclusiones del abogado que representa a la imputada F.A.L.S.E., por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia; QUINTO: Condena a la imputada F.A.L.S.E., al pago de las costas del procedimiento por ante esta alzada”;
Considerando, que la recurrente propone como medio de casación en
síntesis lo siguiente:
“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que el tribunal incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 405 del Código Penal y sus consecuencias procesales, en vista de que el Fecha: 9 de mayo de 2016
señor B.A.R., no realizó ningún acto de disposición inclinado por maniobras de la hoy recurrente. Que si se observan los elementos de pruebas valorados ninguno de ellos sirve de sustento para que el tribunal pudiese retener cargos por estafa en perjuicio de B.A.R., pues los hechos que pudieren configurar ese tipo penal no fueron cometidos en perjuicio de la víctima en el presente proceso. Que al haber condenado a la imputada por el delito de estafa el tribunal de primer grado obró en inobservancia de las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, que versa sobre el deber de dar al caso la correcta calificación jurídica, en base a la apreciación conjunta y armónica de los elementos de pruebas. Que todas esas circunstancias y vicios fueron puestos en conocimiento de la Corte, específicamente la ausencia de elementos constitutivos para configurar el delito de estafa, omitiendo estatuir respecto a ese punto, incurriendo con tal acción en omisión de estatuir y falta de motivación de las decisiones judiciales. Incurriendo en los mismos vicios e inobservancias de los jueces de primer grado, perdiendo de vista el rol que les encomienda el artículo 69 de la Constitución”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“…Que esta Corte al ponderar el primer medio de falta de motivación y contradicción de motivos, que esgrime la recurrente F.A.L.S.E., observa el señalamiento de varios vicios que de acuerdo con dicha recurrente contiene la sentencia no guardan relación con este primer medio de impugnación, ya que los vicios denunciados Fecha: 9 de mayo de 2016
de forma genérica, toda vez que la recurrente se centra en establecer lo que fueron sus pedimentos en el desarrollo del juicio por ante el tribunal a-quo, sin fundamentar en qué parte de la sentencia recurrida se encuentra el vicio de falta de motivación y contradicción, por lo que procede que este primer medio de impugnación sea rechazado. Que respecto al segundo medio de impugnación, fundado en que a la imputada F.A.L.S.E., se le practicó una experticia caligráfica sin orden motivada para tales fines; del análisis de la sentencia que hace esta alzada se puede colegir que los jueces del tribunal a-quo hacen referencia a los documentos presentados por el ministerio público y el querellante dentro de los que se encuentra un informe pericial núm. D-0264-2012 de fecha 25 de enero de 2007, no obstante la parte recurrente no ha presentado prueba que revelen en cual etapa fue que se designó al perito para realizar dicha experticia y el hecho de que se realizara una experticia caligráfica no significa de modo alguno que necesariamente el Ministerio Público tenga que constar una orden motivada como dice la recurrente, ya que este funcionario está facultado en etapa preparatoria a designar los peritos, siempre que no se trate de anticipo jurisdiccional de prueba, por lo que procede rechazar este segundo medio.. ”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que aduce la recurrente en síntesis que la sentencia
impugnada es manifiestamente infundada, ya que, la Corte a-qua incurre en los
mismos vicios e inobservancias que los jueces de primer grado y a su vez en Fecha: 9 de mayo de 2016
omisión de estatuir y falta motivación al no referirse esa alzada a la errónea
aplicación de las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano,
toda vez que no se encontraban reunidos los elementos constitutivos del delito
de estafa y a la incorrecta calificación jurídica dada a los hechos, violentando
con ello las disposiciones del artículo 69 de la Constitución;
Considerando, que esta Segunda Sala de la lectura y análisis de la decisión
emanada de la Corte a-qua, ha podido constatar que ciertamente tal y como
esboza la recurrente en su queja, el tribunal de segundo grado no se refiere al
planteamiento realizado en el primer medio de apelación; que por economía
procesal esta Sala procederá a suplir la omisión de esa alzada;
Considerando, que del análisis de la sentencia dictada por el tribunal de
primer grado se revela que esa jurisdicción dio por comprobado: 1. que la
imputada F.A.L.S.E. firmó ambos renglones del
vendedor y compradora en el contrato de venta, objeto del proceso; 2. que llevó
dicho documento firmado al Dr. L.E.M.M., notario público; 3.
que en fecha 31 de mayo de 2011, incurrió en una deuda con el co-imputado
A.P.M. en la cual le autorizaba y le facultaba en caso de
incumplimiento apoderarse de un solar (una porción de terreno), ubicado en el
ámbito de la parcela núm. 23 del D.C. núm. 08, con una extensión de 261 mts2, Fecha: 9 de mayo de 2016
con su mejora consistente en una casa con dos niveles; 4. que la imputada
engañó a la víctima porque supuestamente alguien quería comprar la casa, pero
lo que hizo fue que luego de simular que era la propietaria la hipotecó; 5. que el
19 de julio de 2012, el co-imputado A.P.M. inscribió la
transferencia del título de la víctima a su favor teniendo ya conocimiento de que
la co-imputada estaba siendo procesada por falsificación y estafa;
Considerando, que los jueces de fondo, contrario a como alega la parte
recurrente dejaron por establecido que la justiciable incurrió en el delito de
estafa, toda vez que se valió de maniobras fraudulentas para dar por cierto que
adquirió y era la propietaria del inmueble propiedad de la víctima, procediendo
a hipotecarlo para hacerse entregar una cantidad de dinero, en violación a las
disposiciones del artículo 405 párrafo I del Código Penal Domiciano;
Considerando, que además los jueces de juicio, dejaron por sentado que se
encontraban reunidos los elementos constitutivos de la falsedad en escritura,
toda vez que la imputada falsificó la firma del vendedor, en este caso la víctima,
con la finalidad de desapoderarla de su inmueble, hecho previsto y sancionado
en las disposiciones del artículo 150 del Código Penal Dominicano;
Considerando, que de lo anteriormente establecido, se desprende que los
jueces del tribunal de primer grado para emitir el fallo condenatorio, luego de Fecha: 9 de mayo de 2016
hacer una correcta valoración, conforme lo dispone la norma, de las pruebas
aportadas tanto por el ministerio público y el querellante, que los llevó a
concluir que en el caso de la especie se encontraban configurados los elementos
constitutivos tanto de la estafa como de la falsedad en escritura, dando en
consecuencia una correcta calificación al hecho, ofreciendo motivos suficientes,
precisos y pertinentes que justifican la decisión por ellos adoptada, conteniendo
una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a esta
alzada como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una
correcta aplicación de la ley y que no se ha incurrido en vulneraciones de índole
constitucional, razón por la cual procede rechazar los vicios argüidos y con ellos
el presente recurso de casación.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a B.A.R. en el recurso de casación interpuesto por F.A.L.S.E., contra la sentencia núm. 294-2013-00507, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 9 de mayo de 2016
Segundo: Rechaza el referido recurso de casación por los motivos expuestos en la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida;
Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar la imputada recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..-
A.A.M.S.-HirohitoR..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran
en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que
certifico.