Sentencia nº 499 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia499
Número de resolución499
Fecha14 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 499

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre de 2015, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.T.,

dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 011-0024652-7, domiciliado y

1 residente en el kilómetro 13 ½ de la C.S., sección El Llanito del

distrito municipal de P.C. del municipio de San Juan de la

Maguana, imputado, contra la sentencia núm. 319-2014-00083, dictada por

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana

el 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.E.E.O., en representación del

recurrente R.P.T., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. S.R., conjuntamente con los Licdos. Quirico

Herrera Bello y J.A.E.M., quienes actúan en

representación de la parte recurrida, M.E.R., en la lectura

de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

J.E.E.O., en representación del recurrente Rufino

Pérez Tapia, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de

noviembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por el Licdo.

2 Q.H.B., en representación de Mario Enrique Ramírez

Ramírez, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de diciembre de

2014;

Visto la resolución del 21 de abril de 2015, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 22 de junio de 2015,

fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser

pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los

documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. Que con motivo de una querella con constitución en actor civil,

    3 interpuesta por de M.E.R.R., en contra del hoy

    recurrente R.P.T., por supuesta violación a la Ley 2859 sobre

    C., fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto

    el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Juan, el cual dictó la sentencia núm. 031/2013

    el 6 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al señor R.P.T., culpable del delito de emisión de cheques sin provisión de fondo, hecho previsto y sancionado por el artículo 66 de la Ley 2859, modificado por la Ley 62-00, en perjuicio del señor M.E.R.; R., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un
    (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Ocho Pesos (RD$5,446,538.00);
    SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil formulada por el señor M.E.R.R., a través de sus abogados constituido, por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena al imputado R.P.T., a la restitución a favor del señor M.E.R.R., la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Ocho Pesos (RD$5, 446, 538.00), por concepto del pago del cheque emitido por este sin la debida provisión de fondo girado contra el Banco de Reservas, y a una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor M.E.R.R., como justa reparación de los daños materiales y morales recibido a causa de los hechos; TERCERO : Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa por

    4 improcedente; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso a interponer; QUINTO: Se condena al señor R.P.T., al pago de las costas del procedimiento disponiendo su distracción a favor y provecho de los Dres. Q.H.B. y P.M.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor o totalidad; SEXTO: Se fija la lectura de sentencia para el día viernes que contaremos a dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Fecha en que las partes interpondrán el correspondiente recurso”;

  2. que con motivo del recurso de apelación interpuesto, la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la

    sentencia núm. 319-2014-00083, el 13 de noviembre de 2014, hoy recurrida

    en casación, y su dispositivo dice así:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), interpuesto por el Dr. J.E.E.O., actuando a nombre y representación del señor R.P.T., contra la sentencia penal núm. 031/13 de fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dada por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida núm. 031/13 de fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dada por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, por las razones antes expuestas

    ;

    5 Considerando, que el recurrente R.P.T., no invoca en su

    recurso de casación, medios específicos, alegando en síntesis lo siguiente:

    Que la sentencia objeto del presente recurso contiene graves violaciones de carácter procesal, constitucional y los tratados internacionales de normas penales sustantivas como son: La sentencia es manifiestamente infundada, toda vez que los jueces de la apelación solo se limitan a rechazar el recurso interpuesto por el recurrente R.P.T. contra la sentencia de primer grado, y confirma dicha decisión, sin una justa motivación, sin oír al imputado, sin hacer una justa observación y valoración de los medios de pruebas propuestos por las partes, y sin tomar en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 422 numeral 2 del Código Procesal Penal solicitado en el escrito de apelación por la parte recurrente, cumpliendo con el debido proceso y bajo la prerrogativa del sistema de justicia democrática; la corte entra en contradicción ya que establece que el tribunal de primer grado rechazó los incidentes que le plantearon al no sostener pruebas para sostenerlo (sic) cuando a dicha corte en el escrito de apelación y en las declaraciones del imputado además en su cédula de identidad y electoral se le establece que el imputado al momento del alguacil trasladarse a la calle S. delD.M. de P.C., en ese domicilio no vive el imputado recurrente y que su domicilio real es en el Km. 13 de la carretera S., casi en la entrada de la Seíba del Distrito Municipal de P.C. y que se encontraba fuera del país, al momento de notificar dichos actos de manera irregular, por lo que la corte al hacer un simple análisis debió entender que existían irregularidades de forma y de fondo en los actos que contenían la acusación de la parte acusatoria, por lo que debió anular la sentencia objeto del

    6 recurso de casación y enviar el proceso ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia a fin de que ese tribunal conociera de una nueva revalorización de las pruebas y que con un simple análisis de los medios probatorios, se observaba los errores procesales de los actos del proceso y del cheque objeto de la acusación, donde el imputado entrega al acusador un cheque solo con la firma, como garantía de un préstamo, este viola su contenido, lo llena, con un valor diferente a la deuda, sin la autorización del imputado, cometiendo acto de falsedad en escritura en documentos privados y lo protesta notificándolo en un domicilio que no es el del imputado, ni en su persona ni en manos de un vecino, todo esto expuesto en el escrito de apelación debidamente motivado y la corte se limitó solo a rechazar el recurso y confirmar la decisión del Tribunal a- quo; que dicha acusación y los actos contentivos sobre el protesto y la reiteración de protesto de cheque nunca le fueron notificados al imputado-demandado R.P.T., ni en su persona ni en su domicilio, ni en manos de un vecino que le pudiera entregar al demandado dichos actos para que este se defendiera de la acusación y la misma tenga validez jurídica; que tanto el protesto como la reiteración de protesto de cheques le fueron notificados a J.T., quien dijo ser la madre de R., residente en la calle S. delD.M. de P.C., cuando R. nunca ha vivido en este domicilio, y su madre es la señora N.M.T., pero mucho menos es vecino de la persona que recibió la notificación siendo dichos actos nulos de nulidad absoluta; que el artículo 69 numeral 8 de la Constitución sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece: Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; y así mismo el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil supletorio a la materia penal declara: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio; que el artículo 26 del Código

    7 Procesal Penal sobre la legalidad de la prueba establece: Los elementos de prueba solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad de este acto y sus consecuencias sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho; que la violación de cheque está contenida además de la Ley 2859 del 30 de abril del 1951, entran en los delitos perseguidos por acción privada, establecido en el numeral 4 del artículo 32 del Código Procesal Penal; que los delitos perseguibles por acción privada, la parte que lo promueve al presentar su acusación, debe establecer en la misma el domicilio del demandado para que le sean notificados en su persona o en su domicilio todos los actos que se derivan de la acusación, de no cumplir con esta formalidad legal, son nulos de nulidad absoluta los medios de pruebas ofrecidos y notificados, por no haber sido notificados legalmente; que ni la acusación, ni el protesto de cheque, ni la reiteración del protesto de cheque, le fueron notificados al demandado ni en su persona ni en su domicilio, por lo que dichos actos deben ser declarados nulos de nulidad absoluta y la acusación declararla inadmisible por falta de notificación en la persona del demandado y en tal sentido el Juez debe desechar los actos contentivos del presente proceso; que el demandado R.P.T. solicito al tribunal en virtud de los medios de excepciones y medio de inadmisión planteada en virtud de la acusación presentada por el demandante M.E.R. por intermedio de su abogado constituido y apoderado de manera especial, L.. Q.H.B.; que estos alegatos o incidentes les fueron planteados a la honorable corte de apelación en el escrito del recurrente, demostrándoles, que la sentencia del Tribunal aquo, carece de fundamentos, de base probatoria, toda vez que los

    8 medios probatorios presentados por el acusador carecen de legalidad, por lo que debió ordenar la nulidad de dicha sentencia, por los errores e irregularidades presentadas en el escrito de apelación del recurrente; que el imputado recurrente tiene una deuda de Un Millón de Pesos con el acusador, donde este recibió sus cosechas, como pago de la deuda y el cheque en blanco que recibió como garantía, lo llenó, sin la autorización del imputado y con un monto exagerado, siendo condenado de manera injusta, en virtud de una sentencia, carente de objeto, mal fundada, sin motivaciones y carente de base legal; que dicha sentencia es recurrible, toda vez que desnaturaliza el objeto de la ley, que es preservar la paz, el ser humano, la sociedad, la justicia y el orden público; la misma se contradice, con una condena penal y civil a un imputado que no tiene nada que ver con el hecho el cual se le acusa, sin importar su estado de inocencia demostrada en sus declaraciones, y la falta de valoración de las pruebas aportadas por este, sin la justificación de una prueba que contradiga sus declaraciones y desnaturalice las aportadas por el imputado

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo

    hizo, en síntesis, estableció lo siguiente:

    a) Que esta Corte se encuentra apoderada para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), interpuesto por el Dr. J.E.E.O., actuando a nombre y representación del señor R.P.T., contra la sentencia penal núm. 031/13 de fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dada por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la

    9 Maguana; b) Que dicho recurso fue admitido mediante resolución núm. 00105/2014 de fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), en cuanto a la forma y en cuanto al fondo fija audiencia para su conocimiento; c) Que el imputado R.P.T., luego de ser advertido de su derecho constitucional declaró ante esta Corte de la siguiente manera: “Yo llevaba una relación comercial con el señor M.R., el me entregaba productos y yo le pagaba con la cosecha, cuanto tuve el problema que yo tuve que salir de aquí, que yo no estaba aquí, todo el mundo dijo que yo me fui y que no volvía mas, cuando yo llego me encuentro que estoy preso con un cheque con un monto alterado, entonces las cosechas que yo le entregue a él ninguna están rebajadas en ese cheque, yo quiero que el tribunal verifique el llenado de los cheques a ver si está igual a la firma, y no ha habido forma de que él y yo nos sentemos a hablar. Hice varias transacciones con el señor M.R., se le debe un dinero. Ahí hay una alteración de cheques, como se le paga ese monto a ese señor, él tiene productos que yo le entregué, yo le pagaba con las cosechas, el tiene parte de la cosecha. El me entregaba productos y yo le entregaba las cosechas. Yo le entregué la producción de la habichuela, la producción de lechosa y la producción de los tractores por Medio Millón de Pesos. La producción de la lechosa ascendió más o menos Dos Millones y pico de pesos, y la producción de la habichuela Un Millón Trescientos Mil Pesos y la producción de los tractores Medio Millón de Pesos. Hay que sumarlo todo. Nunca recibí un acto procesal, vivo en el Kilometro Trece, La Seíba. No se me notificó en ningún lugar acto de este proceso. Yo pagué por Tres Millones y pico de pesos, los camiones se llevaban la cosecha. Yo comparecí porque queríamos hacer arreglos. No cumplimos porque él no quiso, el dice que no sabe de pago de tractor, ni de las lechosas ni de las habichuelas”; d) Que la

    10 víctima, señor M.E.R.R., manifestó ante esta corte lo siguiente: “Me sorprende la explicación de él que dice que yo le he dado tantos millones de pesos, desde el primer instante a él yo le estoy diciendo que no me interesa venir aquí, cosa que cuando yo le daba el servicio él y yo éramos amigos, y le estoy cobrando a mi amigo de la manera que el entienda que pueda pagarme y nunca dijo que no tenía un chele y el tiene propiedad y tiene de todo con que pagar y a él nunca le ha interesado eso, cosa que a mí no me interesa que el dure un día preso, sino que él me diga M. yo te voy a pagar, como tú vas a pagar de la manera que el vaya produciendo de la manera que él pueda, porque es la manera que yo entiendo que pueda pagar, porque él nunca se ha puesto de acuerdo, él entiende que diciéndole a un juez que él ha pagado de esa manera él cree que se va a librar de la cuenta, y yo no creo que esa sea la manera correcta de él librarse de la cuenta, la manera correcta de él librarse, que creo que fueron los valores que el señor le enseñó, que el que debe paga o ruega, pero como él entiende que esa no es la manera pues para eso está la justicia y hemos acudido a la justicia para que la justicia determine, me siento algo diferente que él dice, porque allí fue reenviada como trece veces esa audiencia y el nunca oí esa alegación que él está haciendo aquí hoy. Hasta ahora por esa transacción no ocupo ningún bien del señor R.. Por esa transacción yo no estoy ocupando nada. En base a esa transacción él nunca me ha dado un centavo”; e) Que el abogado de la víctima, querellante y actor civil, concluyó solicitando: Que esta honorable Corte de Apelación tenga a bien declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 031/2014 de fecha 6 de mayo del año 2014, la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal de San Juan de La Maguana, por el mismo no cumplir con lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal Dominicano; 2. Rechazar

    11 el recurso de apelación contra la sentencia 031/2014 de fecha 6 de mayo del año 2014, dictada por la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del San Juan de La Maguana, hecho por R.P.T., por el mismo carecer de base legal y ser contrario al derecho toda vez que los jueces a-qua hicieron una correcta aplicación de la ley y de acuerdo con los conocimientos científicos, la sana critica y el debido proceso de ley; que al rechazar dicho recurso sea confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida 0314/2014 de fecha 06/05/2014; f) Que el abogado de la defensa, concluyó solicitando: Admitir el recurso de apelación interpuesto por el recurrente imputado R.P.T., en contra de la sentencia penal núm. 031/2013, de fecha 06/05/2014, notificada al abogado del imputado en fecha 26/05/2014, y al imputado en fecha 03/06/2014, expediente núm. 012-041-01-2013-01545, de fecha 13/06/2014, dictada por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de La Maguana, República Dominicana, por ser hecho en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 393, 394, 399, 416 al 423, de la norma procesal penal, los artículos 68 sobre las garantías de los derechos fundamentales y 69.3, 4.7, 8 y 9, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como pactos, convenios y tratados internacionales y decisiones de nuestro más alto tribunal, la Honorable Suprema Corte de Justicia, por lo antes expuesto; declara con lugar el presente recurso de apelación y en cuyo caso dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de los hechos y de los medios de pruebas presentados por las partes; anular en todas sus partes la sentencia penal núm. 031/2013, de fecha 06/05/2014, notificada al abogado del imputado en fecha 26/05/2014, y al imputado en fecha 03/06/2014, expediente núm. 012-041-01-2013-01545, de fecha

    12 13/06/2014, dictada por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de La Maguana, República Dominicana, y obrando por su propio imperio y autoridad de la ley, esta Honorable Corte apoderada del presente recurso tengáis a bien, dictar sentencia absolutoria en beneficio del imputado, al demostrarse que los medios de pruebas presentados por el acusador, carecen de legalidad, por la existencia de de irregularidades de procedimiento previsto en los artículos 1ro y 2do de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, además el número de la sentencia, le corresponde a otro proceso a cargo del recurrente, por lo que dicha sentencia, es capciosa, antijurídica y carente de base legal, por los antes expuestos; condenar a la parte recurrida, la victima el señor M.E.R.R., al pago de las costas penales y civiles del proceso, las penales a favor del Estado Dominicano y las civiles a favor del Dr. J.E.E.O., quien alega haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; dictar sentencia absolutoria a favor del imputado R.P.T., en virtud de que los medios de prueba aportados por la parte acusadora, resultan insuficientes para establecer una condena, con el cual se le descarga de toda responsabilidad penal y civil por falta probatoria; 6. Rechazar la constitución en actor civil, hecho por la parte acusadora, el señor M.E.R.R., en contra del imputado R.P.T., por las mismas no reunir las condiciones que establece la ley y por los medios de pruebas presentadnos por la parte acusadora resultan ser insuficientes para establecer una condena, por lo que se descarga de toda responsabilidad civil; g) Que por no estar conforme con dicha decisión el imputado interpuso formal recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos: A) violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del

    13 juicio; b) falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente; h) Que procede que esta alzada analice de forma conjunta los dos motivos del recurso por existir analogía en los mismos, y en ese sentido alega el imputado recurrente que los medios de pruebas valorados por el tribunal de primer grado carecen de legalidad ya que tanto el protesto de cheques como su reiteración, dicen haber sido notificados al imputado con su madre, cuando en efecto, esa no era su madre y además dicen haber notificado en su domicilio al imputado cuando este reside en el Km. 10 de la carretera S. en P.C., incidentes que fueron presentados ante el tribunal de primer grado y fueron rechazados por este; i) Que al analizar esta Corte los medios planteados en su recurso, esta Corte entiende que el tribunal de primer grado al rechazar los incidentes que se le plantearon, los rechazo sobre la base de que el imputado no presento pruebas para sostenerlo, lo cual también ha comprobado esta alzada, que el abogado del imputado se limita solo a alegar que el alguacil dijo haber ido a una dirección equivocada, desconociendo el recurrente, que las actuaciones de un alguacil tienen fe pública y por tanto la fuerza probante de sus actos solo puede contradecirse con una inscripción en falsedad, por tener estos fe pública en los actos que notifican, que en el caso de la persona que recibió los actos de protesto de los cheques, es oportuno aclarar que el recurrente debió depositar una acta de nacimiento de su madre y una de él, si quería demostrar su verdadera filiación, por tanto procede rechazar los medios del recurso por falta de sustentación; j) Que por demás, esta alzada entiende que el tribunal de primer grado hizo una correcta valoración de las pruebas que le fueron sometidas, haciendo uso de las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia; k) Que esta audiencia se ha conocido de manera

    14 oral, publica y contradictoria, en consonancia con el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política Dominicana, y 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos

    ;

    Considerando, que del examen del recurso presentado por el

    recurrente R.P.T., así como de la sentencia recurrida, se

    evidencia que la Corte a-qua cumplió con su deber al examinar el recurso

    del que estaba apoderada, interpuesto por el imputado recurrente, de

    conformidad a los vicios denunciados en la apelación por éste; que su

    recurso de casación se basa en que la notificación del protesto y su

    reiteración, fue realizada en un domicilio equivocado; que esta Segunda

    Sala, comparte el criterio externado por la Corte a-qua en el sentido de que

    el recurrente no se inscribió en falsedad contra dichos actos de alguacil, ni

    tampoco demostró por otros medios de prueba que esa no era su dirección;

    asimismo, el recurrente no expresa cual fue el agravio presentado, puesto

    que este compareció a las audiencias y pudo hacer uso de su derecho a

    defenderse, de modo que si tal error existió, el mismo fue superado, al no

    vulnerársele su derecho de defensa; asimismo, arguye que él no fue quien

    llenó el cheque, que lo entregó firmado en blanco, no constituyendo tal

    argumento motivo de nulidad de la decisión recurrida, al no haberse

    15 demostrado la supuesta falsedad;

    Considerando, que, en la especie, la Corte a-qua ofreció una adecuada

    motivación al confirmar la sentencia de primer grado desestimando los

    alegatos del imputado recurrente, R.P.T.; por consiguiente,

    como los motivos expresados no son suficientes para provocar la nulidad de

    la sentencia recurrida, procede desestimar el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M.E.R.R. en el recurso de casación interpuesto por R.P.T., contra la sentencia núm. 319-2014-00083, dictada por la Corte de la Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso, y en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. Q.H.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente

    16 decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    (Firmados).- M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    17

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