Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Fecha20 Enero 2016
Número de resolución5
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 5 M E R C E D E S A . M I N E R V I N O A . , S E C R E T A R I A G E N E R A L I N T E R I N A D E L A S U P R E M A C O R T E D E J U S T I C I A , C E R T I F I C A . Q U E E N L O S A R C H I V O S A S U C A R G O E X I S T E U N E X P E D I E N T E Q U E C O N T I E N E U N A S E N T E N C I A D E F E C H A 20 D E E N E R O D E L 2 0 1 6 , Q U E D I C E : LAS SALAS REUNIDAS Audiencia pública del veinte (20) de enero de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación contra la decisión dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 9 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:  J.P.Z.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 012-0070141-3, domiciliado y residente en la calle Yaguazá núm. 55, Los Guaricanos, V.M., Santo Domingo Norte, imputado; Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto: el escrito contentivo del recurso de casación depositado el 31 de julio RECHAZA abogado, L.. E.A.; Vista: La Resolución No. 4057-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 22 de octubre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.P.Z.F., y fijó audiencia para el día 2 de diciembre de 2015, la cual fue conocida ese mismo día; Vista: la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; Vistos: los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así como el Código Penal Dominicano; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 2 de diciembre de 2015, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto de P., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., y R.C.P.Á., y llamados para completar el quórum a los magistrados J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, e Y.M., Jueza de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; Considerando: que en fecha catorce (14) de enero de 2016, el Magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., M.R.H.C., S.I.H.M., Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, F.A.J.M., J.H.R.C. y Francisco Ortega Polanco, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que: 1. Con motivo a una acusación de fecha 16 de julio de 2013, hecha por la Procuradora Fiscal Adjunta del Departamento Judicial Santo Domingo, Departamento de Delitos Sexuales, en contra de J.P.Z.F., por alegada violación de los Artículos 332-1 de Código Penal Dominicano, 12, 15, 396 y 397 de la Ley No. 136-03, que instituye el Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A., fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió en fecha 30 del mes de noviembre de 2012, auto de apertura a juicio contra dicho imputado; Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 12 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; 3. No conforme con esta decisión, fue recurrida en apelación por el imputado, ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia del 21 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el L.do. C.A.Q.P., defensor público, en nombre y representación del señor J.P.Z.F., en fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 356/2013 de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara culpable al ciudadano J.P.Z.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0070141-3, domiciliado en la calle Y., núm. 55, Los Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, del crimen incesto y abuso en contra de una adolescente, en perjuicio de la menor K.Z.M., en violación a las disposiciones del artículo 332 numeral 2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24 del año 1997 y artículos 12, 15 y 396 de la Ley 136, que Instituye el Código de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y A., por el hecho de que éste en diversas ocasiones abuso física, psicológica y sexualmente de su hija menor de edad K.Z.M., hecho ocurrido en el sector Los Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se condena al justiciable a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Fija la (19) del mes de septiembre del dos mil trece (2013), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; valiendo notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Se compensan las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso“; 4. Posteriormente, no conforme con esta sentencia, fue recurrida en casación por el imputado J.P.F.Z., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada mediante sentencia del 6 de abril de 2015, atendiendo a que la Corte a-qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir; 5. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 9 de julio de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.P.Z.F., a través de su abogado, L.. C.A.Q.P., incoado en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), contra la Sentencia No. 356-2013, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara culpable al ciudadano J.P.Z.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0070141-3, domiciliado en la calle Y., núm. 55, Los Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, del crimen incesto y abuso en contra de una adolescente, en perjuicio de la menor K.Z.M., en violación a las disposiciones del artículo 332 numeral 2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24 del año 1997 y artículos 12, 15 y 396 de la Ley 136, que A., por el hecho de que éste en diversas ocasiones abuso física, psicológica y sexualmente de su hija menor de edad K.Z.M., hecho ocurrido en el sector Los Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se condena al justiciable a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves diecinueve
(19) del mes de septiembre del dos mil trece (2013), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; valiendo notificación para las partes presentes y representadas´;
S SE EG GU UN ND DO O: : Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; T TE ER RC CE ER RO O: : E. al imputado J.P.Z.F., del pago de las costas causadas en grado de apelación, por encontrarse el mismo representado por un defensor de la Oficina Nacional de Defensoría Pública, conforme lo establece el artículo 28.8 de la ley número 277-04; C CU UA AR RT TO O: : Ordena, la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena, a lo fines de ley correspondientes; Q QU UI IN NT TO O: : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”; 6. Recurrida ahora en casación la referida sentencia, tanto por el procesado, J.P.Z.F., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 22 de octubre de 2015, la Resolución No. 4057-2015, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 2 de diciembre de 2015; Considerando: que el recurrente, J.P.Z.F., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios legal”; Haciendo valer, en síntesis, que: 1. La Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado, que lo declaró culpable y lo condenó a 20 años de reclusión mayor en base a declaraciones que no fueron obtenidas por la menor entrevistada en la cámara de gessel y a pesar de que las pruebas fueron insuficientes; 2. Con relación a la primera violación invocada, la Corte a-qua se limitó a dar una motivación genérica y sin la debida fundamentación legal, lo cual la hace incurrir en violación de la ley por errónea interpretación y aplicación de una norma e insuficiencia de motivos; 3. La pena confirmada de 20 años de reclusión mayor resulta desproporcional, ya que la calificación jurídica otorgada en primer grado fue de agresión sexual, y no fue demostrada ni la agresión sexual ni la violación sexual, presuntamente perpetrada al imputado; Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación incoado por el imputado, J.P.Z.F., estableciendo como motivo para la casación que la Corte a-qua había incurrido en el vicio de motivación genérica, que no cumple con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dictó una sentencia motivada, conforme a los hechos fijados y acreditados en instancia anterior, estableciendo que: envió, observándose que el mismo se encuentra limitado al examen del segundo medio planteado por el recurrente, en cuanto a la motivación de la pena, por lo que sobre esa base procederemos a examinar dicho recurso; 2. En atención al único medio a examinar por la sentencia de envío que nos apodera, plantea el recurrente, que el tribunal a-quo no acogió a su favor, los criterios de determinación de la pena y circunstancias atenuantes establecidos en los artículos 339 del Código Procesal Penal, 463 del Código Penal, respectivamente; esta Alzada procede al escrutinio de la decisión impugnada y de la lectura de la misma, se ha podido comprobar, que el tribunal a-quo hizo una correcta fundamentación descriptiva, estableciendo de forma clara y precisa, las razones por las cuales impuso un sanción de 20 años de reclusión mayor, en cuanto a la analogía fáctica que realizó, así como los aspectos tocantes a la valoración probatoria, sin que se infiera ilegalidad alguna por parte de dicho tribunal, ofreciendo motivos precisos, suficientes y pertinentes, que justificaron la parte dispositiva de la decisión impugnada.” Esta narrativa del tribunal sobre la concepción de cómo se dieron los hechos, sumado al hecho de que las motivaciones en que se funda la decisión se dan de manera secuencial y otorgando respuesta a cada uno de los aspectos tocados en el juicio oral, público y contradictorio, el tribunal dejó establecido en el numeral 1, página 16 de la sentencia impugnada que la parte acusadora logró probar su acusación sin duda alguna en contra del imputado J.P.Z.F., hechos que quedan establecidos dentro del tipo penal de incesto y abuso, tipificado en el artículo 332.2 del Código Penal Dominicano y los artículos 12, 15 y 396 de la Ley 136-03, que instituye Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A., quedando así de manera incuestionable comprometida la responsabilidad penal de éste en el hecho atribuido. Que los hechos así probados surgieron de los elementos de prueba puestos al efecto bajo la consideración de los juzgadores, los cuales pusieron al tribunal en condiciones para decidir al respecto, tal como se desprende del principio “iura novit curia (da mihi factum dabo tibi ius)”, dale los hechos al juez y él te dará el derecho; 3. En aval a lo anterior el tribunal a-quo al realizar el análisis de los constitutivos del incesto y abuso, MATERIAL: el imputado fue la persona que abuso sexualmente de la víctima según las propias declaraciones de la menor de edad, hecho que se retienen como probado por el análisis que se hace en ésta sentencia a la prueba documental y las propias declaraciones de la hoy víctima, quien señala de manera directa al procesado como perpetrador del hecho dañoso en su contra; LEGAL: estos hechos están previstos y sancionados por el artículo 332 numeral 1 del Código Penal Dominicano; LA VOLUNTAD: presente también en éste caso, por las propias características de la especie se presume que el justiciable actuaba con propia voluntad.” Del presente desglose se evidencia la valoración del tribunal a-quo sobre la intención por parte del imputado J.P.Z.F., al abusar en reiteradas ocasiones de agresión física y sexual incestuosa en contra de la menor K.Z.M.; 4. Habiendo quedado comprobada la responsabilidad penal del imputado J.P.Z.F., el tribunal de primer grado procedió a la imposición de la sanción consistente en veinte (20) años de reclusión mayor, para la cual tomaron los juzgadores en consideración los aspectos y circunstancias que rodearon la situación del imputado al momento de la comisión del hecho y tomado en cuenta las previsiones del artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual establece que para la determinación de la pena este no puede ser considerado bajo concepto interpretado con la finalidad de que sea agravar la situación del imputado, sino que, siempre dentro del principio de la razonabilidad aplicar la pena suficiente o condigna en cada caso particular. En tal sentido el a-quo procedió a dejar establecido en la motivación de su decisión, bajo el título “Criterio para la imposición de la pena” numeral 2, página 17 de la sentencia recurrida, lo siguiente: “ … el en presente caso la pena impuesta al procesado J.P.Z.F., ha sido tomando en cuenta la participación de éste en el hecho imputado, toda vez que quedó probado en el plenario que fue este quien agredió sexualmente a su nieto, por lo que en concordancia con el daño causado con su accionar, el tribunal estaba en el deber de imponer la sanción, acogiendo en parte las conclusiones vertidas por el representante del ministerio público, rechazando de manera parcial por vía de consecuencia, las que enarbola la barra de la defensa”. Que en base al presente razonamiento se evidencia que el tribunal dio cumplimiento al artículo 339 del Código Procesal Penal, en el entendido de que motivó señalado por el hoy recurrente debe ser rechazado; 5. En cuanto a lo que invoca el recurrente relativo a la no aplicación de las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal, por parte del tribunal de primer grado, es necesario dejar fijado, que la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463, constituye una facultad soberana sometida a la discrecionalidad de los jueces, los cuales pueden aplicar o no el contenido de dicho texto en los casos de que así resultare pertinente, por lo que los jueces no están compelidos a su aplicación; que en la especie el tribunal establece razones suficientes para la imposición de la pena y lo expresa en el cuerpo motivado de la decisión que hoy se impugna, a saber: “el en presente caso la pena impuesta al procesado J.P.Z.F., ha sido tomando en cuenta la participación de éste en el hecho imputado, toda vez que quedó probado en el plenario que fue este quien agredió sexualmente a su nieto, por lo que en concordancia con el daño causado con su accionar, el tribunal estaba en el deber de imponer la sanción, acogiendo en parte las conclusiones vertidas por el representante del ministerio público, rechazando de manera parcial por vía de consecuencia, las que enarbola la barra de la defensa.” (V. numeral 2 de la página 17 de la sentencia impugnada). Que como se advierte del anterior razonamiento, el a-quo dejó por sentado que más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del justiciable se verificó en el discurrir del juicio por las declaraciones de los testigos, la valoración de los medios probatorios, provocando dicha comprobación en los juzgadores, la decisión de dictar sentencia condenatoria dentro de la escala del tipo juzgado. Todo lo cual deja por establecido, a juicio de esta Alzada, que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dio su decisión conforme a la concreción de los hechos que se declararon probados mediante la subsunción de estos, mediante la pertinente argumentación, por lo que al tampoco advertir esta Alzada el vicio señalado por el recurrente en el presente aspecto, procede ser rechazado”; Considerando: que ha sido un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, que el juez de envío puede decidir el proceso sobre la base de los hechos ya fijados, y que dieron origen a su apoderamiento, pues siendo el juicio de envío sentencia de casación, excepto en aquellos puntos afectados por ésta; Considerando: que una vez ponderado lo expuesto por la Corte a-qua, resulta que ésta verificó que ante el tribunal de juicio, de la valoración de las pruebas, quedó debidamente establecida la culpabilidad del imputado en la comisión del hecho; amén de que no se observa ninguna contradicción ni la falta de motivación ni vulneración a derecho fundamental alguno; Considerando: que lo dicho por la Corte a-qua, y que ha sido transcrito precedentemente, evidencia que la misma se ajustó al mandato que se le hiciera cuando fue apoderada por el envío de que fue objeto; dejando establecido por qué quedó destruida la presunción de inocencia del imputado recurrente, y estableciendo su responsabilidad penal; Considerando: que de las consideraciones que anteceden, contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia ahora impugnada contiene motivos suficientes de hecho y de derecho que justifican su dispositivo, haciendo una correcta aplicación de la ley y de las normas procesales correspondientes; por lo que procede decidir como se decide en el dispositivo de esta decisión; Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resuelven, PRIMERO: Declaran con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por J.P.Z.F., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 09 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por J.P.Z.F., contra la sentencia indicada; TERCERO: Compensan el pago de las costas; CUARTO: O. que la presente resolución sea notificada a las partes. Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el catorce (14) de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración. (FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe. Grimilda Acosta Secretaria General Sve.

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