Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Fecha04 Septiembre 2013
Número de resolución50
Número de sentencia50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): A.V.M.M., compartes

Abogado(s): L.. Y.P.R., D.M.G.E.

Recurrido(s): D.M.M.M., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V., M.V., L.R., A.E., T.R., J.A., todos de apellidos M.M. y J. de la Cruz Fermín Fermín, dominicanos, mayores de edad, solteros y casados, empleados públicos y privados, comerciantes y amas de casa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0004089-3, 060-0007051-3, 071-00114532-6, 071-0003204-2, 031-0022197-1, 031-0068581-4, 071-0011431-8, 071-0028502-7 y 071-0025140-9, domiciliados y residentes en la comunidad La Lometa del Distrito Municipal de las Gordas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 3 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2010, suscrito por las Licdas. Y.P.R. y Dulce M.G.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0000867-6 y 071-0003534-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 146-2013, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 2013, mediante la cual declara el defecto de los recurridos D.M.M.M. y los Sucesores de L.E.P.C.;

Que en fecha 15 de mayo del 2013 esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre del 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los M.R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados, (Transferencia) en relación a la Parcela núm. 171, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Nagua, provincia M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 18 de diciembre del 2009, la sentencia núm. 20090196, cuyo dispositivo es como sigue: "Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la litis sobre derechos registrados con relación a la Parcela núm. 171 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Nagua, de acuerdo al artículo núm. 7 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo: Se acogen en parte las conclusiones de las Licdas. Iluminada P.R. y Dulce M.G., en representación de los Sres. A.V., M.V., L.R., A.E., T., R., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín y J.P.P., vertidas en la audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), por estar ajustadas a la Ley y al derecho; Tercero: Se declara como bueno y válido el informe de medición y replanteo de la Parcela núm. 171, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Nagua del A.J.F.G.F.; Cuarto: Se ordena el desalojo de los sucesores del Sr. L.E.P.C., de la Sra. D.M.M.M. y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la porción de terreno que ocupan en la Parcela núm. 171, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Nagua y que es propiedad de los Sres. A.V., M.V., L.R., A.E., T.R., J.A.M.M., J. de la Cruz Fermín y J.P.P.; Quinto: Se pone a cargo del Abogado del Estado del Departamento Norte la ejecución de esta sentencia; Sexto: Se rechazan los ordinales quinto y sexto de las conclusiones de las Licdas. Iluminada P.R. y Dulce M.G., por los motivos expresados en los considerandos de esta sentencia"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 3 de noviembre del 2010, la sentencia núm. 20100164, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Sra. D.M.M.M., por conducto sus abogados, por haberse realizado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se acogen las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrente en la audiencia celebrada el veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) y en consecuencia se rechazan las conclusiones al fondo de la parte recurrida, en virtud de los motivos expresados; Tercero: Se revoca en todas sus partes la sentencia núm. 20090196, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, en relación a la Parcela núm. 171 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Nagua, en virtud de las motivaciones dadas; Cuarto: Se condena la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. Y.H., A.H.P. y J.L.B.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos de Nagua, cancelar cualquier nota preventiva en ocasión del presente litigio, en virtud del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Sexto: C. la presente sentencia al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, y al Registrador del Distrito Judicial de Nagua para los fines de lugar";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, los siguientes medios de casación: Primer medio: El efecto devolutivo de la sentencia; Segundo Medio: Falsa aplicación de los medios de pruebas; Tercer Medio: Falsa interpretación de la ley, falta de motivos;

Considerando, que en el memorial de casación indicado precedentemente, los recurrentes en el desarrollo de sus medios, reunidos por su vinculación y para una mejor solución del presente caso, indican en síntesis como agravios en la sentencia hoy impugnada, lo siguiente: a) que, la sentencia viola los artículos 51 y 69, relativos al derecho de propiedad y al derecho de defensa, establecidos en la Constitución Dominicana, al no ponderar ni tomar en cuenta los documentos que demuestran el derecho de propiedad, y al darle más valor a actos de ventas no registrados de conformidad al artículo 90 de la Ley núm. 108-05, de registro inmobiliario, que a las constancias anotadas debidamente registradas; asimismo alegan que no fueron tomados en cuenta los actos de alguaciles mediante los cuales fue notificada la señora D.M.M.M. y Compartes, hoy parte recurrida, violando el derecho de defensa de los hoy recurrentes; b) que el Tribunal Superior de Tierras no justificó ni expuso las circunstancias de hecho ni de derecho que fundamentan su sentencia, y revoca simplemente la sentencia de jurisdicción original, sin indicar ni designar cual tribunal de la misma jerarquía conocería del mismo, de conformidad con lo que establece la ley 821 de la ley de organización judicial, dejando el presente caso en un limbo jurídico.

Considerando, que los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada revelan que el Tribunal Superior de Tierras determinó que el presente caso trata de una demanda en desalojo por ocupación ilegal contra el señor L.E.P.C. y la señora D.M.M.M., y que en los documentos que conforman el expediente, consta la certificación expedida por el Registrador de Títulos de Nagua, donde se hace constar que el señor L.M.D., es copropietario de una porción de terreno ascendente a 27 has 92 As, 13Cas, de lo que colige dicha Corte, que existen diversas personas dentro del inmueble en litis, con derechos registrados; que, asimismo, comprobaron los jueces de alzada que mediante contrato de venta bajo firma privada de fecha tres (3) del mes de noviembre del 2001, legalizado por la Lic. A.D.R.P., Notario Público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, la señora C.M.C., en calidad de madre y tutora legal, mediante consejo de familia, de sus hijos menores L.K.M.C. y L.L.M.C., hijos del finado L.M.D. venden a la señora D.M.M.M. los derechos que poseen dentro de la parcela núm. 171 del Distrito Catastral Núm.3, del Municipio de Nagua, documento éste que no ha sido cuestionado por las partes en litis, y que si bien el referido acto aún no está registrado, el mismo puso en evidencia que el litigio se trata de derechos registrados en copropiedad;

Considerando, que asimismo, el Tribunal Superior de Tierras expone en sus motivaciones que en cuanto a derechos en copropiedad, el artículo 47, párrafo I, de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario ha establecido lo siguiente: "no procede el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una constancia anotada", por lo que al tratarse el presente caso de derechos no individualizados, relativos a un inmueble en el que una de las características particulares residió en que no se pudieron determinar los linderos así como su correcta ubicación, la Corte a-qua procedió a acoger las conclusiones presentadas por la parte recurrente en apelación, revocando en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por tratarse de un desalojo improcedente, de conformidad con el ordenamiento jurídico;

Considerando, que lo expuesto precedentemente pone en evidencia que los hoy recurrentes A.V., M.V., L.R., A.E., T.R., J.A. todos M.M. y J. de la Cruz Fermín Fermín, tienen derechos registrados dentro del inmueble de referencia, y que los mismos están amparados en una constancia anotada; que, tal como expone la Corte a-qua, en virtud de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, "no procede el desalojo en los casos de copropiedad en virtud de una constancia anotada"; por consiguiente, como en la especie la parte contra la cual se solicita el desalojo, justifica sus derechos en virtud de un contrato de venta, que aunque el mismo no ha sido registrado de conformidad con el artículo 90 de la ley de Registro Inmobiliario, estos derechos fueron adquiridos de un copropietario con derechos registrados dentro del inmueble en litis, sobre todo, porque los recurrentes ante los jueces de fondo no demostraron las características particulares de la ubicación de su porción; que a la fecha no ha sido cuestionado por las partes, contrato que es susceptible de registro; razón por la cual la referida parte no puede ser considerada como ocupante ilegal de los terrenos en litis; que todo esto, pone en evidencia que la Corte a-qua, contrariamente a lo que alega la parte hoy recurrente, no restó valor ni vulneró sus derechos registrados avalados en sus constancias anotadas, ni dejó de ponderar los documentos y argumentos presentados por los apelantes, sino que actuó de conformidad a la ley y a las normas de racionalidad y justicia en el presente caso, sin que su decisión llevara a la violación al derecho de propiedad alegado de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Dominicana; más bien su solicitud fue rechazada porque no cumple con los requisitos exigidos por la ley para proceder a realizar el desalojo por ocupación ilegal, establecido en materia inmobiliaria;

Considerando, que, asimismo, se desprende de lo anteriormente indicado que las motivaciones dadas por el Tribunal Superior de Tierras, no están basadas sobre el argumento de que los actos de alguaciles presentados por la parte hoy recurrente, que notifican a la parte hoy recurrida, fueron o no realizados correctamente, sino que se fundamentan en la no pertinencia de la demanda en desalojo por ocupación ilegal solicitada, contrariamente a lo que alega la parte recurrente al indicar que la Corte a-qua realizó una incorrecta y falsa apreciación de los hechos al indicar que no fueron citados debidamente la hoy parte recurrida ante dicho tribunal de alzada, toda vez que se verifica que dichas informaciones forman parte de las citas de los argumentos dados por la parte recurrente en apelación y no de las motivaciones de la corte a-qua; por lo que éste argumento carece de sustentación jurídica; que, en cuanto al hecho de que el Tribunal Superior de Tierras revoque la sentencia y no ordene la remisión del caso a ningún tribunal, se debe a que la Corte a-qua resolvió el asunto de manera definitiva al acoger el recurso de apelación y decidir que el desalojo solicitado era improcedente, y en consecuencia, no requería que fuera conocido nueva vez el fondo la demanda por ante otro tribunal; sin que esto constituya el alegado limbo jurídico; en consecuencia, la sentencia hoy impugnada, contiene motivos suficientes y pertinentes que sustentan su decisión; verificándose en la misma, que fueron respetados los procesos que garantizaron el conocimiento del recurso de manera oral, pública, contradictoria, y de conformidad con lo que establece el artículo 69 de la Constitución Dominicana, procediendo esta Sala de la Suprema Corte de Justicia a rechazar los medios de casación examinados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores A.V., M.V.M.M. y Compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste el 3 de Noviembre del 2010, en relación a la Parcela núm. 171, del Distrito Catastral No.3, del Municipio de Nagua, P.M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenación en costas, en razón de que por haber incurrido en defecto la parte recurrida, no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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