Sentencia nº 507 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Número de resolución507
Número de sentencia507
Fecha11 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de mayo de 2016

Sentencia núm. 507

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C.. A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por imputado L.P., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, no porta documento de identidad, domiciliado y residente en el 15 de Azua, imputado, contra la sentencia núm. 00098-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 11 de mayo de 2016

Departamento Judicial de B. el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. R.S.B., defensora pública, en representación del recurrente L.P., depositado el 18 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 27 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derecho humanos somos Fecha: 11 de mayo de 2016

signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006, artículos 4 letra d, 6 letra a, 28, 58 letra a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 13 de junio de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de B., presentó formal acusación en contra del imputado L.P., por presunta violación a los artículos 4 letra d, 6 letra a, 28, 58 letra a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana;

  2. el 4 de noviembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., emitió la Resolución núm. 00135-2014, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado L.P., sea juzgado por presunta violación a los artículos 4 letra d, 6 letra a, 28, 58 Fecha: 11 de mayo de 2016

    letra a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó sentencia núm. 60, el 9 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima las conclusiones de Luxon Petion, presentadas a través de su defensa técnica; SEGUNDO: Declara culpable a L.P., acusado de violar las disposiciones de los artículos 4 letra d, 6 letra a, 28, 58 letra a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan el crimen de tráfico de cannabis sativa (marihuana), en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a L.P., a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de B., al pago de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00) de multa, y las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Ordena la incineración de dos punto treinta (2.30) libras de cannabis sativa (marihuana), que se indican en el expediente como cuerpo del delito, la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), y al Consejo Nacional de Control de Drogas (CND), para los fines legales correspondientes; Quinto: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día siete (7) de abril del año dos mil Fecha: 11 de mayo de 2016

    valiendo citación para las partes presentes y debidamente representadas”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado L.P., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 30 de julio de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación de fecha 29 del mes de abril del año 2015, presentado por el acusado L.P., contra la sentencia núm. 60, dictada en fecha 9 del mes de marzo del año 2015, y diferida su lectura integral para el día 7 del mes de abril del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del recurrente por improcedente y lo condena al pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente L.P., por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.4 del Código Procesal Penal, con respecto a la inobservancia de la norma, artículo 18 del Código Procesal Penal, 69.4 de la Constitución de la República, con respecto a la tutela efectiva, el debido proceso y al derecho de defensa. Apelamos la decisión de primer grado entendiendo que a nuestro representado se le había colocado en un estado de indefensión, cuando al hacer uso de la Fecha: 11 de mayo de 2016

    de nosotros como defensa de referirnos al respecto, por lo que no debió ser tomado en cuenta. Sobre lo plantado la Corte le da aquiescencia a la actuación del tribunal de primer grado, afirmando que el mismo en ningún momento le atribuye al recurrente la confesión respecto de la sustancia ocupada, sino en relación a la propiedad de la mochila y el poloshirt que había dentro de ésta, entonces como hace esta afirmación?, sin haberle dado la oportunidad de someter lo declarado por el imputado al contradictorio y permitirle a su defensa referirse al respecto, valorando dichas declaraciones en franca violación al derecho de defensa”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia impugnada, se verifica que la Corte a-qua fue puntual al momento de examinar el recurso de apelación del que estaba apoderada, destacando que el tribunal de primer grado no basó su decisión en las declaraciones del imputado, como refiere en el medio analizado, sino en el acta de registro de persona de fecha 9 de mayo de 2014, donde se hacen constar las circunstancias en las que fue detenido, información corroborada por las declaraciones del agente Á.D.P., quien autenticó dicha acta, situación constatada y motivada de manera coherente y suficiente;

    Considerando, que los jueces del tribunal de alzada además resaltaron Fecha: 11 de mayo de 2016

    que los juzgadores en ningún momento le atribuyeron al recurrente la confesión respecto de la propiedad de la sustancia ocupada, quedando establecido de manera clara por la Corte a-qua que se trataba de su manifestación final durante la celebración del juicio, luego de que las partes expusieron sus respectivas conclusiones, por lo que el medio planteado carece de fundamento;

    Considerando, que al obrar como lo hizo y aportar razones pertinentes, precisas y suficientes la Corte a-qua obedeció el debido proceso, satisfaciendo además las reglas esenciales de la motivación de las decisiones permitiendo a esta Sala concluir que el vicio denunciado carece de fundamento, en tal sentido procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado L.P., contra la sentencia núm. 00098-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte Fecha: 11 de mayo de 2016

    anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    Segundo: E. al recurrente L.P., del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de B..

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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