Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Fecha07 Agosto 2013
Número de sentencia51
Número de resolución51
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.J.L.

Abogado(s): Dr. J.H.V.

Recurrido(s): F.M.P.J.

Abogado(s): L.. Luis Apolinar Abreu Javier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.J.L., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0086108-1, domiciliada y residente en el Kilómetro núm. 4, de la Carretera del Municipio de San Francisco de Macorís, Sección Mirabel, Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 25 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.H.V., abogado de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. J.H.V.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0003584-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 19 de abril de 2012, suscrito por el Lic. L.A.A.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0004851-5, abogado de la recurrida F.M.P.J.;

Que en fecha 13 de marzo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de agosto de 2013, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados, (Demanda Resolución de Contrato de Venta) en relación a la Parcela núm. 48-Porcion-29, del Distrito Catastral núm. 9, del Municipio de San Francisco de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., del Distrito Judicial de Duarte, debidamente apoderado, dictó en fecha 23 de mayo del 2011, las sentencias núms. 20110075 y 20110076, cuyos dispositivo idénticos dicen textualmente lo siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, la no comparecencia del señor A.A.J.B., no obstante estar legalmente citado; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, la instancia de fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), suscrita por el Dr. J.H.V., actuando en representación de la señora M.J.L., contentiva de la demanda en Litis sobre Derechos Registrados, relativo a la Parcela núm. 48, Porción 29 del Distrito Catastral núm. 9 de San Francisco de Macorís, por estar fundamentada en derecho, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones al fondo, vertidas en la audiencia de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), por el Dr. J.H.V., actuando en representación de la señora M.J.L., ratificadas en su escrito ampliatorio de conclusiones de la misma fecha, por las mismas estar fundamentadas en derecho, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones al fondo vertidas en la audiencia de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), por el Licdo. L.A.A.J., en representación de la señora F.M.P.J., por las mismas resultar improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Declarar, como al efecto declara, nulo el poder especial para venta de inmueble, de fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), legalizado por el Licdo. A.B.R., N.P. de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Sexto: Declarar, como al efecto declara, nulo el contrato de venta de inmueble, de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año 2008, legalizado por la Licda. Milagros del C.F., Notario Público de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Sétimo: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, cancelar la constancia Anotada del Certificado de Título núm. 1900002783, de fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), expedida por el Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, que amparó el Derecho de Propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de mil seiscientos metros cuadrados (1,600.00 Mts2) ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 48, Porción 29 del Distrito Catastral núm. 9 del Municipio de San Francisco de Macorís, a favor de la señora F.M.P.J., en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, expedir nueva constancia Anotada del Certificado de Título núm. 92-34, que ampare el derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de mil seiscientos metros cuadrados (1,600.00 Mts2) ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 48, Porción 29 del Distrito Catastral núm. 9 del Municipio de San Francisco de Macorís, a favor de la señora M.J.L., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0086108-1, domiciliada y residente en el Kilómetro núm. 4, de la Carretera del Municipio de San Francisco de Macorís, Sección Mirabel, (Frente al establecimiento comercial Agua María), como justa restitución de sus derechos de propiedad dentro del ámbito de la referida parcela, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: Condenar, como al efecto condena, al señor A.A.J.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Decimo: Condenar, como al efecto condena, a la señora F.M.P.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Decimo Primero: Ordenar, como al efecto ordena, a la Secretaría de este Tribunal, notificar la presente sentencia, a cada una de las partes involucradas en el proceso, en los domicilios elegidos por estas, para los fines legales correspondientes; Comuníquese: A la oficina del Registro de Títulos del Departamento de San Francisco Macorís, para los fines legales correspondientes"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 25 de Noviembre del 2011, la sentencia núm. 20110152, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida, consistentes en la inadmisibilidad y perención del recurso de apelación contra la referida sentencia por las razones expuestas, y en consecuencia, se ordena la continuidad de la instrucción del proceso; Segundo: Se ordena la reservación de las costas, para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 81 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, con carácter supletorio, en la sentencia que se recurre; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Desnaturalización de las pruebas; Tercer Medio: Carencia de Base legal, por la aplicación de una ley, ya derogada";

Considerando, que en el memorial de casación indicado precedentemente, el recurrente en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por su vinculación y para mejor solución del presente caso, expone en síntesis como sigue: a) que, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, incurre en violación al artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, al declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrida F.M.P.J., tomando como punto de partida la fecha de la notificación de la sentencia realizada por el propio Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, y no el acto de la notificación realizada por la parte, de conformidad con lo que establece la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, toda vez que mediante los actos de alguacil nos. 936/2011 y 937/2011 de fecha 6 de Junio del 2011, instrumentados por el ministerial C.A.G., la hoy recurrente notificó la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original San Francisco de Macorís, a la señora F.M.P.J., parte hoy recurrida, y a su abogado L.. A.A.J.B., dando apertura ese acto, al plazo para recurrir en apelación, y no la notificación que hiciera el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original realizada posteriormente, en fecha 29 de Junio del año 2011, mediante el acto de alguacil núm. 1399-2011, instrumentado por el ministerial R.M.A.; b) que al decidir de esta manera, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras viola el derecho de las partes, ya que la notificación de la sentencia realizada por la parte hoy recurrente se realizó en fecha 6 de junio del 2011, y el recurso de apelación presentado por la parte hoy recurrida se interpuso el 22 de Julio del mismo año, es decir, 16 días después de vencido el plazo de 30 días que establece la ley para interponer el recurso de apelación; c) que, la parte hoy recurrente, M.J.L., depositó los actos de notificación de la sentencia recurrida en apelación que sustentaba su solicitud de inadmisión del recurso de apelación por tardío; en consecuencia, la Corte a-qua, desnaturalizó el criterio de prueba, al simplemente tomar en cuenta la fecha de la notificación realizada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y la fecha del recurso de apelación; d) que, Tribunal Superior de Tierras basó su rechazo de la solicitud de inadmisión por tardío, fundamentado en el artículo 119 de la Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, para dar solución a un medio de inadmisión de un proceso que se estaba conociendo con la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario por lo que incurrió en inobservancia de la ley aplicable, la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, ya que son las partes, mediante notificación de la sentencia, las que ponen en conocimiento y hacen correr el plazo para los recursos, y no el tribunal; constituyendo la decisión en tal sentido, una mala aplicación de la ley;

Considerando, que los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada revelan que el Tribunal Superior de Tierras consideró que si bien pudo verificar que la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 23 de mayo del 2011, fue notificada el día 6 de junio del 2011, y recurrida en fecha 21 de Julio del mismo año 2011, luego de vencido el plazo de 30 días establecido por la ley, no es menos cierto que al ser también notificada la sentencia de que se trata en fecha 29 de junio del año 2011, a requerimiento del propio tribunal de primer grado, veintidós (22) días después, el recurso de apelación interpuesto entraba dentro del marco de las disposiciones del artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, siendo para dicha Corte, según lo expresara en sus motivaciones, indiferente para la validez de dicho recurso la primera notificación de la sentencia, y estimando éste tribunal de alzada que no constituye una violación a la ley el hecho que dicho Tribunal de tierras de jurisdicción original haya notificado la sentencia, cuando la finalidad de la notificación es que la decisión judicial llegue a conocimiento de los litigantes;

Considerando, que la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, hoy impugnada, fue dictada con un voto disidente, en el que se indica en síntesis, que contrariamente a lo indicado por aquel tribunal de segundo grado, la notificación de la sentencia que dio apertura al recurso de apelación fue la realizada por la parte, y que la notificación realizada por el tribunal de primer grado, debe ser considerada como un simple informativo, que no regula la apertura del plazo de apelación, por lo que la notificación de la sentencia realizada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, no regula el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, ya que la misma fue realizada 16 días posterior al vencimiento del plazo de 30 días para su interposición; por lo que, según estima el referido voto, correctamente, el recurso de apelación es inadmisible por caducidad;

Considerando, que el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, establece que el plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil;

Considerando, que por su parte el artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, relativo a la publicidad de las decisiones establece lo siguiente: "Las decisiones deben publicarse dentro de las instalaciones del tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes. Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación;

Considerando, que como se ha expuesto precedentemente, se comprueba que la parte hoy recurrente notificó a la contraparte, señora F.M.P.J. y a su Abogado, A.A.J.B., la sentencia dictada en primer grado mediante acto de alguacil de fecha 6 de junio de 2011, y que la hoy recurrida procedió en fecha 22 de julio de 2011 a recurrir en apelación la sentencia de primer grado, luego de vencido el plazo de 30 días para su interposición;

Considerando, que si bien, en materia de derecho inmobiliario, la ley no indica de manera expresa a cargo de quien está la notificación de la sentencia, ha sido el espíritu de la misma que sea la parte más diligente que proceda a notificarla; que por lo general es la parte gananciosa la que la realiza a los fines de su ulterior ejecución, y no el tribunal que dictó la decisión; el que, en principio, tiene una responsabilidad que consiste en darle publicidad a sus decisiones para que las partes puedan tomar conocimiento de ellas; la cual hace mediante colocación de la sentencia en la puerta del tribunal, ya sea por la vía de despacho ante la Secretaría General, o publicitarlas mediante sentencia in voce, en audiencia o mediante el acta correspondiente; que, además, el hecho de que el propio Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en el presente caso haya procedido a notificar la sentencia dictada por ese tribunal de primer grado, no sustituye ni revoca, ni suprime el efecto y valor de los actos de alguaciles núm. 936/2011 y 937/2011 de fecha 6 de junio del 2011, instrumentados por el ministerial C.A.G.; los cuales, además de poner en conocimiento a la parte de la sentencia dictada, abrieron el plazo para interponer el recurso de apelación, a menos que la Corte hubiese verificado en los mismos una nulidad que trajera como resultado que el acto de notificación válido fuera el realizado por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y no los actos arriba indicados; lo que no sucede en la especie;

Considerando, que el plazo de 30 días que establece la ley para interponer el recurso de apelación es de orden público, por lo que los jueces deben de verificar si los recursos interpuestos ante ellos se han realizado fuera o dentro del plazo establecido; que, en la especie, como se ha dicho, el recurso de apelación fue interpuesto estando ampliamente vencido el plazo; que al no ponderarlo de esta manera, la Corte incurrió en violación al artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; en consecuencia, procede a casar la sentencia por falta de base legal;

Considerando, que en virtud del artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste el 25 de noviembre del 2011, en relación a la Parcela núm. 48, Porción 29, del Distrito Catastral núm. 9, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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