Sentencia nº 519 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2016.

Número de resolución519
Fecha16 Mayo 2016
Número de sentencia519
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de mayo de 2016

Sentencia núm. 519

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo de 2016, años

173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por José Antonio Mercedes

P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 225-0073337-7, domiciliado en la calle G.G. núm. 7, Los Guarícanos,

V.M., Santo Domingo Norte; y Á.M. de la Cruz, dominicano,

mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle Francisco

del Rosario Sánchez núm. 26, Los Guarícanos, V.M., Santo Domingo Norte, Fecha: 16 de mayo de 2016

imputados, contra la sentencia núm. 593-2014, dictada por la Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el

20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al bachiller R.B., por sí y por las Licdas. Rosa Llenas Morales

Lydia Amador, en representación de J.A.M.P., y de la

Licda. Z.S., en representación del señor Á.M. de la Cruz, partes

recurrentes, en la exposición de sus alegatos y conclusiones;

Oído a la bachiller L.E.B.P., por sí y por los Licdos. Carlos

Francisco Lebrón Ramírez, E.F.P. y el Dr. Ramón Enrique

Matos P., en representación de la parte recurrida, C.O.O.,

O.O.R., A.P. y P.O., Y.O. y

R.O.O., en la exposición de sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto los escritos motivados mediante los cuales los recurrentes, José

Antonio Mercedes P., a través de la Licda. P.A.S., defensora

pública, en fecha 3 de diciembre de 2014; y Á.M. de la Cruz, a través de

Licda. Z.S., defensora pública, en fecha 8 de diciembre de 2014; Fecha: 16 de mayo de 2016

interponen y fundamentan dichos recursos de casación, depositados en la

secretaría de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución núm. 3906-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre de 2015, que declaró admisibles los

recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para su

conocimiento el día 7 de diciembre de 2015, a las 9:00 A.M., fecha en la cual se

conocieron los recursos, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal

Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la

núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley Fecha: 16 de mayo de 2016

núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia, el 31 de agosto de 2006 y Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la

    noche, en la calle Comercio núm. 6, B.V. Primera, V.M., donde se

    encuentra ubicado el colmado H.R.I., propiedad del señor Osvaldo

    Ogando Ramírez, quien se encontraba junto a los señores J.J.E., Joan

    Vallejo y el menor de edad Y.J.O.P., lugar donde se presentaron tres personas

    armadas con pistolas, quienes manifestaron que se trataba de un atraco; en ese

    momento también se encontraban en dicho lugar los señores R. Ogando

    Ogando y M.A.O.O., en esas circunstancias, los hoy imputados

    N.A.O. de Jesús, M. de la Cruz y J.A.M.P.,

    dispararon contra R. y M., hiriéndolos mortalmente en distintas partes

    del cuerpo;

  2. que por instancia del 8 de marzo de 2012, la Procuraduría Fiscal de la

    Provincia de Santo Domingo, presentó formal acusación con solicitud de auto de

    apertura a juicio en contra de los imputados J.A.M.P., Fecha: 16 de mayo de 2016

    N.A.O. de Jesús, F.F.B. y Á.M. de la

    Cruz;

  3. que el 20 de febrero de 2013, el Quinto Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la resolución núm. 58-2013, mediante la

    cual se dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados;

  4. que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia núm.

    -2013, el 16 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiada

    dentro de la sentencia impugnada;

  5. que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por José

    Mercedes P. y Á.M. de la Cruz, en sus respectivas calidades de

    imputados, intervino la sentencia núm. 593-2014, objeto del presente recurso de

    casación, dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de noviembre de 2014, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Las Licdas. W.M. y Z.S., defensoras públicas, en nombre y representación del señor Á.M. de la Cruz, en fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); y
    b) por el Licdo. C.G., en nombre y representación del señor
    Fecha: 16 de mayo de 2016

    J.A.M.P., en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), ambos en contra de la sentencia 362/2013, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal dominicano, ordena la absolución del procesado N.A.O. de Jesús, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 225-0001773-6, domiciliado en la calle M.B. núm. 108, Los Guarícanos, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los hechos que se imputan de asociación de malhechores y homicidio voluntario precedido del crimen de robo, en perjuicio de quien en vida respondía a los nombres de R.O.O. y M.A.O.O., por no haber presentado el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes que le den la certeza al Tribunal, de que el mismo haya cometido los hechos que se le imputan; en consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra, y su inmediata puesta en libertad, a menos que se encuentre recluido por otra causa. Se compensan las costas penales del proceso; Segundo : Declara culpable al ciudadano F.F.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0024419-3, domiciliado en la calle B.M. núm. 14, Los Guarícanos, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, del crimen de complicidad, en perjuicio de quien en vida respondía a los nombres de R.O.O. y M.A.O.O., en violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 304 P-II, 379, 381, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 y 40 de la Ley núm. 36 Fecha: 16 de mayo de 2016

    (modificada por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero : Declara culpable a los ciudadanos J.A.M.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle G.G. núm. 7, Los Guarícanos, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y Á.M. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle F.R.S. núm. 26, Los Guarícanos, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario precedido del crimen de robo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.O.O. y M.A.O.O., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304 P-II, 379, 381, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36 (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cada uno a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Cuarto : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Quinto : Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Crimalda Ogando Odando, O.O.R., A.P. y P.O., Y.O.O. y R.O.O., por no haber demostrado sus vínculos de filiación con los hoy occisos; Sexto : Compensa las costas civiles del procedimiento; Séptimo : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintitrés (23) del mes de septiembre del dos mil trece (2013), a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; Fecha: 16 de mayo de 2016

    SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : E. a los imputados del pago de las costas del procedimiento; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    En cuanto al recurso de J.A.M.P., imputado:

    Considerando, que el recurrente J.A.M.P., por

    intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, los

    medios siguientes:

    Primer Medio : Violación de la ley por inobservancia del artículo 24, 25 y 172 del Código Procesal Penal. Omisión de la Corte de pronunciarse sobre aspectos invocados en el escrito de apelación, e incorrecta valoración de los elementos de pruebas al adjudicarse la valoración realizada por el tribunal de primer grado. En el primer motivo del recurso de apelación el recurrente refiere la ausencia de valoración sobre la identificación de los procesados como perpetradores de los hechos indilgados, rebatiendo la aptitud de los medios de prueba de acreditar la participación de mi asistido en el hecho atribuido. Dicha argumentación no fue respondida por la Corte de Apelación, la cual se limitó a hacer referencia al nombre del motivo y a las citas de los testimonios ventilados en primera instancia. En la página seis del escrito contentivo de la apelación depositada por J.A.M.P., por intermedio de su defensor técnico, se observa que dice: “Que respecto a la identificación inequívoca de los procesados como los perpetradores de los hechos, resulta importante señalar además de ciertos aspectos relevantes que sustentan más la posición de esta juzgadora a saber: Fecha: 16 de mayo de 2016


    1) según las declaraciones del testigo víctima de este caso, el día de la ocurrencia de los hechos fue la primera vez que vio a los procesados; 2) no hubo un retrato hablado ni una descripción de los procesados, previo al arresto; 3) los testigos no conocían a los procesados ni sabían sus nombres al momento de ocurrir los hechos. Por lo anteriormente expuesto, se puede advertir que no había posibilidad de solicitar orden de arresto contra los imputados sin una previa identificación o señalamiento”. Al observar el contenido de la sentencia de marras, se constata que la Corte a-qua omitió referirse a estas exposiciones del recurrente, que hacia un señalamiento claro a la forma en que fue valorada la prueba testimonial objeto del debate. En la página 6 de la sentencia impugnada en casación, que es donde la Corte pretende contestar el primer motivo del recurso de apelación, haciendo alusión a la audiencia de indicación sobre la situación que configura la violación de los principios de correlación de sentencia y justicia rogada. Pero, no existiendo su estimación a responder en toda su magnitud el motivo; precisamente, ese mismo Tribunal incurre en una motivación contradictoria, al acoger dos pruebas que efectivamente eran contradictorias, y de utilizar como medio de acreditación declaraciones que no contenían indicación de responsabilidad a cargo de su representado. Estos son: la del co-imputado F.F.B., cuyo contenido y alcance probatorio fue desnaturalizado; en la página 21 de la sentencia de primer grado se señala: “a esto también le hemos agregado la constatación que realiza el tribunal en las glosas de expediente, donde se verificó que uno de los imputados al momento de realizar sus declaraciones materiales en la audiencia preliminar, indicó cómo ocurren los hechos, dando datos precisos de las personas que participan”. Pero, si observamos la página 5 del auto de apertura a juicio del proceso, donde se hace constar el contenido de dicha declaración, la misma Fecha: 16 de mayo de 2016

    dice textualmente: “Oído al imputado F.F.B. expresar lo siguiente: yo soy el chofer de la guagua, el señor “guaragua” alias F., me dice vamos a llegar a este sitio, trabajo para Claro TV, ese día salí con ellos, porque concho de noche, cuando llegué no estaba donde sucedió el caso, y él me dijo déjame en la esquina de la bomba Shell, y le dije no hay problemas, ellos bajaron y le entraron a tiros, eran 4, él me amenazó y se fue, nunca lo he visto, no salí huyendo, me quedé en mi casa”. Por lo que es evidente que en esta declaración no hay señalamiento de mi asistido como partícipe del hecho atribuido, careciendo de merito lo argumentado por el tribunal de primer grado, y retirado como sustento de una condena por la Corte de Apelación. De hecho, hay que considerar que el testigo J.J.E., sustento de la conclusión de culpabilidad ratificada por la Corte, no conocía a las personas que realizaron los hechos imputados, y no realizó tampoco un reconocimiento, de conformidad a las previsiones del artículo 218 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación que

    le apoderaron, estableció lo siguiente:

    “Considerando: Que en cuanto al primer recurso de apelación en el orden indicado anteriormente, la parte recurrente, en su primer motivo invoca errónea aplicación de la ley por la inobservancia de la aplicación del principio de correlación entre la sentencia y el principio de justicia rogada artículos 25 y 336 del Código Procesal Penal; Considerando: Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento, en razón de que dicha parte recurrente no explica en que se violó el principio de correlación entre la acusación y la sentencia puesto que solo se limita a señalar las declaraciones de los testigos, sin decir en que se violó tal principio, además de que esta Fecha: 16 de mayo de 2016

    Corte ha podido comprobar que la sentencia no viola tal principio en razón de que los imputados fueron condenados por violación a los artículos 265, 266, 295, 302, 379, 381, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, que son los mismos artículos de los cuales estaban acusados, por lo que no existe una condena diferente a la acusación por los cuales estaban siendo juzgados los imputados, que es lo que establece el artículo 336 del Código Procesal Penal; Considerando: Que dicha parte recurrente también alega que se violo el principio de justicia rogada, pero si algo cierto es que parte recurrente tampoco indica en que se violó tal principio, no menos cierto es que esta Corte ha podido comprobar por la sentencia recurrida, que la pena impuesta a los imputados, especialmente al representado por dicha defensa, está conforme al pedimento que hizo el Ministerio Público de treinta (30) años, y que este principio solo se viola cuando el juez impone una pena superior a la solicitada por las partes, que no es el caso de que se trata; Considerando: Que la parte recurrente también invoca violación al artículo 25 del Código Procesal Penal, referente a la interpretación de la norma, pero no dice en que consistió la interpretación de la norma en perjuicio del imputado, ya que el Tribunal sólo aplicó la norma, son hacer interpretación analógica de la misma, ya que la norma aplicada resultó ser clara y sin ambigüedades”;

    Considerando, que la función de los jueces es establecer soberanamente la

    existencia de los hechos de la causa, así como las circunstancias que lo rodean o

    acontecieron, y la calificación jurídica de los hechos resulta en un ejercicio

    derecho diáfano, que una vez verificado los hechos por el tamiz del tribunal de

    fondo; que contrario a lo sostenido por el recurrente, la sentencia impugnada dio

    fiel cumplimiento a las disposiciones 24 del Código Procesal Penal, toda vez que Fecha: 16 de mayo de 2016

    goza de una amplia motivación precisa y coherente sobre la falta cometida por el

    imputado, donde recoge los elementos de prueba que sustentaron su decisión,

    dejando por establecido de manera certera, que el imputado José Antonio

    Mercedes P., fue partícipe activo en la comisión de los crímenes de asociación

    malhechores y homicidio voluntario, precedido del crimen de robo, en

    perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.O.O. y

    M.A.O.O.; por ende, se observó una correcta valoración

    de las pruebas, con la cual se destruyó la presunción de inocencia que le asiste al

    procesado; por lo que, procede rechazar el medio invocado;

    Considerando, que de la lectura del cuerpo justificativo de la sentencia

    impugnada se verifica que la Corte a-qua pudo precisar la existencia de los

    hechos típicos puestos a cargo del imputado, y en qué medida fue este el

    protagonista de los mismos, de ahí la precisión de la calificación jurídica por la

    cual fue sancionado, que existiendo una motivación adecuada al respecto, esta

    alzada ha logrado la constatación de una aplicación adecuada del derecho, y no

    verifica la ruptura del principio de justicia rogada que establece el art. 336 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que en definitiva, la decisión de la Corte reposa sobre justa

    base legal, haciendo uso de sus facultades soberanas, dentro de los límites de la Fecha: 16 de mayo de 2016

    legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y lógica, tras una verificación de los

    medios expuestos, aún no habiendo sido los mismos bien fundamentados por el

    recurrente, en procura de siempre dar una respuesta adecuada a los pedimentos

    puestos bajo su tutela, de garantizar el acceso y respuesta adecuada que estable

    Constitución a los ciudadanos que se encuentren tras el cumplimiento de las

    garantías que esta le asigna;

    Segundo Medio : Inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal en la determinación de la pena a imponer. Se impone la condena de 30 años sin considerar las previsiones del artículo 339 del Código Procesal Penal. Teniendo en cuenta cuales son los fines de la pena, y además, el carácter de la prueba presentada por el Ministerio Público y más todavía, tomando en cuenta que no existe una forma de justificar la sanción de 30 años que se les impuso; sin embargo, la Corte de Apelación ratifica 30 años de condena, sin llegar a concebir si quiera el efecto que podría producir en esta persona, o en sus familiares”;

    Considerando, que en lo concerniente a este segundo medio, el cual consiste

    en la existencia de violación a las precisiones del artículo 339 del Código Procesal

    Penal, la Corte dejó por establecido:

    “Considerando: Que dicha parte recurrente, en su segundo motivo, invoca ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia indicando que el Tribunal incurrió en una contradicción e ilogicidad manifiesta en lo concerniente a la aplicación de la pena de treinta (30) años, en contra del ciudadano J.A.M..F.: 16 de mayo de 2016

    P., con relación a los postulados del principio de justicia rogada, concomitantemente con el espíritu de los artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal; Considerando: que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento, en razón de que la sentencia recurrida contiene una clara, precisa y pertinente motivación que justifica su dispositivo, donde el Tribunal a-quo motiva su sentencia, tanto en hechos como en derechos, así como la pena impuesta, no existiendo contradicción entre sus motivaciones, ni entre estos y el dispositivo, explicando el Tribunal a-quo en qué consistieron los hechos, la participación de cada uno de los imputados en dicho hecho, así como la calificación jurídica del hecho mediante el cual se sustenta la pena impuesta y en cuales medios de pruebas se comprobó el hecho por el cual se le condena a los imputados y tomando en cuenta los criterios exigidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en tal sentido, la Corte a-qua decidió confirmando la

    decisión de primer grado en la cual fue condenado el imputado a 30 años,

    manteniendo la misma modalidad en cuanto al lugar del cumplimiento de la

    misma, sustentado en el criterio de justicia rogada, toda vez que el Ministerio

    Público concluyó en primer grado solicitando condena de 30 años para cada uno

    los involucrados, siendo la misma acogida, y tras la Corte constatar que la

    sentencia de fondo dada respondía a los razonamientos de ley, es de agregar que

    lineamientos del artículo 339 de nuestra normativa procesal no son

    limitativos y que responden a la participación y a la gravedad que de los hechos

    se desprendieron de los medios de pruebas sometidos, debatidos y Fecha: 16 de mayo de 2016

    examinados en la litis;

    Considerando, que en ese sentido, procede el rechazo de los medios

    propuestos en el presente recurso, por no ser los mismos ajustados a la realidad

    que se desprende del estudio de la sentencia impugnada;

    En cuanto al recurso de Á.M. de la Cruz, imputado:

    Considerando, que el recurrente Á.M. de la Cruz, por intermedio

    su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, el medio

    siguiente:

    Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada, por falta de estatuir y por violación al artículo 24 del Código Procesal Penal (art. 426.3). Resulta, que en su recurso de apelación, el imputado denunció que el Tribunal incurrió en el vicio de errónea valoración de los medios de prueba e inobservancia de una norma jurídica, en lo relativo a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y
    74.4 de la Constitución Dominicana, al momento de valorar los elementos de pruebas sometidos al contradictorio, ya que en el presente caso, los juzgadores apoyaron su decisión en el testimonio de dos testigos que no establecieron de manera clara y precisa la participación del justiciable. Este vicio se sostiene al momento de analizar las declaraciones del señor J.J.E., quien estableció entre otras cosas que “oí los disparos y me escondí en una mata; yo nada más vi cuando cayó uno al suelo y otro salió corriendo, pero uno de ellos le disparó y le llegó a dar, sin especificar cuál de los imputados, según su versión, fue que realizó
    Fecha: 16 de mayo de 2016

    el disparo; no recuerda como estaban vestidos esa noche. Otro aspecto que también llena a la atención, es que el propio tribunal de fondo establece en su sentencia que los testigos presentados por el Ministerio Público incurren en serias contradicciones, que incluso por tales motivos no los llegan a valorar, sin embargo ese Tribunal dividió la prueba sin dar explicaciones o motivaciones suficientes porque uno le parecía creíble y otro no, provocando esto una duda razonable a favor de los imputados, dejando insatisfecha la prescripción del artículo 338 de la norma procesal, respecto a la prueba suficiente que pase los límites de la duda razonable para dictar sentencia condenatoria. De igual manera, se hizo constar en el segundo motivo nuestro recurso de apelación, en cuanto a la falta de motivación a la valoración de los medios de prueba, que el Tribunal a-quo, en su sentencia, se limita a realizar planteamientos meramente formales y actos procesales que en nada corresponden a la fundamentación misma de la decisión a la que llegaron los juzgadores, esto se puede establecer toda vez que el tribunal de primer grado decide condenar a nuestro representado en elementos de prueba aportado en el proceso, resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, que tales declaraciones no constituyen por si solas elementos de pruebas absolutos y que para que el mismo pueda destruir el estado de inocencia que reviste al imputado se hace necesario la existencia de otros elementos de prueba que sirvan de soporte para corroborar tales declaraciones, máxime cuando los mismos juzgadores establecen contradicciones entre las mismas. Como se observa en el presente caso, el tribunal de juicio ha realizado una incorrecta apreciación en la valoración de los medios de prueba presentados por la parte acusadora las cuales hemos señalado en el presente recurso. De haber realizado el Tribunal una correcta valoración de los elementos de pruebas, se hubieran Fecha: 16 de mayo de 2016

    percatado de que la acusación que pesa en contra del imputado es la consecuencia de apreciaciones incorrectas por parte del tribunal de juicio. Resulta que la Corte a-qua, a lo largo de la sentencia recurrida lo que hace es transcribir las argumentaciones utilizadas por los jueces del tribunal de juicio, procediendo en el considerando núm. 1 de la página 6 de la sentencia de marras, a establecer que, “que del examen de la sentencia recurrida, se infiere que el Tribunal a-quo valoró los elementos de pruebas aportados al proceso, los cuales dieron al traste con la declaratoria de responsabilidad penal en contra del imputado Á.M. de la Cruz, el elemento de pruebas que fueron debidamente acreditados por ser obtenidos de forma lícita, de conformidad con el debido proceso de ley, dando así el Tribunal a-quo la correcta calificación jurídica en concordancia con la realidad de los hechos acontecidos, al quedar establecido los elementos constitutivos de la infracción previamente señaladas”. Como se puede observar, la Corte a-qua no le dio respuesta a los argumentos esgrimidos por el recurrente en sus medios, el vicio de errónea valoración de los medios de prueba e inobservancia de una norma jurídica, en lo relativo a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. En vista de esto, los planteamientos esgrimidos por el recurrente quedando huérfanos de repuestas, incurriendo así el Tribunal en el vicio de la sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir. Sobre este aspecto, esta honorable Suprema Corte de Justicia, al momento de decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el adolescente A.B.H., en su sentencia de fecha 23/julio/2008, estableció que “...que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que tal como señala el recurrente, la Corte a-qua enumeró todos los medios propuestos por el recurrente, sin embargo, sólo dio motivos en torno a los tres primeros medios, sin analizar de manera precisa y detallada los Fecha: 16 de mayo de 2016

    demás medios propuestos por el recurrente en su escrito de apelación, por lo que dicha omisión, constituye una falta de estatuir, que se asimila a una indefensión; por lo que procede acoger el medio propuesto por el recurrente”; cuestión esta que también se encuentra en la sentencia de marras, ya que la Corte aqua no se refirió al motivo planteado por el recurrente, tal como se pudo apreciar en el desarrollo del presente recurso”;

    Considerando, que la Corte para fallar en el tenor que lo hizo, dejó

    establecido:

    “Considerando: Que en cuanto al segundo recurso de apelación indicado en el mismo orden anteriormente, la parte recurrente en su primer motivo invoca violación de la ley indicando que el Tribunal le dio toda la credibilidad a las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, olvidándose que la ley manda en sus artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal a valorar las pruebas en conjunto; Considerando: Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento, en razón de que el Tribunal valoró todos y cada uno de los medios de pruebas presentados y le otorgó un determinado valor a cada uno de ellos expresando a cuales le daba credibilidad y a cuales no, que es lo que exigen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; Considerando: Que en su segundo motivo, la parte recurrente invoca ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia indicando que el Tribunal reconoce contradicción en la declaración de los testigos; Considerando: Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que como se dijo anteriormente la sentencia está correctamente motivada conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además de que el hecho de que exista contradicción en Fecha: 16 de mayo de 2016

    la declaración de los testigos, no implica en modo alguno contradicción en la sentencia, ya que esa es la obligación del juez de valorar cada uno de los elementos de prueba y otorgarle credibilidad a los que sean ciertos y verosímiles, que lo que hizo el Tribunal a-quo”;

    Considerando, que de la lectura de la sustancia motivacional desplegada

    la Corte a-qua, se verifica que muy al contrario a lo establecido por la parte

    recurrente, a la Corte a-qua hacer suya los fundamentos de la decisión

    impugnada, está corroborando que la certeza producida por los medios de

    prueba en el juicio de fondo el cual cumplió con ser público, oral y

    contradictorio, lo que provee de la inmediación necesaria a los juzgadores para

    conformar su criterio de la verdad que rodearon los hechos puestos en causa y

    del porqué de la decisión dada establecida en su motivación, certeza que nace de

    análisis detallado del porqué negaba los medios propuestos por el recurrente

    en su recurso de apelación, provocando que esta Alzada se encontrara dotada de

    medios justificativos suficientes para verificar si la ley ha sido correctamente

    aplicada;

    Considerando, que en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal

    Constitucional “… el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que

    incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática

    medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa Fecha: 16 de mayo de 2016

    cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde

    aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los

    razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación

    genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas

    que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar,

    finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las

    actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a laque va dirigida la actividad

    jurisdiccional”; (sentencia TC/0009/13 de fecha 11/02/2013 del Tribunal

    Constitucional Dominicano);

    Considerando, que por todo lo ya precedentemente establecido, la decisión

    la Corte reposa sobre justa base legal, haciendo uso de sus facultades

    soberanas, dentro de los límites de la legalidad, razonabilidad proporcionalidad

    y logicidad, por lo que procede rechazar los recursos de casación que nos ocupa,

    conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el

    artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución

    núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta Alzada, al Juez de la Pena,

    para los fines de ley correspondientes; Fecha: 16 de mayo de 2016

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla

    total o parcialmente”; en la especie, procede eximir a los imputados del pago de las

    costas del proceso, toda vez que los mismos se encuentran siendo asistidos por el

    Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley

    núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece

    como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de

    ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la

    imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos

    ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.A.M.P. y Á.M. de la Cruz, contra la sentencia núm. 593-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 16 de mayo de 2016

    Tercero: E. el pago de las costas penales del proceso, por encontrarse los imputados asistidos de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    MG/mrm/rfm/are Secretaria General Interina

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