Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de sentencia52
Fecha07 Agosto 2013
Número de resolución52
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): F. De Jesús Butén

Abogado(s): L.. G.B., L.. D.E.

Recurrido(s): Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura IICA.

Abogado(s): L.. Bernardo Ortiz Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F. De Jesús Butén, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0626293-4, domiciliado y residente en la calle Este núm. 8, apto. 3B, sector A., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.I.B.P., por sí y por el Licdo. D.M.E.M., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. G.I.B.P., D.M.E.M. y H.F.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0013742-3, 041-0014304-1 y 002-0112099-5, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2012, suscrito por el Licdo. B.A.O.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125031-4, abogado del recurrido, Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA);

Que en fecha 10 de abril de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de agosto de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por la actual recurrente F. De Jesús Butén contra el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de diciembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por las razones expuestas anteriormente; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario pendiente, horas extras e indemnización en daños y perjuicios incoada por el señor F. De Jesús Butén, en contra de Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), por ser conforme al derecho y la demanda en intervención forzosa interpuesta por Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) en contra del Ministerio de Agricultura; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, en todas sus partes, dichas demandas, por las razones expuestas en la presente decisión; Cuarto: Compensa, entre las partes, el pago de las costas del procedimiento"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor F. De Jesús Butén, en contra de la sentencia de fecha 30 de diciembre del 2011, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, de conformidad por los motivos expuestos; Tercero: Condena al señor F. De Jesús Butén, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. B.O.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso.

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por F. De Jesús Butén, en contra de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en virtud del artículo 641 del Código de Trabajo, toda vez que la indicada sentencia no contiene condenaciones que excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que luego de un estudio mesurado de la doctrina y las variantes jurisprudenciales, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que en base al principio de favorabilidad del recurso y el acceso a la justicia como una forma racional de la administración de justicia, entiende que en caso como en el presente donde no existen condenaciones ni en primer ni segundo grado, procede evaluar el monto de la demanda, que evidentemente en el caso de la especie sobrepasa los veinte salarios mínimos indicados, por lo cual el recurso es admisible;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua incurrió en su sentencia en violación a la ley, al desconocer la voluntad expresa entre las partes envueltas en el litigio, lo cual no ponderó la corte al momento de emitir su fallo, conforme lo establece el artículo 1134 del Código Civil, entre el trabajador recurrente y la recurrida existe una relación que la caracteriza un contrato de trabajo por escrito, el cual expresa la voluntad de las partes contratantes, dicho contrato inició directamente con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, no con el Ministerio de Agricultura, el referido contrato es por tiempo indefinido, cobraba un salario fijo y tenía que cumplir con un horario igual que los demás trabajadores, tal y como se comprueba en las nóminas de pago del trabajador, a dicho contrato se le realizaron varios addendum, en los cuales tampoco aparecía presentando ninguna calidad este último, dicho contrato tampoco fue ponderado por la corte, incurriendo en falta de base legal, falta de motivos e insuficiencia o contradicción de motivos al no consagrar contestación a puntos neurálgicos para la solución del conflicto, como lo ha sido la no ponderación de un documento en el cual se basaba la relación laboral, lo cual hace casable la presente sentencia";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que en el expediente han sido depositados una serie de documentos como son reglamentos de la Dirección General, Convenio sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, copias de cheques, G.O., del 15 de agosto del 1989, ley 97 del 27 de agosto del 1969, acción de personal, que contiene la transferencia del trabajador, y el cambio de nombre, certificado del ONAP, que confirma la aprobación del señor B. de la incorporación a la Carrera Administrativa en el año 2001, Certificación de fecha 13 de septiembre del 2011, que certifica que el reclamante labora en ese mismo ministerio desde el 30 de diciembre del 1990, comunicaciones dirigidas por el Secretario de Agricultura de la época que consigna la vinculación del reclamante con el Ministerio y la transferencia del ILCA entre otros" y señala "que según consta en la sentencia impugnada, la parte demandante, ahora recurrente presentó como testigo en audiencia celebrada en el tribunal de primera instancia en fecha 6 de diciembre del 2011, al señor F.E.R.G., y la demandada ahora recurrida presentó como testigo a su cargo a la señora A.M.D., y en esta Corte de Trabajo, en audiencia celebrada el 1ro. de mayo del 2012 el recurrente presentó como testigo a la señora T. Bienvenida De Jesús Romero Monegro, declaraciones estas que solo se tomarán en consideración las ofrecidas por la señora M.J. De la Altagracia M.D., por considerar que son claras y precisas, contrario a las de los otros testigos que son contradictorias e inverosímiles y en nada concuerdan con los demás documentos y hechos de la causa";

Considerando, que la Corte a-qua para determinar la relación del recurrente con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura expresa: "que es un hecho incontestable que el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas de la OEA nació como entidad incorporada de acuerdo a las leyes del Distrito de Columbias, Estados Unidos de América, con el objetivo de estimular y promover el desarrollo de las ciencias agrícolas en las Repúblicas Americanas" y posteriormente en el 1949, el Consejo de la Organización de los Estados Americanos la reconoció como un Organismo especializado Interamericano de Cooperación para la Agricultura, de ámbito interamericano con personalidad jurídica internacional plena, especializada en Agricultura, cuyos fines son estimular, promover y apoyar los esfuerzos de los estados miembros para lograr su desarrollo agrícola y el bienestar rural" y concluye "que por otro lado en el expediente existen pruebas fehacientes de que el reclamante era empleado de la Secretaría de Estado de Agricultura y concedido al ILCA mediante acción de personal descrita anteriormente y que durante la transferencia mantuvo su relación de empleado con dicho Ministerio de Agricultura como se comprueba por la comunicación de fecha 4 de noviembre del 2005, dirigida por el Ing. A.R.P.S. de Estado de Agricultura al señor R.M., R.L. del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), mediante la cual le informa que los empleados de la institución, que se indican más adelante, continuaron prestando sus servicios en calidad de coordinadores, entre los cuales se encuentra el Lic. F.B., en el Proyecto de Información Agropecuaria. En dicha comunicación el Ministerio de Agricultura le informa al señor Marte que, queda entendido que la responsabilidad económica y jurídica de esos empleados corre por cuenta de esta Secretaría de Estado; pero el IICA podrá realizar compensaciones o incentivos salariales a favor de los mismos, acordes con las exigencias y responsabilidades del trabajo a ejecutar, para lo cual cuenta con nuestra autorización";

Considerando, que en el caso no existe violación a las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, relativo a la autonomía de la voluntad, pues: 1º. Se trata de una persona que laboraba en el Ministerio de Agricultura y en esa labor le fueron asignadas tareas en el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (ILCA); 2º. Quedó establecido que el recurrente señor F.D.J.B. estaba inscrito con la protección derivada de la misma en la carrera de Servicio Civil y Administrativa, por ende le correspondía realizar sus reclamaciones bajo el amparo de la ley propia de la materia;

Considerando, que las leyes de servicio público tienen limitaciones a la autonomía de la voluntad, como también las leyes de trabajo, sobre todo para enmarcar las ejecuciones en un orden público social, diferente al contenido de las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera falta de base legal, ni contradicción de motivos, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F. De Jesús Butén, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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