Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2014.

Fecha26 Mayo 2014
Número de resolución52
Número de sentencia52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): M.G.O.S., compartes

Abogado(s) Licd. M.M., Dras. Alfa Y.O.E., M.A.F.

Recurrido(s): R.M., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.G.O.S., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 010-0090931-5, domiciliado y residente en la calle J. delC.G., núm. 13, de la ciudad de Azua, imputado y civilmente demandado; Seguros Banreservas, sociedad constituida de conformidad con las leyes dominicana, con asiento social en la avenida L. esquina Mirador Sur, Santo Domingo Oeste, entidad aseguradora; Diócesis de San Juan de la Maguana, institución de la Iglesia Católica constituida de conformidad con las leyes dominicana y el Concordato suscrito entre el Estado Dominicano y la Santa Sede, con domicilio social en la calle S.J.B. núm. 42 de la ciudad de San Juan de la Maguana, Tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 294-2013-00433, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.M., por sí y en representación de la Dra. M.F., en la audiencia de fecha 10 de marzo de 2014, en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de los recurrentes;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Alfa Y.O.E., a nombre y representación de M.G.O.S. y Seguros Banreservas, depositado el 9 de octubre de 2013, en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. M.A.F.B. y el Lic. M.M.A., a nombre y representación de la Diócesis de San Juan de la Maguana, depositado el 23 de octubre de 2013, en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2014, la cual declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por M.G.O.S. y Seguros Banreservas, y la Diócesis de San Juan de la Maguana, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de marzo de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 146-02 sobre Fianzas y Seguros de la República Dominicana, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de noviembre de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera S., próximo al Km. 4, puente de Los Jovillos, entre la camioneta marca Toyota, placa EX06972, propiedad de la Diócesis de San Juan de la Maguana, asegurado en la razón social Banreservas, S.A., y conducida por M.G.O.S., y la motocicleta marca S., sin placa, sin seguro ni licencia, conducida por R.G.M. delJ., quien murió a consecuencia de dicho accidente; b) que EL 1 de abril de 2011, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.G.O.S., imputándolo de violar los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de R.G.M. delJ.; c) que para la instrucción preliminar del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Azua, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado el 26 de julio de 2011; d) que para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Sabana Yegua, provincia Azua de Compostela, el cual dictó la sentencia núm. 06-2012, el 25 de mayo de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se declara no culpable de los hechos que se le imputan al ciudadano M.G.O.S., por falta de pruebas; SEGUNDO: Se ordena cesar las medidas de coerción que pesa contra el imputado M.G.O.S., consistente en la presentación de una garantía económica en un monto de Seiscientos Mil (RD$600,000.00) Pesos, en modalidad de un contrato de fianza, con una póliza con cargo a una compañía de seguros, así como la obligación del imputado presentarse todos los días treinta de cada mes por ante el despacho del Ministerio Público; TERCERO: Se declaran las costas penales soportadas por el Estado Dominicano; CUARTO: Se retiene falta civil en contra del justiciable M.G.O.S., y en consecuencia se condena a éste conjuntamente con la Diócesis de S.J. de la Maguana, de manera solidaria al pago de la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil (RD$450,000.00) Pesos, distribuidos de la siguiente manera: Doscientos Mil (RD$200,000.00) Pesos para los padres del fallecido R.G.M. de Jesús, quienes responden a los nombres de R.M. y M.B. de J.D., y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) Pesos para la esposa y los hijos del fallecido, quienes son D.F.T.P., esposa, y Y.D.M. y Y.M., hijos; QUINTO: Se declara la presente decisión común y oponible a la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SEXTO: Se eximen totalmente las costas civiles del presente proceso; SÉTIMO: Esta decisión se le dio lectura íntegra en fecha veinticinco (25) del mes de mayo, año dos mil doce (2012), a las nueves horas de la mañana, y cuyas partes quedaron convocadas de la audiencia celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil doce (2012)"; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2012-00573, el 19 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "PRIMERO: Declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos en: a) treinta y uno (31) del mes de julio del año 2012, por el Lic. Alfa J.O.E. y quien actúa a nombre y representación de M.G.O.S. y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora; b) siete (7) de agosto del año 2012, por la Dra. M.A.B., quien actúa a nombre y representación de la Diócesis de San Juan de la Maguana, institución de la Iglesia Católica, representada por el Obispo, M.J.D.G.; c) veintisiete (27) del mes de julio del año 2012, por el Lic. I.J.I.M., L.. M.E.N.G. y L.. F.A.C.M., quienes actúan a nombre y representación de R.M., M.B. de J.D. y D.F.T.P., en contra de la sentencia núm. 06-2012 de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), dada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Sabana Yegua, provincia de Azua de Compostela, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, por ante un tribunal del mismo grado y de este Departamento Judicial, el Juzgado de Paz de Azua; TERCERO: Se declaran eximidas el pago de las costas, por no ser atribuibles a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia del diecinueve (19) de diciembre del 2012, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas"; f) que al ser apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Azua, dictó la sentencia núm. 84, el 31 de mayo de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al ciudadano M.G.O.S., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 49 párrafo 1, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de vehículos de Motor, en agravio de quien en vida respondía a R.G.M. delJ., en consecuencia se condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) y al pago de las costas penales; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en actor civil intentada por los Sres. R.M., M.B. de J.D. y D.F.T.P., en calidad de padres del fallecido y esposa, por conducto de su abogado L.. F.A.C.M., por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena conjunta y solidariamente al imputado M.G.O.S. y a la Diócesis de S.J. de la Maguana, en su respectiva calidad, el primero como conductor y el segundo como propietario del vehículo que ocasionó el accidente, en tal virtud responsables civiles por los daños ocasionados por el vehículo referido, al pago de un indemnización de Trescientos Mil Pesos, (RD$300,000.00) en beneficio de R.M., quien actúa en calidad de padre y Trescientos Mil Pesos, (RD$300,000.00), a favor de M.B. delJ., en calidad de madre y la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor de la señora D.F.P., quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores, en calidad de madre de éstos, como justa reparación por los daños materiales y morales que le han ocasionado como consecuencia del referido accidente; CUARTO: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía Seguros Banreservas S. A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; QUINTO: Se condena además a los señores M.G.O.S. y la Diócesis de San Juan de la Maguana, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.A.C.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el límite de la póliza a la compañía de seguros B., como aseguradora del vehículo causante del accidente, conducido por el imputado; SÉTIMO: Admite la calificación jurídica dada a los hechos por la acusación por violación a los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley 241 y rechaza la suspensión de la licencia de conducir del imputado, ya que no existió la pluralidad de víctimas ni se pudo comprobar que haya sido condenado anteriormente por la Ley 241; OCTAVO: Se ordena notificación por secretaria a todas las partes del proceso"; g) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los hoy recurrentes, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2013-00433, objeto del presente recurso de casación, el 25 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), por la Dra. M.A.F.B., actuando a nombre y representación de la Diócesis de San Juan de la Maguana, representado por su obispo, monseñor J.D.G.E., b) veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), por el Lic. Alfa Y.O.E., quien actúa a nombre de M.G.O.S., y la sociedad Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora; en contra de la sentencia núm. 84, de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dada por el juzgado de Paz de Azua; cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Condena a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas penales, del procedimiento de alzada, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por M.G.O.S. y Seguros Banreservas, S.A., imputado y civilmente demandado y entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes M.G.O.S. y Seguros Banreservas, por intermedio de su abogado plantean los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia sea manifiestamente infundada; Segundo Medio: Sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, alegan en síntesis, lo siguiente: "Que la sentencia recurrida no ha sido debidamente motivada conforme ya establecido y a la ley en razón de que los honorables magistrados de la Corte a-qua al momento de decidir cuáles fueron las razones por las que adoptó su decisión, lo hizo de manera insuficiente, imprecisa e ilógica; que se opuso a la audición del testigo A.A. de la Rosa, porque en el primer juicio, en la audiencia del 25 de mayo de 2012, tanto el Ministerio Público como la actora civil habían desistido de éste y de los demás testigos, por lo que no podían ser oídos en el nuevo juicio; que ambos acusadores desistieron de los testigos, fue un mal proceder del juez acogerlos, escucharlos y ponderarlos solo porque después lo que una vez desistieron, hayan luego cambiado de opinión; que la defensa en este caso no fue preparada para hacer una defensa a favor de sus representados bajo un escenario que incluyera a esos testigos como elementos de pruebas, ya que como se había desistido de estos resultaba ilógico que en dicha audiencia fueran escuchados, quedando así en estado de indefensión; que es impropio lo dicho por la juez de primer grado, cosa que la Corte a-qua obvió y no contestó, incurriendo en el vicio de omisión de estatuir cuando insinúa que la nulidad de la sentencia vuelve o retrotraer el proceso hasta el auto de apertura a juicio; que las pruebas que se desistieron, debieron quedar desistidas sin importar lo dicho en el auto de apertura a juicio; que la Corte a-qua admitió que el juez de primer grado no analizó la conducta de la víctima; que el no analizar la conducta de la víctima de un hecho como un accidente de tránsito hace que una sentencia sea carente de motivos y por lo tanto nula, la Corte de Apelación no puede suplir dicha falta, a menos que esta misma, en uso y aplicación del efecto devolutivo del recurso del que se le apoderó, haga esta misma el análisis y establezca cuál efecto pudo tener la participación de la víctima en el hecho, de conformidad con las pruebas presentadas, cosa que no hizo, por lo que la sentencia debe ser casada ¿Cómo puede decir la Corte a-qua que en el caso que nos ocupa el testimonio vertido fue analizado en la sentencia de primer grado? Si ni siquiera pudo citar en su sentencia un argumento, una frase que haya dicho la juez de primer grado con relación a dicho testimonio, solo puede citar conclusiones a las que llegó, pero no el análisis que la condujo a esa conclusión, por lo que la sentencia está claramente falta de motivos; que no contestó las conclusiones de la defensa sobre la falta exclusiva de la víctima; que las indemnizaciones acordadas a la víctima son irracionales a la luz del derecho, y carecen de toda base legal, por lo que es pertinente que esta honorable Suprema Corte case la sentencia, ya que el magistrado presidente del Tribunal a-quo, falló y acordó reparación de daños y perjuicios sin tener pruebas para ello, ni indicar el alcance real en que debían ser los agraviados beneficiados, lo que no hizo, y las indemnizaciones acordadas no tienen razón de ser y sobre todo sin tener pruebas para ello de ningún otro agravio, que no sean los daños morales antes indicados; que la indemnización debe estar acorde con el perjuicio y la falta cometida, cuyo carácter ha sido cuestionado, pues la sentencia recurrida no contiene exposición sucinta de en qué consiste el daño; que son incontables las sentencias emitidas por esta honorable Suprema Corte que contradicen el fallo impugnado, muchas de las cuales han sido citadas en otra parte de su instancia";

Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes M.G.O. y Seguros Banreservas, S.A., la sentencia recurrida contiene motivos serios y suficientes sobre la valoración de cada uno de los medios que le fueron planteados. En ese tenor, examinó lo relativo al pedimento de que debió ser excluido el testimonio de A.A. de la Rosa, por haber desistido de éste y de todos los demás testigos, tanto el Ministerio Público como el querellante en la audiencia del primer juicio, al expresar lo siguiente: "Este argumento debe ser rechazado, ya que esta Corte no pudo constatar al analizar la sentencia recurrida, que real y efectivamente la parte acusadora haya desistido de la prueba testimonial valorada por el Tribunal a-quo, el cual procedió de conformidad con la sentencia que le apoderó a celebrar de manera total un nuevo juicio, valorando todas las pruebas admitidas por el auto de apertura a juicio el cual admitió al señor A.A. de la Rosa, como prueba testimonial"; por lo que procede desestimar dicho aspecto, ya que la Corte a-qua contestó de manera adecuada y correcta, debido a que solo debe limitarse al examen de la sentencia que le fue recurrida y no a las actuaciones procesales o incidencias de una sentencia que previamente fue anulada;

Considerando, que en lo referente al aspecto de que la defensa no estaba preparada para conocer el juicio con la presencia del testigo A.A. de la Rosa, resulta ser un argumento infundado y carente de base legal, ya que las partes tenían conocimiento del auto de apertura a juicio y en el mismo se acreditó al señor A.A. de la Rosa, en calidad de testigo a cargo, por lo que podía ser valorado en el nuevo juicio por el tribunal de envío; por lo que la Corte no obvió el razonamiento realizado en ese segundo juicio, sino que al confirmar dicha decisión hace suyas las motivaciones brindadas en el mismo;

Considerando, que los recurrentes señalan en su recurso de casación que la Corte a-qua dijo que el testimonio de A.A. de la Rosa, fue valorado por el Tribunal a-quo, sin este citar una frase que haya dicho la Juez a-quo de esas declaraciones, solo citó las conclusiones a las que llegó y no realizó el análisis que la condujo a esa decisión;

Considerando, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, los jueces no están en la obligación de transcribir en sus consideraciones las declaraciones aportadas por un testigo, sino que al constar las mismas en el cuerpo de la sentencia, los jueces deducen las consecuencias jurídicas de lo externado por éste, como ocurrió en la especie, donde la Corte a-qua precisó que el Tribunal a-quo valoró en la página 9, la prueba testimonial y que de las declaraciones del testigo A.A. de la Rosa, determinó que la causa generadora del accidente se debió al exceso de velocidad, la falta de precaución, inobservancia e imprudencia exclusiva del imputado; por consiguiente, con ese análisis la Corte a-qua remite al lector a la página 9 de la sentencia de primer grado, en la cual se observa en el numeral 21, lo siguiente: "que de acuerdo con el testigo A.A. de la Rosa, aportado por la fiscalía y actores civiles, el accidente se produce por una falta imputable al conductor de la camioneta ya que el mismo conducía su vehículo en alta velocidad y que produjo la falta al momento que rebasó, impactando al motor de la víctima que iba en su derecha, que según las declaraciones de este vincula de manera directa al imputado"; por consiguiente, la motivación dada por la Corte a-qua es coherente y apegada al derecho; por lo que dicho aspecto debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que respecta al planteamiento de que no fue valorada la conducta de la víctima, el mismo resulta infundado, toda vez que la Corte a-qua para rechazar dicho alegato, determinó lo siguiente: "En cuanto al argumento de la necesidad de valorar la conducta de la víctima, si bien es cierto que el Tribunal a-quo estaba en el deber de analizar la conducta de la víctima, esta alzada es de opinión que en el caso que nos ocupa el tribunal expone después de ponderar la prueba testimonial, quién cometió la falta preponderante al momento de la ocurrencia del accidente, determinando que la misma fue cometida por el imputado recurrente, que para llegar a esta conclusión podemos observar que el Tribunal a-quo, expone la forma en que se desplazaban ambos conductores, señalando que la víctima venía de este a oeste, y cuando fue impactado estaba en su derecha, siendo impactado cuando venía de frente el otro vehículo, de donde se colige que sí analiza la conducta de la víctima en el presente caso, en consecuencia procede el rechazo de este argumento";

Considerando, que los recurrentes también exponen en su recurso de casación que la Corte a-qua acogió la presentación de tres fotografías del vehículo envuelto en el accidente, que revelan que fue impactado en el lateral izquierdo y ésta no hizo ninguna valoración sobre las mismas; pero contrario a lo señalado por los recurrentes, la Corte a-qua sí ponderó tal aspecto al decir lo siguiente: "Que el argumento que el Tribunal a-quo después que admite tres fotografías como elementos de pruebas nueva no hace el análisis y la ponderación de la misma, que de haber sido analizadas se habría percatado que el mencionado vehículo tenía un impacto lateral no frontal; esta alzada al hacer el estudio y ponderación de la sentencia recurrida pudo constatar que en la página 11, la jueza del Tribunal a-quo, expone que el vehículo conducido por el señor M.G.O.S., resultó con los siguientes daños, rotura de guarda lodo delantero, rotura de cristal delantero, rotura de bumper delantero, rotura de las luces delanteras del lado izquierdo, rotura de parrilla, abolladura de bonete, según el acta policial, descripción esta que descarta el argumento de los recurrentes, ya que el Tribunal a-quo, estableció con el acta policial, que el lugar donde tenía los impactos el vehículo que conducía el imputado era en la parte frontal, por lo que procede rechazar este argumento que sustentan los recurrentes"; que en ese tenor, dicha motivación resulta ser correcta y apegada a la valoración de prueba que fue realizada conforme a la sana crítica, por lo que carece de fundamento y de base legal; en consecuencia, se desestima tal aspecto;

Considerando, que en torno al alegato de falta de motivos sobre el aspecto civil, la Corte a-qua contestó este medio, tanto al responder el recurso presentado por la Diócesis de S.J. de la Maguana como el incoado por M.G.O.S. y Seguros Banreservas, S.A., al exponer lo siguiente: "Que el vicio denunciado por el recurrente debe ser rechazado en razón de que fue establecida la falta, y determinar las personas responsables de reparar el daño provocado, lo cual hizo el Tribunal a-quo, estableciendo que el imputado y el propietario del vehículo deben reparar el daño que provocaron, este último por aplicación de una regla que norma las obligaciones, específicamente el artículo 1384 del Código Civil, que establece "que no solamente uno es responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado"; que en el caso que nos ocupa la propietaria del vehículo es la Diócesis de San Juan de la Maguana (tercero civilmente condeno); y de conformidad con la jurisprudencia el principio que rige las demandas fundamentales en la responsabilidad de los amos y comitentes en materia de tránsito aplicado en el artículo 1384 del Código Civil, ha beneficiado al demandante con una presunción de comitencia válida hasta prueba en contrario, de esta forma, el fardo de la prueba se ha invertido y ya el demandante no necesita probar que entre el conductor y el propietario había un vínculo de subordinación este se presume y por lo tanto le corresponde al propietario probar la falta de la relación entre él y el conductor, así como que la cosa no está bajo su guarda; …que la Jueza del Tribunal a-quo, estableció de forma precisa en las páginas 10 y 11 cuales fueron las faltas que comprometieron la responsabilidad penal del imputado M.G.O.S., y la responsabilidad de la Diócesis de San Juan de la Maguana en su calidad de tercero civil responsable, faltas que han descrito en otra parte de esta sentencia; …que al ponderar el último argumento que sustentan el imputado y compañía aseguradora, en el que cuestionan la irracionalidad de las indemnizaciones acordadas a las víctimas, por no motivar la jueza del Tribunal a-quo, las razones por lo que entendió que los montos son justos y pertinente; sobre este argumento esta Corte al verificar la sentencia pudo constatar que el Tribunal a-quo, acuerda indemnizar a las víctimas después de establecer la falta cometida por el imputado M.G.O.S., y que el tercero civilmente condenado es la Diócesis de San Juan de la Maguana, en su condició0n de propietaria del vehículo envuelto en el accidente, ordenando que la decisión sea oponible a la compañía aseguradora B., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, al quedar probado la existencia del daño moral recibido por las víctimas, con la pérdida de R.G.M. delJ., siendo necesario su resarcimiento o reparación, lo cual ha hecho la Jueza del Tribunal a-quo, al disponer el pago pecuniario por el daño ocasionado; señalando la jurisprudencia sobre ese particular de forma constante que el monto indemnizatorio del daño moral entre dentro de la facultad que tienen los jueces, salvo que sea excesivo e irracional, lo cual no se evidencia en la sentencia recurrida, por lo que se rechaza tal argumento";

Considerando, que por lo antes expuesto, se advierte que contrario a lo señalado por los recurrentes, la Corte a-qua contestó adecuadamente cada uno de los alegatos que le fueron planteados, tanto en el aspecto penal como en el civil, observando en este último que determinó que la indemnización no es excesiva ni irracional, con lo cual está conteste esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; por lo que procede rechazar este medio por carecer de fundamento y de base legal;

Considerando, que los recurrentes exponen en su segundo medio: que son incontables las sentencias emitidas por las Suprema Corte de Justicia que contradicen el fallo impugnado, muchas de las cuales han sido citadas en otra parte de su instancia; sin embargo, de la valoración de cada uno de los planteamientos analizados no se advierten los fallos contradictorios, toda vez que lo que se recoge de los mismos es que la sentencia impugnada ha sido debidamente motivada y conforme a la ley; además de que, el medio expuesto sólo recoge la violación de criterios jurisprudenciales, sin exponer de manera concreta los fundamentos del mismo; por lo que procede ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Diócesis de San Juan de la Maguana, tercera civilmente demandada:

Considerando, que la recurrente Diócesis de San Juan de la Maguana, por intermedio de sus abogados plantea los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia es manifiestamente infundada: a) Violación a los artículos 142 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, 3, 7, 9, 16, 30, 31, 43 y 47 del Reglamento para la Tramitación de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal (Resolución núm. 1732-2005, del 15 de septiembre del 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia), y 68 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana; por ende, de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho a ser oído, el derecho de defensa y el principio de tutela judicial efectiva y debido proceso; b) Violación a los artículos 24 y 421 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, que consagran el deber de motivación de las sentencias, por ende, violación de los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; c) Violación al artículo 400 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; Segundo Medio: La sentencia impugnada es contradictoria con varios fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que la recurrente Diócesis de San Juan de la Maguana, en el desarrollo de sus medios, alega en síntesis, lo siguiente: "Que no figura ninguna constancia de que la hoy recurrente en casación, la Diócesis de S.J. de la Maguana, fuera debidamente citada para el conocimiento del recurso que interpuso; que se realizó una citación verbal para comparecer a la audiencia a la Dra. M.A.F.B., como un sujeto procesal en calidad de abogada, no a la Diócesis de S.J. de la Maguana, que era la parte envuelta en este proceso; que también se realizó una citación por acto de alguacil, en el cual tampoco se citó a la hoy recurrente, sino a la Dra. M.A.F.B., pero esta vez en una calidad que no tiene, puesto que ella no ostenta la calidad que dice el acto de fecha 9 de septiembre del 2013, instrumentado por el Ministerial Okeymis L.O.Y., es decir, de tercera civilmente demandada; que la Corte a-qua no obstante la solicitud expresa que le hicieran al efecto y de su obligación de proceder de oficio en tal situación, al conocer la audiencia sin que la Diócesis de S.J. de la Maguana estuviera debidamente citada para la misma, no obstante todos los vicios contenidos en las mencionadas citaciones, incurrió en una flagrante violación a las disposiciones de los artículos 142 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, 3, 7, 9, 16, 30, 31, 43 y 47 del Reglamento para la Tramitación de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal (Resolución núm. 1732-2005, del 15 de septiembre del 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia), y 68 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana; por ende, de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas del bloque de la constitucionalidad, que consagran el derecho a ser oído, el derecho de defensa y el principio de tutela judicial efectiva y debido proceso; que los jueces de la Corte a-qua incurrieron en una falta en la motivación de la misma, pues, no responden debidamente las cuestiones presentadas por la Diócesis de San Juan de la Maguana en su escrito de apelación, sino que se limitó a responder solamente alguna, dejando sin respuestas aspectos fundamentales que implican incluso cuestiones de índole constitucional, por ejemplo, la incorporación de las declaraciones de A.A. de la Rosa, medio de prueba irregular, ya que se había desistido sobre éste en una etapa anterior del proceso; que al no observar la Corte a-qua las cuestiones de índole constitucional referidas, no obstante ser señaladas tanto por el abogado de una de las partes como por el Ministerio Público que compareció a la audiencia celebrada, conforme se puede comprobar en las páginas 3 y 4 de la sentencia impugnada, incurrió en violación a las disposiciones de la norma mencionada; que en cuanto al medio anterior de sentencia manifiestamente infundada, la sentencia es contradictoria con numerosos fallos de la Suprema Corte de Justicia, especialmente los contenidos en los Boletines Judiciales núms.. 1061, 21 de abril de 1999, Págs. 394-396; 1059, Pág. 245, 11 de febrero de 1999; 1053, 24 de agosto de 1998, Pág. 525; 1052, 22 de julio de 1998, Págs. 163-164, 893; 1062, 26 de mayo de 1999, Pág. 195; 768, Pág. 3078; 791, Pág. 1664; 845, Pág. 777; 897, Pág. 2024; 1054, Pág. 226; 1056, Pág. 502";

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar lo relativo a la notificación de la tercera civilmente demandada, dijo lo siguiente: "Rechaza el pedimento hecho por la defensa en virtud de que se cumplió con el debido proceso en virtud de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y fue citado el tercero civilmente responsable en su dirección procesal calle S.J.B. núm. 42, centro de la ciudad de San Juan de la Maguana en manos de la Dra. M.A.F.B., abogada que se negó a recibir la citación de que le dio el alguacil";

Considerando, que en ese tenor, la recurrente cuestiona la citación que fue realizada en manos de su abogada, Dra. M.A.F.B., en la que se le requiere comparecer por ante la Corte a-qua para el conocimiento del recurso; sin embargo, en el expediente reposa la notificación en la que se fundamentó dicha alzada, realizada por O.L.O.Y., alguacil de estrado del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en la cual se citó a la hoy recurrente, D.S.J. de la Maguana, en el domicilio que ésta indicó al momento de interponer su recurso de apelación, el cual es el mismo que fue seleccionado para el presente recurso de casación, es decir, calle J.B. núm. 42, S.J. de la Maguana, donde se encontraba la Dra. M.A.F.B.; por lo que dicha persona moral fue debidamente citada aun cuando la indicada abogada se haya negado a recibir la misma, toda vez que se efectuó en el domicilio procesal de la entidad religiosa, en tal sentido, no actuó contraria a las disposiciones anteriores de esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la recurrente argumenta que no se tomó en cuenta la distancia al momento de realizar la citación, ya que existen 173 kilómetros entre el tribunal y el domicilio de la requerida, realizando la misma el 9 de septiembre de 2013 y la audiencia se efectuó al día siguiente;

Considerando, que pese a la incomparecencia de la tercera civilmente demandada y de su abogada, no hubo violación al derecho de defensa debido a que su recurso de apelación fue examinado en virtud de lo que establece el artículo 421 del Código Procesal Penal, el cual establece que los recursos se conocen con las partes que comparezcan, y en ese tenor solo se debaten aquellas cuestiones que fueron expuestas en el recurso de que se trate, por lo que su presencia no es obligatoria, ya que la Corte a-qua estaba obligada a examinar cada uno de los medios que le fueron propuestos en la instancia recursiva, máxime cuando ésta no presentó ningún aspecto tendente a excluir su condición de tercera civilmente demandada, sino que presentó fundamentos sobre la falta de motivos, valoración de prueba ilegal e inobservancia de una norma jurídica; los cuales también fueron sustentados por el abogado compareciente del imputado y de la entidad aseguradora; recibiendo su recurso de apelación igual trato que el incoado por éstos; por lo que procede desestimar tal alegato, ya que no le causa ningún agravio a la recurrente;

Considerando, que la recurrente también planteó en su primer medio, la falta de motivos en cuanto a la valoración de la prueba testimonial que había sido desistida en el primer juicio, aspecto que fue contestado por la Corte a-qua y analizado en el recurso anterior y del cual se desprende que el nuevo juicio es totalmente independiente con relación al primer juicio, toda vez que con la nulidad de la sentencia del tribunal de primer grado, todo vuelve a la etapa del apoderamiento del tribunal, la cual se realiza con el auto de apertura a juicio y en el mismo fue debidamente acreditado la prueba testimonial de A.A. de la Rosa; por lo que procede rechazar dicho medio;

Considerando, que en cuanto al segundo medio, la recurrente Diócesis de San Juan de la Maguana, alegó la contradicción con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, solo se limitó a citar varias jurisprudencias, sin establecer los fundamentos de las mismas y en qué sentido la sentencia recurrida resultó ser contraria a esos fallos; además de que los fallos que describe en el cuerpo de su primer medio, no fueron vulnerados por la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar dicho medio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.G.O.S. y Seguros Banreservas, S.A., y la Diócesis de San Juan de la Maguana, contra la sentencia núm. 294-2013-00433, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena a los recurrentes M.G.O.S. y la Diócesis de San Juan de la Maguana al pago de las costas penales, con oponibilidad a Seguros Banreservas, S.A.; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S.H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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