Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha24 Julio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): H.A.M.O.

Abogado(s): Dr. J.N.L., L.. S. de J.P.

Recurrido(s): L.I.T.P., compartes

Abogado(s): D.. Julio M.C.G., compartes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. Julio M.C.G., Dra. O.M.T., L.. C.P.R.A., R.O.R., H.C.O., L.. R.P.B. y E.R.

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.M.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0134299-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 7 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.N.L., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.C.G. y la Licda. R.P.B., abogados del co-recurrido, Banco Central de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.G., por sí y por el Dr. C.R.Á., abogados de los co-recurridos, L.I.T.P., C.J.T.P., F.A.T.P., B.A.T.P., P.A.T.P. y R.A.T.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.O.R., abogado del co-recurrido A.C.S.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. J.A.N.L. y el Lic. S.A. de J.P.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0065923-4 y 001-0142636-6, respectivamente, abogados del recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. J.M.C.G., por sí y por la Dra. O.M.T. y los Licdos. H.C.O., R.P.B. y E.R.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0098270-1, 001-0086753-0, 016-0008076-4, 054-0052186-9 y 031-0261890-1, respectivamente, abogados del co-recurrido, Banco Central de la República Dominicana;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. M.R.G., por sí y por el Dr. C.P.R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0001610-8 y 001-0791120-8, respectivamente, abogados de los co-recurridos L.I.T.P. y compartes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de diciembre de 2011, suscrito por el Lic. R.O.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0247413-7, abogado del co-recurrido, A.C.S.P.;

Visto la Resolución núm. 6507-2012, de fecha 7 de septiembre de 2012, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de los co-recurridos Villas del S.S.R.L., Internacional de Construcciones C. por A., C.S. &A.S.R.L., y Superintendencia de Bancos, en su calidad de continuadora jurídica de Hipotecas y P.C. por A.;

Que en fecha 20 de febrero de 2013, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (nulidad de acto de venta), en relación con la Parcela núm. 11, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de R.S., provincia S.P. de Macorís, fue apoderado el Tribunal de Jurisdicción Original quien dictó en fecha 29 de febrero de 2008 la decisión núm. 20080051, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas por el Dr. M.R.G., a nombre y representación de los Sres. L.I., C.J., F.A., Belén Aurora, P.A. y R.A.T.P., F.T.C. y J.T., por ser justas y reposar en derecho legal; SEGUNDO: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones del Dr. J.A.N.L., a nombre y representación del señor H.A.M.O., por improcedentes, infundadas y carente de base legal; TERCERO: Que debe declarar y declara, nulo el Acto de Venta intervenido entre los señores L.I., C.J., F.A., Belén Aurora, P.A. y R.A.T.P. y el Arq. H.A.M.O., legalizado por el Dr. J.A.N.L., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en fecha 16 de enero del año 1985; CUARTO: Que debe autorizar y autoriza, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, cancelar el Certificado de Título No. 72-106, que ampara la Parcela No. 11, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de R.S., Provincia de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial de 113 Has., 60 áreas, 77 centiáreas, 13 decímetros cuadrados, expedido a favor de la Compañía IC-IHM, y en su lugar expedir otro a favor de los Sres. L.I.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0064693-8; C.J.T.P., dominicano, mayor de edad, solero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0065480-9; F.A.T.P., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0071071-8; B.A.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0031700-1; P.A.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0031093-1; R.A.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0023712-6; J.F.T.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0014824-0 y J.T., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0014822-4; Quinto: Que debe condenar y condena, al Sr. H.A.M.O., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, en fecha 7 de octubre de 2011, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Rechaza, por improcedente, infundadas y carentes de base legal las conclusiones presentadas por la parte apelante, señor H.A.M.O., representado por el Lic. S.A. de Js. P.C. y el Dr. J.A.N.L.; SEGUNDO: Rechaza, por improcedente, infundadas y carentes de base legal las conclusiones presentadas por la parte apelante, sociedad comercial Villas del Sardinero, S. R. L. (anterior IC-IHM, S. A.) hábilmente representada por su Presidente, señor F.F., a través de su abogado, el Dr. L.A.O.M.; TERCERO: Rechaza, por improcedente, infundadas y carentes de base legal las conclusiones vertidas por la parte recurrente, sociedad comercial Internacional de Construcciones, C. por A., hábilmente representada por su Presidente, señor F.F., representados por el Dr. L.F.M.G.; CUARTO: Rechaza, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal las conclusiones presentadas por la parte interviniente forzosa, Carib Suroeste & Asociados, S.R.L., representada por su Presidente, J.A.M.C., a través de su abogado el Dr. G.M.G.; Quinto: Rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2008, por el Lic. S.A. de Js. P.C. y el Dr. J.A.N.L., quienes actúan en calidad de abogados constituidos y apoderados especiales del señor H.A.M.O.; Sexto: Acoge parcialmente, por los motivos indicados en este sentencia, las conclusiones presentadas por la parte interviniente voluntaria, Banco Central de la República Dominicana, representada por la Dra. O.M.T. y los Licdos. H.C.O., R.P.B., E.R.G. y J.M.C.G.; Sétimo: Acoge parcialmente, por los motivos indicados en esta sentencia, las conclusiones presentadas por la parte interviniente forzosa, Superintendencia de Bancos, representada por el Lic. R.O.; Octavo: Acoge parcialmente, las conclusiones presentadas por la parte interviniente voluntario, el Lic. R.O.R., en representación del I.. Á.C.S.P.; Noveno: Acoge, en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación interpuestos: 1.- En fecha 21 de agosto de 2009, por la compañía Internacional de Construcciones C. por A., hábilmente representada por su Presidente, señor F.F., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. L.F.M.G.; y 2.- En fecha 21 de agosto de 2009, por la compañía Villas del Sardinero, S. A. (anterior IC-IHM, S. A.) hábilmente representada por su Presidente, señor F.F., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. L.A.O.M.; Décimo: Acoge, las conclusiones vertidas por la parte recurrida, los Dres. M.R.G. y C.P.R.Á., en representación de los señores L.I.T.P., C.J.T.P., F.A.T.P., B.A.T.P., P.A.T.P., R.A.T.P., J.F.T.C. y J.T.; Undécimo: Confirma, con modificaciones la decisión No. 20080051, dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en ocasión de Nulidad de venta en relación a la Parcela No. 11, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de R.S., Provincia San Pedro de Macorís, a fin de que su parte dispositiva rija así: "PRIMERO: Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas por el Dr. M.R.G., a nombre y representación de los Sres. L.I., C.J., F.A., Belén Aurora, P.A. y R.A.T.P., F.T.C. y J.T., por ser justas y reposar en derecho legal; SEGUNDO: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones del Dr. J.A.N.L., a nombre y representación del señor H.A.M.O., por improcedentes, infundadas y carente de base legal; TERCERO: Que debe declarar y declara, nulo el Acto de Venta intervenido entre los señores L.I., C.J., F.A., Belén Aurora, P.A. y R.A.T.P. y el Arq. H.A.M.O., en fecha 16 de enero del año 1985; CUARTO: Declara, nulas y simuladas las transferencias hechas a favor de las sociedades comerciales Internacional de Construcciones, S.A., IC-IHM, S.A., V. delS., S. R. L. (antigua IC-IHM, S. A.) y Carib Suroeste & Asociados, S.A. sobre la porción de terreno con una extensión superficial de 37 Has, 46 As, 44 Cas y 06 Dm2, y a su vez, ordena, la cancelación del Certificado de Título No. 72-106, expedido en la Parcela No. 11, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de R.S. con una extensión de 37 Has, 46 As, 44 Cas y 06 Dm2 a favor de la sociedad comercial Carib Suroeste & Asociados, S.A., y en su lugar expedir un nuevo en el que conste dichos derechos a favor de los señores L.I.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0064693-8; C.J.T.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0065480-9; F.A.T.P., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0071071-8; B.A.T.P., dominicana, mayor de edad, soltero, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0031700-1; P.A.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0031093-3; R.A.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0023712-6; J.F.T.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0014824-0 y J.T., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0014822-4; Quinto: Que debe condenar y condena, al señor A.. H.A.M.O., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Duodécimo: Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, mantener con todos sus efectos y consecuencias legales la carta constancia expedida a favor del señor A.C.S.P. de un área de 14 Has, 74 As, 93 C., dentro del ámbito de la Parcela No. 11, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de R.S., Provincia San Pedro de Macorís; Décimo TERCERO: Condena, a la parte recurrente, Internacional de Construcciones, C. por A., V. delS., S.R.L., señor F.F., y el Arq. H.A.M.O., y la parte interviniente forzosa, C.S. y Asociados, S.R.L., y al señor J.A.M.C. al pago de las costas con su distracción en provecho de los abogados de la parte recurrida, Dr. M. De los Santos Reyes García y el Dr. C.P.R.A.; de los abogados de las partes intervinientes voluntarias, L.. R.O.R., a la Dra. O.M.T. y los Licdos. H.C.O., R.P.B., E.R.G. y J.M.C.G., y al abogado de la parte interviniente forzosa, L.. R.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Incorrecta interpretación de las nulidades de la venta, por incorrecta interpretación del artículo 1116, violación de los artículos 1108, 1304, 2262, 1315, 1320, 1582, 1583, 1650, 1655 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de estatuir y falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de motivos, falsos motivos, motivos insuficientes e inversión del fardo de la prueba; Sexto Medio: Incorrecta interpretación de la prescripción de 20 años, contractual de 3 años, falta de base legal y en consecuencia, violación de los artículos 2262 y 1304 del Código Civil; Séptimo Medio: Falta de ponderación de documentos aportados al debate; Octavo Medio: Fallo ultra petita, condenación en costas a personas físicas que no fueron parte del proceso; Noveno Medio: Desconocimiento del artículo 174 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras y artículo 90 párrafo 2 de la Ley núm. 108-2005, sobre R.I.;

Considerando, que el recurrente en su primer medio alega en síntesis, lo siguiente: que con el recibo de fecha 26 de enero de 1985, se da recibo de descargo y pago en la forma convenida y se cerró el negocio con la entrega de la cosa vendida y el título; los demandantes en nulidad no probaron haber registrado en ningún momento el privilegio del vendedor no pagado sobre el objeto de la venta y, sin la existencia de ningún acto de interpelación, puesta en mora o cualquier otro acto de oposición en la cual conste expresamente que se hace contra el objeto de la venta de 1985, hacía ilegal cualquier decisión judicial fundada en un hecho inexistente, lo que se demuestra porque se expidieron Cartas Constancias a favor de la compañía Internacional de Construcciones C. por A., del acreedor hipotecario, Banco Hipotecario Miramar S. A. y de IC-IHM S. A. (actual V. delS.S.R.L.) y Certificados de Títulos definitivos a favor de IC-IHM S. A., V. delS.S.R.L. y Carib Suroeste & Asociados S. R. L, todos libres de cargas y gravámenes; que es un absurdo colegir como lo hizo la Corte a-qua, que todas esas personas hubieran aceptado los aportes en naturaleza, hipoteca a favor del Banco Miramar y nuevos aportes, a la vista de gravámenes u oposiciones, por lo que, considerarlos terceros adquirientes de mala fe, sin aportar pruebas, es una grosera y aberrante violación del artículo 174 de la Ley de Tierras y del artículo 90 de la Ley núm. 108-05 de R.I.; que en la demanda y en la sentencia maliciosamente no se separan la venta del 16 de enero de 1985 y las seis ventas del 29 de mayo de 1987 y tampoco se aclara que la oposición fue trabada sobre las seis porciones compradas en el año 1987, para pasar de contrabando la idea de que dicha oposición afectó la prescripción de la venta del 16 de enero de 1985; lo cierto es que las porciones adquiridas mediante compra en el año 1987 y objeto de oposición en el año 1988, nunca han sido parte del patrimonio de Internacional de Construcciones C. por A., ni de IC-IHM S. A. (actual V. delS.S.R.L.) y menos de Carib Suroeste & Asociados S. R. L., pues esos bienes han estado a nombre del recurrente, hipotecadas por él a H. y P.C. por A., adjudicados a esta última y pasados al Banco Central por la Superintendencia de Bancos y, finalmente, al señor A.C.S., por lo tanto, Carib Suoreste & Asociados S. R. L. es un tercer adquiriente de buena fe; que del análisis del historial del movimiento de las inversiones del señor H.M.O., del Banco Hipotecario Miramar S. A. y de los sucesores T.P., no puede evidenciarse fraude, sino operaciones normales de compraventa; que de la demanda en nulidad de la venta del 16 de enero del 1985, la Corte a-qua no retiene ningún tipo de nulidad de dicha transacción, sino que a contrapelo de los documentos y la ley, injustificadamente concluye que las transferencias de los derechos adquiridos por el recurrente, las subsiguientes transacciones fueron irregulares, desnaturalizando con esto los hechos de la causa;

Considerando, que en cuanto al aspecto referido por el recurrente de que en el caso de la especie se trata de dos ventas, una del año 1985 y otras seis del año 1987, de los documentos que conforman el expediente y de la propia sentencia impugnada se puede advertir, contrario a lo sostenido, que el diferendo judicial debatido por los actuales recurridos trata del acto de venta del año 1985, sin hacer alusión a las otras ventas del año 1987, con lo cual todo lo impugnado del fallo recurrido trata del acto de venta del año 1985;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que los motivos de la sentencia de primer grado fueron adoptados por la Corte a-qua, lo que permite a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar dicha decisión; que en la sentencia de primer grado, consta lo siguiente: "Que según hace constar el representante de los Sres. L.I., C.J., F.A., Belén Aurora, P.A. y R.A.T.P., F.T.C. y J.T., en su escrito de conclusiones, en virtud de que el señor H.A.M.O. no les pagó el dinero en el tiempo que habían acordado, ellos procedieron a inscribir una oposición ante el Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, en virtud de que el señor H.A.M.O., había aportado dichos terrenos a la Compañía Internacional de Construcciones, siendo este señor el P. y principal accionista de la referida compañía, así como también el Dr. J.A.N., quien fungió como notario en el referido Acto de Venta, en fecha 28 de junio del año 1985, o sea tres (3) días después, esta compañía aportó a la Compañía IC-IHM, dicho inmueble, siendo esta oposición inscrita en el Registro de Títulos, en fecha 26 de septiembre del año 1988, mediante Acto No. 369/88 del Ministerial Darío Mota Haché, Alguacil de Estrado de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís";

Considerando, que sigue exponiendo el tribunal: "Que en su escrito de conclusiones, el Dr. J.A.N., alega que los demandantes no efectuaron en tiempo hábil las actuaciones procesales pertinentes y es después de transcurrido 22 años que ellos actúan en justicia y que la referida venta nunca fue afectada por ningún tipo de reclamación, ni de actuación que cuestionara por parte de los vendedores hoy demandantes, las causas y consecuencias de esa venta, y que por tanto la misma está afectada por la más amplia prescripción establecida en el artículo 2262 del Código Civil Dominicano y que los demandantes alegan que el hecho de que el señor H.A.M.O., aportara a la Compañía Internacional de Construcciones, C. por A., dichos inmuebles constituye un acto de mala fe, lo que al entender del representante del señor H.A.M.O., no es cierto, se puede comprobar que estas aportaciones se hicieron sin aún el comprador haber pagado el precio de la venta, ya que se comprueba por la certificación expedida por el Registrado de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, estos aportes se hicieron en fechas 25 y 28 de junio del año 1985, respectivamente y los chequees son de fecha 4 de julio del año 1987 y los mismos no se pudieron cobrar ya que según declaraciones de los demandantes, los mismos no tenían fondo y este hecho también se comprueba porque en fecha 26 de septiembre del año 1988 los demandantes inscribieron la oposición a transferencia del referido inmueble por ante el Registro de Títulos, sin saber que el señor H.A.M.O. lo había transferido a las compañías Construcciones C. por A. e IC-IHM, con lo que se demuestra que el Sr. H.A.M.O., actuó de mala fe, ya que transfirió el referido inmueble sin aún haberlo pagado";

Considerando, que sobre el aspecto atacado, la Corte a-qua estableció: "Que como se evidencia con las documentaciones que conforman el expediente el recurrente, Arq. H.A.M.O. mediante simulaciones y fraude continuos ha tratado de simular los derechos que adquirió de manos de los recurridos, a nombre de las sociedades de su propiedad y de las que es el principal accionista que corresponden a los nombres de Internacional de Construcciones, S.A., IC-IHM, S.A.; Villas del Sardinero S. R. L (antigua IC-IHM, S. A.) y Carib Suroeste & Asociados, S.A., con el fraudulento propósito de distraer de su patrimonio los derechos de la propiedad de los recurridos que se hizo transferir a su favor";

Considerando, que también hace constar la Corte a-qua en su sentencia: "Que los derechos adquiridos por el señor A.C.S.P. como tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe de un área de 14 Has, 74 As, 93 C. y que la adquirió por compra al Banco Central de la República Dominicana, además de ser reconocido por los recurridos como su propiedad, se trata de una porción de terreno diferente a la que se ordena la cancelación y que figura registrada actualmente a nombre de la sociedad comercial Carib Suroeste & Asociados, S. A.";

Considerando, que es criterio sostenido que la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que de los motivos transcritos anteriormente, se advierte que los jueces anularon el acto de venta del año 1985 suscrito entre el recurrente y los recurridos, sobre sus derechos dentro de la parcela objeto de esta litis y sus subsiguientes transferencias, tomando en consideración que el recurrente no pudo probar que pagó el precio convenido, aportándolo posteriormente en naturaleza a una compañía en la que la misma persona figuraba con una cantidad de acciones que incidía en la dirección de tal persona jurídica, como bien estableció la Corte a-qua, sin haberlo pagado; que, ante esta situación, al comprobarse que el recurrente, en su calidad de comprador no cumplió con su obligación y, no obstante su incumplimiento, procedió a transferir aportando en naturaleza el inmueble objeto de la litis, el tribunal hizo una correcta aplicación del derecho sin desnaturalizar los hechos, en razón de que al fallar en la forma que consta en esta sentencia, lo hizo partiendo de las pruebas aportadas al debate, con lo cual a juicio de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no se ha comprobado en el fallo impugnado la alegada violación, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que el recurrente en sus segundo, sexto y noveno medios, los cuales se reúnen por su vinculación, sostiene lo siguiente: que el tribunal afirma que se realizaron múltiples actividades de los demandantes desde el año 1991, sin embargo, después de ese año no hubo actuaciones hasta la presente demanda iniciada en el 2007, y no aclara el tribunal si esas actividades estaban dirigidas contra las compras del año 1985 o las del año 1987, últimas que nada tienen que ver con la compra del año 1985; en realidad todas las actuaciones fueron realizadas entre los años1988 y 1991, según secuencia: oposición inscrita en 1988 ante el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís; supuesta querella presentada en el año 1989 cuya última actuación se afirma haberse realizado en enero del año 1991 y todas esas están dirigidas contra las actuaciones del año 1987, razón por la cual no interrumpen la prescripción de veinte años que protege la compra del 16 de enero de 1985, porque no fueron dirigidas contra esta última; que haciendo una abstracción de los derechos y los hechos y aceptando la expedición de cheques sin fondo y que la oposición y todas las actuaciones dirigidas contra las ventas del año 1987 se aplican a la venta del año 1985, resulta que el dolo consistente en distraer de su propiedad el inmueble objeto de la litis se descubre por la falta de fondos de los cheques otorgados en el año 1987, los cuales fueron cubiertos oportunamente, resulta claro y evidente que la prescripción de los cinco años establecida en el artículo 1304 del Código Civil estaba ventajosamente vencida; que en lo referente a la nulidad de la venta del año 1985, el tribunal a-quo no retiene ninguno de los vicios del consentimiento establecidos por el artículo 1108 referente a las condiciones para contratar, que son: el consentimiento, la capacidad, el objeto cierto o causa lícita, violándose el artículo 1315 del Código Civil el cual obliga al que pretende la ejecución de una obligación a probarla y en el caso que nos ocupa, los hermanos T.P. no aportan ningún tipo de prueba de que no se realizó el pago, limitándose a afirmar que unos 6 cheques expedidos en el año 1987 a su nombre, dos meses después de la venta de seis porciones en el año 1987, son el pago de la venta del año 1985, sin aporte de pruebas que vinculen dicho pago a dicha venta, última que se basta a sí misma; que el tribunal, en sus pobres e insuficientes motivos, confunde la nulidad de la venta con la resiliación de la venta, en la cual el artículo 1655 del Código Civil establece que la resiliación del contrato de venta opera si el vendedor está en peligro de perder el precio de la venta o la cosa, y en el caso que nos ocupa, la cosa no es fungible sino inmobiliaria por lo que resulta imposible el peligro de perderla, por lo que los demandantes estaban en la obligación de comparecer por ante el juez, a los fines de que éste estableciera un plazo más o menos largo para el pago y cumplido este plazo, proceder a demandar la resiliación del contrato no la nulidad, por lo que el Tribunal a-quo al confundir la resiliación de la venta por falta de pago con la nulidad de la venta comete el vicio de falta de base legal e incorrecta aplicación de la ley; que el contrato del año 1985 establece claramente que los vendedores recibieron el pago por dicha venta, otorgando recibo de descargo, y el tribunal al declarar nula la misma por la sola afirmación de las declaraciones de la parte demandante, viola el artículo 1583 el cual establece que la venta es perfecta, desde que conviene en la venta y el precio, aun cuando no se haya entregado ésta o pagado el precio;

Considerando, que sigue exponiendo el recurrente que: los T.P. el 26 de septiembre del año 1988 interponen su oposición mediante acto de alguacil e instancia motivada por ante el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís, contra las ventas del 29 de mayo de 1987, más su querella del 1989 basadas en los 6 cheques con los cuales no se especifica qué se paga con ellos, y la Corte a-qua al admitir estas actuaciones contra la venta del año 1985 incurre en incorrecta interpretación de las causas de interrupción de la prescripción del artículo 2262 del Código Civil, al no decidir de ninguna manera en su dispositivo ni en sus motivaciones sobre la prescripción contractual de los cinco años establecida por el artículo 1304 del Código Civil; que el tribunal obvió el examen de la oposición del año 1988 que fue contra las seis ventas del 29 de mayo de 1987, pero aún así incurrieron en el absurdo de admitir la existencia de lo inexistente al aceptar la interrupción de la prescripción de los 20 años en base a hipotecas, oposiciones o privilegios no registrados en contra de la porción de los 251,6000 metros 2 comprados a los T.P. en el año 1985;

Considerando, que sobre el aspecto referido, la Corte a-qua estimó: "Que tratándose en la acción de una demanda en nulidad y resolución del contrato de compraventa y una acción en simulación y fraude, habiendo producido las múltiples actuaciones de los recurridos en tiempo oportuno, además de oposiciones a transferencias que datan desde el año 1991, al haberse realizado la acción antes del término de veinte (20) años después de la celebración del contrato que fue el día 16 de enero de 1985, no se le puede oponer a los recurridos la prescripción de su acción por dicha razón, además por estar sustentada la acción de los recurridos en el dolo cometido por el recurrente por medio de sus reiteradas simulaciones y fraudes con el propósito de distraer de su propiedad el inmueble objeto de la litis";

Considerando, que de los motivos expuestos por el tribunal de primer grado y que fueron adoptados por la Corte a-qua, respecto de lo impugnado, consta: "Que la parte demandada alega que esta acción está prescrita por haberse iniciado después de 20 años, pero según se comprueba por el Acto No. 369/88, de fecha 26 de septiembre del año 1988, inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, en donde se inscribió la oposición a transferencia y la querella interpuesta por los demandantes en fecha 22 de Febrero del año 1989, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en contra del señor H.A.M.O., con relación a este caso, estas acciones comenzaron en tiempo hábil, por lo que la misma no está prescrita, y en otro orden declararon los demandantes que ellos nunca han entregado los terrenos al Sr. H.A.M.O., ya que ellos se han mantenido siempre con la posesión de los mismos, por lo que esta venta nunca se ha materializado";

Considerando, que respecto de la alegada prescripción, el recurrente sostiene que la litis está prescrita por efecto del artículo 1304 del Código Civil, no obstante, si bien es cierto que para los casos en que se demande la nulidad de un acto la acción prescribe a los cinco años, no menos cierto es que la prescripción para la primera es cuando se fundamenta en la causa de un vicio del consentimiento y para las acciones tendentes a declarar la nulidad por simulación o fraude de un contrato prescribe a los veinte, de conformidad con el artículo 2265 del Código Civil; que en el expediente formado con motivo del presente recurso, se encuentra depositado el historial de la Parcela núm. 11 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de R.S., provincia de San Pedro de Macorís, expedido por el Registrador de Títulos de la referida provincia, donde se puede leer que consta la oposición a venta, transferencia, hipoteca, arrendamiento en perjuicio de H.A.M.O. a requerimiento de L., R., Altagracia, Belén Aurora, C.J., P.A.. y F.T.P. y compartes, sin que se advierta que la misma haya sido en contra de una u otra venta, lo que desmiente lo argumentado por el recurrente; que, además, dicha oposición inscrita en el año 1988 fundamentada en la falta de pago y el posterior ejercicio de la acción penal, según consta en el fallo impugnado, ponen en evidencia las acciones llevadas a cabo por estos en procura de recuperar el inmueble, con lo cual en el caso de que se trata, la acción interpuesta aún no había prescrito;

Considerando, que por los razonamientos dados por la Corte a-qua y que han sido transcritos anteriormente, es evidente que el recurrente suscribió un acto de venta con los recurridos, sin que a la fecha haya podido probar que pagó el precio de dicha venta, procediendo a transferir el inmueble sucesivamente a nombre de personas jurídicas en las que el recurrente figuraba como accionista principal, de manera que todas las actuaciones irregulares también le eran oponibles a dichas compañías, lo que a juicio del tribunal constituyó un fraude y una simulación, tal como lo establecieron los jueces del fondo, siendo incuestionable que en el presente caso no hubo una venta perfecta, por lo que los argumentos formulados por el recurrente en los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su tercer medio, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: que en la sentencia el tribunal dice en su ordinal primero que rechaza las conclusiones de H.A.M.O., sin que en sus motivos ni en los motivos de la sentencia de primer grado justifiquen esa decisión; en su segundo ordinal rechaza las de Villas del S.S.R.L., por los mismos motivos y como en el anterior, no justifica dicho rechazo; en el tercero rechaza las de Internacional de Construcciones C. por A., por las mismas causas e incurriendo en el mismo vicio; en el cuarto rechaza las de Carib Suroeste & Asociados S. R. L., por las mismas causas y con el mismo vicio de no fundamentar; en el quinto rechaza en cuanto al fondo el recuso de apelación de H.A.M.O., pero el tribunal no estatuyó sobre pedimentos formales propuestos tanto por H.A.M.O., como por las demás compañías Internacional de Construcciones C. por A., V. delS.S.R.L. y Carib Suroeste & Asociados S. R. L., que de ser examinados hubieran determinado otra solución al caso como es: que todos los actos y actuaciones de interpelación y oposición hechos entre 1988 y 1991 se refieren a las seis porciones compradas en 1987 y no a la venta de 1985, que no se probó la falta de pago, no decidió sobre el pedimento de excluir dos demandantes que no fueron parte en el contrato de compra venta de 1985, cometiendo con esto el error de fallar anulando la totalidad de los derechos de Carib Suroeste & Asociados S. R. L. consistentes en 37 hectáreas, 46 áreas, 44 cas y 06 dcm2, pese a que en sus conclusiones la compañía aclara que de esas solo 251,6000 metros correspondían a la venta de 1985 y las otras fueron compradas a L.A.C., y la fusión de ambas porciones deslindadas dieron fruto a la parcela 11-B, por lo cual el tribunal incurre en el vicio de no estatuir ni responder a todas y cada una de las conclusiones en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, supletorio de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; igualmente, al no examinar los pedimentos de Villas del S.S.R.L. y Carib Suroeste & Asociados S. R. L. en el mismo sentido, cometen el vicio de no estatuir sobre los mismos pedimentos, así como al no examinar el pedimento de Villas del S.S.R.L., sobre la inadmisibilidad de la demanda en razón de que al momento de la misma ya él no era propietario del inmueble, por lo que debieron declarar la demanda nula por falta de objeto y causa;

Considerando, que respecto de la alegada omisión de estatuir fundamentado en no haber respondido pedimentos formales de las conclusiones presentadas, el examen de la sentencia impugnada pone en evidencia que la Corte a-qua, tanto en sus motivos como en la adopción de los motivos expuestos por el tribunal de primer grado, rechazó de forman conjunta las alegadas conclusiones, no obstante, cuando se trata de una simulación, los jueces apoderados del fondo del asunto tienen el poder de apreciar si existe o no escapando dicha situación del control casacional siempre y cuando no se incurra en una desnaturalización, la cual, como se ha dicho en el examen de dicho vicio, no ocurre en la especie, lo que conlleva que el medio examinado sea rechazado;

Considerando, que en su cuarto medio, el recurrente sostiene lo siguiente: que en el considerando tercero de la página 76 de la sentencia, el tribunal concluye por la tangente para tergiversar el informe del Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís y así poder concluir como lo hizo, para despojar los derechos legítimos de un tercer adquiriente de buena fe y justo título; el tribunal incurre en falso intelectual al decir que en la compañía Internacional de Construcciones C. por A., el principal accionista en su fundación fue el recurrente, porque lo fue la empresa I.V., y en el año 1986 lo fue J.A.M.C. quien lo sigue siendo, cuyos documentos no fueron leídos por el tribunal, pues solo entre el 1985 y el 1986 el recurrente tuvo mayoría de acciones; el tribunal incurre en otro falso al atribuir sin pruebas que el recurrente era accionista mayoritario de la empresa IC-IHM S. A. ahora Villas del S.S.R.L., pues en el momento de la fundación el recurrente no era socio sino que lo era Internacional de Construcciones C. por A., pero donde el tribunal incurrió en mayor falta es al afirmar que el recurrente es socio mayoritario de Carib Suroeste & Asociados S. R. L., pues dicha compañía no fue citada ni puesta en causa en primer grado, obviando además el tribunal que V. delS.S.R.L. e Internacional de Construcciones C. por A., no estuvieron en la audiencia por haber sido citadas falsamente, obviando su propia decisión núm. 526 que ordenó ponerlas en casusa en el segundo grado, porque evidenció que se le violaron sus derechos de defensa en primer grado;

Considerando, que respecto de lo alegado en este medio de que las compañías precedentemente nombradas no fueron puestas en causa, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte de la sentencia impugnada que las mismas presentaron sus conclusiones con lo cual tuvieron la oportunidad de presentar oportunamente sus medios de defensa; además, por los razonamientos transcritos anteriormente que fueron dados por los jueces apoderados del fondo del asunto, se evidencia que los mismos han motivado suficientemente el caso basados en las pruebas que fueron aportadas al debate, las cuales son apreciadas soberanamente por los jueces, salvo desnaturalización, que, como se reitera, no ha ocurrido en la especie, por consiguiente, todo lo argüido en el medio que se examina es desestimado;

Considerando, que en su séptimo medio el recurrente sostiene: que el tribunal al referirse a los documentos aportados al debate por las partes se limita a establecer el examen de los actos introductivos de los recursos de apelación e intervenciones, afirmando solo "vistos todos los documentos que componen el expediente" sin referirse ni en sus motivaciones ni en su dispositivo a ninguno de los documentos aportados a los debates por las partes, obviando referirse al acto de oposición a los actos traslativos de derechos y acciones;

Considerando, que en cuanto a lo alegado en este medio, el recurrente no señala cuáles documentos no fueron examinados por la Corte a-qua lo que impide a esta Corte de Casación determinar si se incurrió en el vicio denunciado, no obstante cuando el tribunal afirma en su decisión "Vistos: los demás documentos que integran el presente expediente", el tribunal da constancia de haber ponderado los documentos sometidos, dándoles el valor que a su juicio correspondan, máxime cuando en el presente caso, existen motivos suficientes y congruentes que justifican la decisión, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado;

C., que en su octavo medio el recurrente expone que: en el dispositivo marcado como Décimo Tercero, el tribunal condena a los señores F.F. y J.A.M.C. al pago de las costas y, al condenarlos falló ultra petita, además benefició a los señores F.T.C. y J.T., quienes fueron solicitados en exclusión no solo por el recurrente, sino incluso por los recurridos porque estos señores no fueron parte del acto de venta;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que fueron condenados los señores F.F. y J.A.M.C., esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que, ciertamente, estos señores no formaron parte del proceso a título personal y, por lo tanto, la Corte a-qua erradamente en su dispositivo los condenó al pago de las costas del proceso, en consecuencia, procede casar este aspecto de la sentencia impugnada, por vía de supresión y sin envío;

Considerando, que respecto de los señores F.T.C. y J.T., hemos podido advertir del examen de la sentencia de primer grado, que los mismos ejercieron su acción en justicia conjuntamente con los señores L.I.T.P., C.J.T.P., F.A.T.P., B.A.T.P., P.A.T.P. y R.A.T.P., con lo cual, los mismos han sido parte del proceso desde primer grado, en consecuencia, este aspecto del medio examinado debe ser rechazado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, así como una relación completa de los hechos que ha permitido verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, excepto la parte que aquí se casa por vía de supresión y sin envío;

Por tales motivos: PRIMERO: Rechaza parcialmente el recurso de casación interpuesto por H.A.M.O., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 7 de octubre de 2011, en relación con la Parcela núm. 11, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de R.S., provincia S.P. de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa por vía de supresión y sin envío solo y en cuanto a la condenación al pago de las costas de los señores F.F. y J.A.M.C.; TERCERO: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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