Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2015.

Fecha19 Septiembre 2015
Número de resolución52
Número de registro99897567
Número de sentencia52
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/09/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): Seguridad Turística Industrial, CporA

Abogado(s): L.. B.O.M., L.. Santa B.O.

Recurrido(s): J.A.V.M.

Abogado(s): L.. E.V., Dr. José Luis Aquino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguridad Turística e Industrial, C. por A., entidad comercial constituida y funcionado de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. B.A.O.M., por sí y por la Licda. Santa B.O., abogados del recurrente Seguridad Turística e Industrial, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.V., por sí y por el Dr. J.L.A., abogados del recurrido señor J.A.V.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de diciembre de 2012, suscrito por los Licdos. B.A.O.M. y Santa Brito Ovalles, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0125031-4 y 001-0931370-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. J.L.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0547015-7, abogado del recurrido;

Que en fecha 17 de agosto de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A., y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.A.V.M. contra Seguridad Turística e Industrial, C. por A. y el señor S.M., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de enero de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 27 de julio del 2011 incoada por el señor J.A.V.M., en contra de la empresa Seguridad Turística e Industrial, C. por A., (SETI); por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto en contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor J.A.V.M., con la empresa Seguridad Turística, C. por A., (SETI); por dimisión justificada ejercida por el trabajador y en responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata y en consecuencia condena a la empresa Seguridad Turística e Industrial C. por A., (SETI); a pagar a favor del señor J.A.V.M., las prestaciones laborales y derechos siguientes, a base de un tiempo de labores de un (1) año, un salario mensual de RD$9,000.00 y diario de RD$377,68: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$10,875.04; b) 21 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$7,931.28; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$5,287.52; d) La proporción del salario de Navidad del 2011, ascendente a la suma RD$5,192.42; e) Seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$54,000.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Ochenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Seis con 26/100 Pesos Dominicanos (RD$83,286.26); Cuarto: Condena a la empresa Seguridad Turística, C. por A., (SETI); pagar a favor del señor J.A.V.M. la suma de Siete Mil Quinientos Veintiún con 44/100 Pesos Dominicanos (RD$7,521.44) por concepto de salario adecuado, de conformidad con las razones anteriormente expuestas; Quinto: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente entre las partes; (sic) b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara Regulares y válidos en la forma los recursos de apelación incoados, por la empresa Seguridad Turística e Industrial C. por A. y el señor J.A.V.M., ambos contra la sentencia de fecha 31 de enero del 2012 dictada por la Sexta Sala de Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y acoge en parte el incidental, confirma la sentencia impugnada, excepto en cuanto al pago de la participación a los beneficios de la empresa que se ordena; Tercero: Condena a la empresa Seguridad Turística e Industrial C. por A., a pagar al señor J.A.V.M. la proposición de la participación en los beneficios de la empresa de los años 2010 y 2011, que ascienden en conjunto a la suma de RD$17,010.00; además de las condenaciones contenidas en la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa las costas entre las partes en su causa;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, por falta de ponderación de documentación aportada en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo; Desnaturalización de los hechos;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la recurrente propone en su único medio de casación, lo siguiente: “que en el caso de la especie, la Corte a-qua no ponderó el alcance probatorio de los documentos aportados por la recurrente en su condición de dar cumplimiento a la obligación puesta a su cargo según el artículo 16 del Código de Trabajo, de los cuales se podía evidenciar que la recurrente pagaba al trabajador todos sus derechos correspondientes al trabajo que ejecutó en cada momento, sin tomar en cuenta que para ser posible que se produzca la responsabilidad por dimisión justificada, es necesario probar la existencia de una falta imputable al empleador, el daño derivado de esa falta y la relación de causa entre la falta y el contrato de trabajo, que en la especie, se imponía la necesidad de examinar en primer lugar, si las documentaciones aportadas al plenario de la Corte, era un reconocimiento de falta o por el contrario, era una prueba de haber cumplido a cabalidad con los hechos utilizados por el trabajador para dimitir, que al no hacerlo, violó en perjuicio de la hoy recurrente, las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, motivo que hace que la sentencia impugnada sea casada sin envío";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que el trabajador interpone su dimisión bajo el alegato, entre otros aspectos, de que el empleador recurrente le adeuda los salarios correspondientes a la primera quincena del mes de julio del 2010 y los días del 16 al 22 del mismo mes y año";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso señala: “que de acuerdo a la regla probatoria en esta materia de trabajo le corresponde en principio al trabajador hacer las pruebas sobre la justa causa de la dimisión; sin embargo, el artículo 16 de Código de Trabajo exime a los trabajadores de hacer las pruebas sobre los hechos que establecen los documentos, que el empleador de acuerdo al Código de Trabajo y su Reglamento, tiene la obligación de comunicar , registrar y conservar, tales como P., Carteles y Libros de Sueldos y Jornales; de donde se infiere que ante la reclamación del trabajador de que no recibió conceptos de salarios, le corresponde al empleador hacer las pruebas de que no adeuda los mismos ;

Considerando, que la corte a-qua concluye: “que la empresa recurrente no ha probado por ninguna vía de derecho que le haya pagado al trabajador recurrido los salarios correspondientes a la primera quincena del mes de julio del 2011, ni los días del 16 al 22 del mismo mes y año que reclama, motivo por el cual se declara justificada la dimisión presentada por él, y por vía de consecuencia, se acoge su demanda en cobro de prestaciones laborales, de los derechos de preaviso, cesantía e indemnización supletoria, previsto en los artículos 76, 80 y 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, confirmando la sentencia impugnada en estos aspectos;

Considerando, que siendo el pago del salario una obligación ineludible de todo empleador, cuando el trabajador para justificar una dimisión invoca la falta de ese pago, le basta demostrar la existencia del contrato de trabajo, correspondiendo al empleador la prueba de haberse liberado de esa obligación. Mientras dure el contrato de trabajo el no pago del salario al trabajador constituye un estado de falta continuo, que permite a éste poner término a la relación contractual en cualquier momento hasta que el pago no sea realizado, a partir de cuyo momento se inicia el plazo de la caducidad. En la especie, no es objeto de discusión el contrato de trabajo, y fundamenta la dimisión bajo el alegato de que no se le había pagado la primera quincena del mes de julio del 2010 y los días del 16 al 22 del mismo mes y año;

Considerando, que le corresponde a la recurrente probar haber cumplido con su obligación o a través de los modos de prueba que le confiere la ley la forma en que pudo haberse liberado de la misma, lo que la corte a-qua comprobó que no lo hizo al ponderar las pruebas aportadas al debate, por lo que procedió a justificar la dimisión del contrato de trabajo, sin que se advierta, en el examen de la misma, violación a la ley, falta de ponderación ni desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la empresa recurrente no ha depositado por ante esta Corte las declaraciones juradas que debe presentar por ante la Dirección General de Impuestos Internos, sobre sus ejercicios sociales, de los años 2010 y 2011 que le permita a este tribunal establecer si obtuvo ganancias o pérdidas en esos años, por lo que estando la carga de las pruebas a su cargo, en razón del artículo 16 del Código de Trabajo, debe ser condenada la empresa recurrente a pagar estos conceptos";

Considerando, que le corresponde al empleador, en virtud de la teoría de la carga dinámica de la prueba, depositar la declaración jurada que debe presentar ante la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), para saber si la empresa obtuvo ganancias o pérdidas, documentación que tiene que aportar de la aplicación combinada de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, por lo cual le correspondía al recurrente probar que no adeudaba dichos valores y no lo hizo ante los jueces del fondo;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la recurrente, la misma no aportó las pruebas necesarias, coherentes y exigibles para demostrar que había hecho mérito a obligaciones esenciales y propias del contrato de trabajo, como lo es el pago del salario, todo lo cual fue examinado en forma integral por el tribunal de fondo, y una relación completa de los hechos, sin que se advierta que al formar su criterio la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de ponderación y violación en la administración y análisis de las pruebas aportadas, en consecuencia, el medio presentado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Seguridad Turística e Industrial, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.L.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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