Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2013.

Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución52
Número de registro07241567
Número de sentencia52

Fecha: 30/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.C.M. Construcciones

Abogado(s): M.U.

Recurrido(s): F.D.G., A.M.P.

Abogado(s): R.A.F.C. compartes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.&.C.M. y Construcciones, C. por A., institución organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Ave. Bolívar núm. 507, C.S.J., Apto. 202, Gazcue, Distrito Nacional, representada por el señor N.G.G.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.U., por sí y por el Licdo. F.G., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.G., en representación de las Licdas. B.O. y M.T.V., abogados de los recurridos;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 14 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. F.S.D.G. y A.M.P., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0068437-2 y 001-1046262-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 3 de marzo de 2014, suscrito por las Licdas. B.O.A. y M.T.V., cédulas de identidad y electoral núms. 031-0014542-8 y 031-0355583-9, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 27 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., en funciones de P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamo del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, y daños y perjuicios, interpuesta por R.A.F.C., J.R.F.C. y J.M.A.R. contra A.&.C.M. y Construcción, C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 30 de septiembre de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge la demanda interpuesta por R.A.F.C., J.M.A.R. y J.R.F.C., en contra de C.J., S.A. y A.&.C.M. y Construcción, C. por A., en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), por las razones antes expuestas, en consecuencia, declara la ruptura del contrato de trabajo por dimisión justificada; Segundo: Condena solidariamente las entidades C.J., S.A. y A.&.C.M. y Construcción, C. por A., al pago de las siguientes sumas: Sesenta y Tres Mil Novecientos Diecinueve Pesos con 60/100 (RD$63,919.60) en beneficio del señor R.A.F.C.; Sesenta y Tres Mil Novecientos Diecinueve Pesos con 60/100 (RD$63,919.60) en beneficio del señor J.M.A.R. y Sesenta y Tres Mil Novecientos Diecinueve Pesos con 60/100 (RD$63,919.60) en beneficio del señor J.R.F.C., por los conceptos que se detallan en tabla más arriba; Tercero: Advierte que debe tomarse en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena solidariamente las entidades C.J., S.A. y A. y C.M. y Construcción, C. por a., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de las Licdas. B.O.A. y D.Á., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena, vía secretaría, la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso"; b) que A.&.C.M. y Construcciones, C. por A., interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa A.&.C.M. y Construcciones, C. por A., contra la sentencia laboral núm. 1141-00082-2010, dictada en fecha 30 de septiembre del año 2010 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial el recurso de apelación de que trata el presente caso y, en consecuencia, revoca el dispositivo de la decisión impugnada, salvo lo relativo a la proporción del salario de navidad y la suma de reparación de daños y perjuicios, aspectos que procede ratificar; Tercero: Compensa, de manera pura y simple, las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación propone el siguiente medio: Primer Medio: Ausencia de base legal y errónea interpretación del recurso de apelación; Segundo Medio: Incongruencia de motivos y omisión de estatuir;

Considerando, que en su primer medio la recurrente plantea que pese a la escasas pruebas aportadas por los alegados trabajadores para demostrar la relación laboral, la Corte a-qua acogió parte de sus pretensiones, en base a unos recibos depositados por éstos, que no contienen el timbrado ni el sello de la empresa;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente indica que el vicio invocado se manifiesta en el numeral 1 página 8, numeral 2 página 9, numeral 5 página 10 y 8 de la página 11, así como también en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, en el cual indica que la recurrente fue demandada conjuntamente con la empresa C.J., S.A., sin embargo no se refirió a ésta en el dispositivo de la sentencia;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que la empresa recurrida negó en primer grado y en la Corte la relación laboral con los reclamantes; b) que constan en el expediente, cuatro fotocopias de recibos de pagos de salarios realizado por la empresa a los recurridos, de lo que se extrae que existió un contrato de trabajo para una obra o un servicio determinado, contratos que finalizaron sin responsabilidad para la empleadora, razón por la cual procede revocar el dispositivo de la sentencia recurrida, en lo relativo al preaviso, auxilio de cesantía y participación de los beneficios;

En cuanto a la admisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.C.M. de Construcciones, C. por A., en contra de la sentencia número 322/2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, por improcedente, mal fundado y carente de base legal;

Considerando, que siendo lo alegado por la entidad recurrida un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie el recurso de casación, procede a examinarlo previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente;

Considerando, que los recurridos solicitan la inadmisibilidad del recurso de casación basado en su improcedencia, limitándose a indicar que éste es infundado y carece de base legal, lo que resulta insuficiente para acoger éste pedimento, ya que la finalidad de un medio de inadmisión es terminar el proceso sin examen del fondo del asunto, por tal razón quien lo invoca tiene que fundamentar su petición exponiendo la casusa de inadmisibilidad y las pruebas que apoyan sus pretensiones, lo que no ocurre en la especie, en consecuencia se rechaza el medio de inadmisión planteado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que con relación a los medios planteados donde la recurrente alega que la Corte a-qua determinó la existencia de la relación laboral fundamentado en unos recibos de supuestos pagos realizados por la empresa a los trabajadores en los que no figura el nombre ni el timbrado de la empresa, esta Corte de Casación, del examen de la sentencia impugnada, advierte que la Jurisdicción a-qua estableció en base a éstos documentos que el contrato de trabajo existente entre la recurrente y los trabajadores era un contrato para una obra determinada y que por tanto dicho contrato terminaba sin responsabilidad para el empleador, por lo que revocó la sentencia y las condenaciones en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, lo que evidencia que este fallo favoreció a la empresa recurrente, por lo que esta Suprema Corte de Justicia reitera el criterio de que para que un aspecto de una sentencia sea atacado mediante un recurso de casación, es necesario que la decisión adoptada le ocasione un perjuicio al recurrente, por lo que no puede ser invocado como medio de casación la falta en que incurra un tribunal si ésta le favorece, en consecuencia procede el rechazar el medio analizado;

Considerando, que con relación al segundo medio donde la recurrente indica que la Corte a-qua no se refirió a la empresa que fue demandada conjuntamente con ésta, esta Corte de Casación, aprecia que en la página 11 de la sentencia objetada, se analiza el tipo de relación laboral de los trabajadores y la empresa recurrente y de este análisis la jurisdicción a-qua estableció que entre la empresa A.&.C.M. y Construcciones, C. por A., y los recurridos existió un contrato para una obra determinada, por lo que al precisar que la relación laboral que mantenían los trabajadores era con A.C.M. y Construcciones, C. por A., excluyó implícitamente a la demandada C.J.s, S.A., cumpliendo el tribunal de fondo con la obligación de determinar el verdadero empleador, por lo que se evidencia que el aspecto que señala la recurrente sí fue contestado, por todo lo cual procede desestimar el medio planteado y rechazar el recurso en su totalidad;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.&.C.M. y Construcciones, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de septiembre del 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de la Licda. B.O.A. y M.T.V., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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