Sentencia nº 527 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Número de resolución527
Fecha15 Junio 2016
Número de sentencia527
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 527

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 15 de junio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.T.J., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 066-0016025-0, domiciliado y residente en la sección Las Garitas del municipio de S., contra la sentencia civil núm. 373-2015, dictada el 26 de mayo de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.J.M., abogado de la parte recurrente J.C.T.J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2015, suscrito por el Licdo. F.J.M., abogado de la parte recurrente J.C.T.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. C.G.M., abogado de la parte recurrida R.R.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados, M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.R.G. y las entidades Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre y La Monumental de Seguros, C.
A., contra J.C.T.J., la Tercera Sala de la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 31 de agosto de 2012, la sentencia núm. 01257-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora R.R.G., en contra del señor J.C.T.J. y la entidad LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.X.A., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora R.R.G., en contra del señor J.C.T.J. y la entidad LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.X.A., los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, la señora R.R.G., al pago de las costas procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los L.R.G. CASTILLO y P.C.B., quien afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Comisiona a la ministerial REYNA BURET CORREA, Alguacil de Estrados, de esta Sala, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, interpuso formal recurso de apelación la señora R.R.G., mediante acto núm. 681/2013, de fecha 13 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial S.R.M.M., alguacil ordinario de la Octava Sala la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia antes descrita, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm.

-2015, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno válido, en la forma, la vía de apelación de la SRA. R.R.G. contra la sentencia civil No. 1257, relativa al expediente No. 036-2010-01252, treinta y uno (31) de agosto de 2012, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 3era. Sala, por haber sido instrumentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ADMITE el recurso y REVOCA la solución de fondo dada al caso por el primer juez; ACOGE, en tal virtud, la demanda con relación al conductor J.C.T.J. y lo CONDENA a pagar a la SRA. R.R.G. una indemnización civil de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) los daños morales que se le infringieran por la pérdida de su hijo; TERCERO: CONDENA al SR. J.C.T.J. al pago de un 1.5% de interés mensual sobre el importe del párrafo anterior desde la fecha de instrumentación la demanda en primer grado hasta la ejecución final de este veredicto; CUARTO: DECLARA la sentencia oponible a LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., todas sus consecuencias y efectos legales, dentro de los límites de la póliza contratada; QUINTO: CONDENA en costas a J.C.T.J. con distracción en privilegio del Dr. N.T.V.C. y el Lie. A.E.V. verde C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa. Violación al debido proceso; Segundo Medio: Violación al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 281, numeral 8 del Código Procesal Penal, ya que no existe acuerdo alguno; Cuarto Medio: Violación a la ponderación de la prueba testimonial existe contradicción en la misma y violación al artículo 1315 del C.C.”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no sobrepasar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada los doscientos (200) salarios mínimos en los términos establecido en el artículo 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 26 de junio de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12

20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento

Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente
al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 26 de junio de

5, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a condenó a la parte hoy recurrente J.C.T.J., a pagar a favor de R.R.G., la suma de un millón de pesos dominicanos

00/100 (RD$1,000,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, en razón de las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.C.T.J., contra la sentencia civil núm.

-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Distrito Nacional, el 26 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. N.T.V.C. y el Licdo. A.E.V.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR