Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2013.

Número de sentencia53
Fecha25 Octubre 2013
Número de resolución53
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de A.M.N., compartes

Abogado(s): L.. W.M.R.F.

Recurrido(s): I.R.B., S. A.

Abogado(s): L.. José Arroyo Ramos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de A.M.N. y A. delC.M.N., señores: J.A.M.N. (a) "Calvo", N.R.M.N., J.A.M.N. (a) "Tintín", J.C.M.N., A.A.M.B. de O., H. de J.M.N. y Sucesores de M.M.M.N., hermanos E.A.V.M., K.C.V.M., L.A.V.M., N.A.V.M. y R.A.V.M., todos dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0234860-8, 2015631, 031-0164291-0, 1648154, 311167-S, 1575366, 032-0014095-6, 031-0123736-4, 031-0164629-1, 031-0164629-1, 031-0164630-9, 031-0235065-3 y 031-0324660-3, respectivamente, domiciliados y residentes el segundo en Puerto Rico, el cuarto y quinto en New York, Estados Unidos de Norteamérica, y el resto en la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 31 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de mayo de 2012, suscrito por el Lic. W.M.R.F., M.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0284922-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de junio de 2012, suscrito por el Lic. J.C.A.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0031965-0, abogado de la recurrida I.R.B., S.A.;

Que en fecha 9 de octubre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a las Parcelas nums. 20 y 77, del Distrito Catastral núm. 18, del Municipio y Provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de La Vega, dictó en fecha 2 de agosto de 2010, la sentencia núm. 2010-0463, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la demanda en ejecución de acto de venta, litis, determinación de herederos, cancelación y excepción de certificados de títulos, interpuesta por la Inmobiliaria Batista, S.A., por improcedentes, conforme las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Acoge las pretensiones de los Licdos. S.A., W.R. y J.D., a nombre y representación de los sucesores de los finados A. delC.N., A.M.N. y M.M.M.N., en solicitud de determinación de herederos, en las Parcelas núms. 20 y 77 del Distrito Catastral núm. 18 del Municipio y Provincia de Santiago; Tercero: Determina que los herederos de la finada A. delC.N., son sus hijos: N.R.M.N., J.C.M.N., J.A.M.N. (a) Calvo, J.A.M.N. (a) Titin y M.M.M.N., esta última fallecida en fecha 21 de mayo de 2001; Cuarto: Determina como únicos herederos del finado A.M.N. a sus hijos: N.R.M.N., J.C.M.N., J.A.M.N. (a) Calvo, J.A.M.N. (a) Titin y M.M.M.N. (fallecida), J.A.M., H. de J.M., R.M.B. y A.A.M.B.; Quinto: D. como únicos sucesores de la finada M.M.M.N., son sus hijos: E.A., K.C., L.A., N.A. y R.A., todos de apellidos V.M.; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, cancelar las constancias anotadas del Certificado de Título núm. 62 que ampara los derechos de los señores A.M. (a) A.J. y A. delC.N. de Mercedes, dentro de la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 18 del Municipio y Provincia de Santiago, que miden 02 Has., 66 As., 57 Cas., 05 Dms.2. y 43 As., 80 Cas., 06 Dms2., respectivamente; S.: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, cancelar la constancia anotada al Certificado de Título núm. 12, que ampara los derechos de J.A.M., dentro de la Parcela núm. 77 del Distrito Catastral núm. 18 del Municipio y Provincia de Santiago, con una extensión superficial de 01 Has., 28 As., 48 Cas., lo que hace un total de 11,261 Mts2; Octavo: Ordena a la Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, expedir una nueva constancia anotada de certificado de título a favor de: 1.- Sr. A.V.T.V., portador de la cédula núm. 031-0248010-4, con una porción que mide 337 Mts2.; 2.- A. de J.G., cédula núm. 031-0302437-2, con una extensión superficial de 750 Mts2.; 3.- M.N., pasaporte núm. 0538064, con una porción de 300Mts2.; R.H.E.T., portadora de la cédula núm. 042-0000094-3, con una porción de 200 Mts2.; todas dentro de la Parcela núm. 77 del Distrito Catastral núm. 18 de Santiago y 5.- a favor de J.A.M. una porción que mide 1 tarea, equivalente a 628. Mts2., dentro de la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 18 del Municipio y Provincia de Santiago, radicada en el sitio de Arroyo Hondo; Noveno: Ordena a la Registradora de Títulos de Santiago expedir nuevos certificados de títulos en las siguiente forma y proporciones: Parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 18 de Santiago: a) Un 11.67% a favor de J.A.M.N. (a) el Calvo, cédula 031-0234860-0, equivalente a 3,547.45 Mts2.; b) Un 11.67% a favor de J.A.M.N. (a) Tintín, cédula 031-0164291-0, equivalente a 3,547.45 Mts2.; c) Un 11.67% a favor de N.R.M.N. pasaporte núm. 2015631, cédula de identidad anterior 737756-31, equivalente a 3,547.45 Mts2.; d) Un 11.67% a favor de J.C.M.N. pasaporte núm. 1648154-311167-S, equivalente a 3,547.45 Mts2.; e) Un 2.33% a favor de K.C.V.M., cédula 031-0164629-1, equivalente a 709.49 Mts2.; f) Un 2.33% a favor de L.A.V.M., cédula 031-0164630-9, equivalente a 709.49 Mts2.; g) Un 2.33% a favor de N.A.V.M., cédula 031-0235065-3, equivalente a 709.49 Mts2.; h) Un 2.33% a favor de R.A.V.M., cédula 031-0324660-3, equivalente a 709.49 Mts2.; i) Un 2.33% a favor de E.A.V.M., cédula 031-0123736-4, equivalente a 709.49 Mts2.; j) Un 4.88% a favor de J.A.M.N., cédula 031-0164292-8, equivalente a 1,486.64 Mts2.; k) Un 4.05% a favor de H. de J.M.N., cédula 032-0014095-6, equivalente a 1,233.24 Mts2.; l) Un 4.72% a favor de A.A.M.B., pasaporte núm. 1575366, equivalente a 1,435.96 Mts2.; m) Un 4.88% a favor de R.M.B., n) Un 21.11% a favor del L.. W.M.R.F., cédula 031-0284922-5, equivalente a 6,419.55 Mts2.; o) Un 0.66% a favor de los Licdos. M.B.M. y S.O.A., cédula 031-0061341-7 y 031-0222819-8, equivalente a 202.75 Mts2.; p) Un 1.33% a favor de los Licdos. J.C.D. y R.F.D., cédulas 031-0038533-9 y 031-0239227-5, de una porción que mida 405.44 Mts2.; Parcela núm. 77 del Distrito Catastral núm. 18 de Santiago. a) Un 11.67% a favor de J.A.M.N. (a) el Calvo, cédula 031-0234860-0, equivalente a 1,312.36 Mts2.; b) Un 11.67% a favor de J.A.M.N. (a) Tintín, cédula 031-0164291-0, equivalente a 1,312.36 Mts2.; c) Un 11.67% a favor de N.R.M.N. pasaporte núm. 2015631, cédula de identidad anterior 737756-31, equivalente a 1,312.36 Mts2.; d) Un 11.67% a favor de J.C.M.N. pasaporte núm. 1648154-311167-S, equivalente a 1,312.36 Mts2.; e) Un 2.33% a favor de K.C.V.M., cédula 031-0164629-1, equivalente a 262.47 Mts2.; f) Un 2.33% a favor de L.A.V.M., cédula 031-0164630-9, equivalente a 262.47 Mts2.; g) Un 2.33% a favor de N.A.V.M., cédula 031-0235065-3, equivalente a 262.47 Mts2.; h) Un 2.33% a favor de R.A.V.M., cédula 031-0324660-3, equivalente a 262.47 Mts2.; i) Un 2.33% a favor de E.A.V.M., cédula 031-0123736-4, equivalente a 262.47 Mts2.; j) Un 4.89% a favor de J.A.M.N., cédula 031-0164292-8, equivalente a 550.54 Mts2.; k) Un 1.01% a favor de H. de J.M.N., cédula 032-0014095-6, equivalente a 456.70 Mts2.; l) Un 4.72% a favor de A.A.M.B., m) Un 4.89% a favor de R.M.B., cédula núm. 031-0164286-0, equivalente a 262.47 Mts2.; n) Un 24.11% a favor del L.. W.M.R.F., cédula 031-0284922-5, equivalente a 2,377.33 Mts2.; o) Un 0.66% a favor de los Licdos. M.B.M. y S.O.A., cédula 031-0061341-7 y 031-0222819-8, equivalente a 75.07 Mts2.; p) Un 1.32% a favor de los Licdos. J.C.D. y R.F.D., cédulas 031-0038533-9 y 031-0239227-5, de una porción que mida 150.14 Mts2.; Décimo: Ordena comunicar la presente resolución al Registro de Títulos del Departamento de Santiago y a la Dirección Regional Norte de Mensuras Catastrales para que tomen conocimiento del asunto"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2010, por la ahora recurrida, Inmobiliaria R.B., S.A., representada por la señora S.M.B.V.. M., intervino en fecha 31 de mayo de 2011, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Rechaza las conclusiones formuladas por el Lic. W.M.R.F., en representación de la parte recurrida por improcedentes y mal fundadas en derecho; Segundo: Ordena la continuación del presente proceso; Tercero: Ordena el envío del expediente a la Secretaría de este Tribunal Superior hasta que la parte con interés solicite fijación de audiencia";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, como único medio de casación, el siguiente: Único Medio: Violación a la ley y al derecho;

Considerando, que en relación al medio de irrecibilidad del presente recurso de casación, promovido por el recurrido, I.R.B., S.A. comprobamos de su estudio, que el mismo se trata de un medio de defensa al fondo del recurso de casación de que se trata, pues, es tras la sustanciación del proceso que el Tribunal puede determinar si en el fallo impugnado no se han violado ningunos de los principios generales del derecho, ni los artículos 80 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, 134 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, 456 del Código de Procedimiento Civil y 69, ordinales 4 y 7 de la Constitución de la República Dominicana, aducido por dicho recurrido, así como también el alegato de que la sentencia fue rendida conforme al derecho y que se basta así mismo, tanto en sus considerandos como en su parte dispositiva; por lo que, lejos de constituir los planteamientos formulados por el recurrido un fin de inadmisión, lo cual es eliminar al adversario sin el examen del fondo de su acción, sus pretensiones lo que constituyen son verdaderas defensas al fondo y como tal deben ponderarse, razón por la cual, entendemos pertinentes analizarlas conjuntamente con el fondo;

Considerando, que en su único medio de casación, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: "que los motivos expuestos por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, son totalmente erróneos, desprovistos de fundamento y hasta de lógica jurídica, contrario a la Ley, a los principios y garantías que rigen el debido proceso, así como de la jurisprudencia constante; que el Tribunal a-quo desconoce las normas que regulan el carácter general a todas las Litis Sobre Terrenos Registrados, y por tanto, aplicables, no sólo a litis en primera instancia, sino a los recursos interpuestos como parte del mismo proceso, las cuales sí establecen la sanción procesal, de irrecibilidad de la demanda, o, en el presente caso, el recurso; que cabe destacar que el régimen previsto para la introducción de los procesos litigiosos por ante los Tribunales de Tierras, aplicables para la Litis Sobre Terrenos Registrados, no sólo se limitan a la forma de introducir la demanda inicial, sino también los recursos, pues, coherentemente con dicho artículo 134, fue redactado por el legislador el artículo 80 de la Ley de Registro Inmobiliario, el cual prevé el mismo plazo para depositar la notificación del recurso, a partir del depósito del mismo; que la misma sanción prevista para quienes no cumplan con notificar la demanda inicial en el plazo de la octava franca, prevista en el artículo 30 de dicha ley, es la misma sanción que debe aplicarse a los recurrentes que no notifiquen el recurso dentro de los diez (10) días después de depositarlo en el Tribunal competente, según lo previsto en el artículo 80 de la citada Ley";

Considerando, que el párrafo 1 del artículo 80 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, dispone lo siguiente: "El recurso de apelación se interpone ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, mediante declaración por escrito motivado, ya sea personalmente o mediante apoderado. Este recurso se notificará a la contraparte, en caso que la hubiere, en un plazo de diez (10) días";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa: "que ni la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, ni el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria establecen ningún tipo de sanción de carácter procesal para los recurrentes que no notifiquen el recurso de apelación dentro del plazo de 10 días que establece el artículo 80, párrafo I de la referida Ley; que las reglas de forma en lo que se refiere al modo en que debe efectuarse el recurso de apelación en esta jurisdicción así como el plazo en que debe interponerse han sido cumplidas por el apelante. Que siendo la notificación del recurso una actuación posterior a la existencia del mismo no puede ser considerada como una formalidad para su interposición; porque el legislador no previó ninguna sanción de carácter procesal para los recurrentes que no notifiquen su recurso a la contraparte en el plazo de 10 días, por lo que no debe ser considerado como un plazo fatal; que como la Ley no derivó ninguna consecuencia del incumplimiento de dicha actuación, la finalidad perseguida por el legislador con dicha medida, es que el recurrido conociera del recurso y pudiera defenderse del mismo; que la parte recurrida solicitó la fijación de la audiencia para conocer de este recurso y solicitar cualquier medida tendente a defenderse del mismo, con lo que se cumple la finalidad perseguida por el legislador, a pesar de la no notificación del acto contentivo del recurso como lo prevé el artículo 80, párrafo I de la mencionada Ley, sin necesidad de exigir formalismo procesal extremo";

Considerando, que si bien es cierto, que el Tribunal a-quo rechazo la inadmisión promovida por los ahora recurrentes, reconociendo la no notificación del acto del recurso conforme lo requiere el citado artículo 80, de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, es cierto igualmente que dichos recurrentes fueron los que impulsaron la fijación de audiencia a la cual comparecieron y concluyeron en la forma que aparece en dicho fallo, solicitando la inadmisión del recurso, lo que evidencia que los actuales recurrentes tuvieron conocimiento del recurso de apelación, en tiempo oportuno, es decir, antes de la celebración de la audiencia, compareciendo a ella debidamente representados por su representante legal y tuvieron sobre todo, la oportunidad de defenderse;

Considerando, que si es indiscutiblemente cierto, que las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, y que la inobservancia de esas formalidades conlleva la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte que lo invoca, no es menos cierto que el Tribunal a-quo expresó correctamente, lo siguiente: "que como las disposiciones del artículo 80 párrafo I, de la Ley de Registro Inmobiliario en lo que se refiere al mandato de la notificación del recurso, no constituye una formalidad substancial, por ser una actuación posterior al ejercicio del recurso y de cuya falta el legislador no derivó ninguna consecuencia, y habiendo comprobado que la parte recurrida solicitó la fijación de audiencia y compareció a la audiencia fijada, ha tenido la oportunidad de conocer el recurso y de solicitar cualquier medida tendente a garantizar su sagrado derecho de defensa, que ha sido el espíritu y finalidad perseguido por el legislador. Que al no conllevar la falta de esta actuación agravio al derecho de defensa de la parte recurrida, procede rechazar el medio de inadmisión";

Considerando, que esta Corte comparte plenamente los razonamientos emitidos por el Tribunal a-quo y que se acaban de copiar, los cuales han sido aplicados y ratificado por esta Tercera Sala en otros casos similares juzgado, por lo que, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que han permitido a está Sala de la Corte verificar que los jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, el único medio de casación propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado, y el presente recurso de casación rechazado, lo que equivale también al rechazo del medio de irrecibilidad propuesto por el recurrido;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de A.M.N. y A. delC.N. de Mercedes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 31 de mayo de 2011, en relación a las Parcelas núms. 20 y 77, del Distrito Catastral núm. 18, del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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