Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de resolución53
Número de registro64796667
Número de sentencia53
Fecha15 Julio 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/07/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.A.T.

Abogado(s): L.. J.F.T.P. y J.V.Y.

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.

Abogado(s): L.. Vielka Morales Hurtado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.T. , dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 071-0037142-1, domiciliada y residente en la ciudad de Nagua, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macoris, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. V.M.H., abogada de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel y Claro);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 19 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. J.F.T.P. y J.V.Y., abogados de la recurrente señora L.A.T., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. V.M.H. y J.R.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0260305-1 y 031-0097834-9, abogados de la recurrida la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel y Claro);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 25 de marzo de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido interpuesta por la señora L.A.T. contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel y Claro), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó en fecha 11 de junio de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre la parte demandante L.A.T. y la parte demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel y Claro), por despido justificado del empleador demandado; Segundo: Condena a la parte demandante L.A.T. al pago de las costas del procedimiento ordenándose su distracción en provecho de los Licdos. V.M.H. y J.R.E., abogados de la parte demandada quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora L.A.T., en contra de la sentencia núm. 48-2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. en fecha 11 de junio del 2012; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia impugnada; Tercero: Se condena a la recurrente landy A.T. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. V.M.H. y J.R.E., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Falta de base legal y falta de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega, que la Corte a-qua dictó una sentencia a todas luces desprovista de toda base legal al fallar como lo hizo, dejando de estatuir sobre conclusiones formales de las cuales fue apoderada, debiendo de analizarlas a fin de determinar los elementos que tipificaban la caducidad alegada por la falta imputable de la señora A.T., ya que no se trataba de simples alegatos como sostuvo dicha corte, sino de conclusiones formales presentadas en el recurso de apelación, por lo que estaba bajo su responsabilidad procesal determinar su procedencia o no y no determinar la justificación del despido de la recurrente basado en el testimonio de un testigo que al momento de que ocurrieron los hechos pertenecía a otro departamento, sin embargo, existen pruebas en el expediente que dan cuenta de que la señora A.T. fue autorizada por su superior inmediato, el cual se refiere la Corte a-qua como supuesto supervisor, que la exoneraba de comprometer su responsabilidad y mucho menos de hacerla merecedora de un despido por falta de probidad y honradez, en tal sentido, en la especie, procede casar la sentencia impugnada por falta de base legal;

En cuanto a la caducidad

Considerando, que el derecho del empleador a despedir a un trabajador por una de las causas enunciadas en el artículo 88 del Código de Trabajo, caduca a los quince días. Este plazo comienza a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho, (art. 90 C. T);

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que del análisis del escrito de apelación este tribunal ha determinado que la petición de declaratoria de caducidad formulada por la recurrente no constituye más que un simple alegato, pues más allá de dicho enunciado ni siquiera ha indicado la fecha en que fueron cometidas las mismas, ni el momento en el que su ex empleador tuvo conocimiento de dichas faltas, ni tampoco el tiempo transcurrido entre éstas y la fecha en que el despido fue comunicado tanto a ella como a la representación local del Ministerio de Trabajo de la ciudad de Nagua, circunstancia bajo la cual procede rechazar dicha solicitud";

Considerando, que de lo anterior examinado por la Corte a-qua, en el examen de las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa al control de la casación, salvo que exista desnaturalización, sin que se advierta en la misma, se estableció que no estaban demostrados los elementos necesarios para acoger la solicitud planteada, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al despido

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa, es injustificado en caso contrario;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la recurrente L.A.T. alega en su escrito: a) Que laboró en la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos C. por A. (Codetel y Claro) desde el 2 de abril del 2007 hasta el 9 de octubre del 2009, cuando fue despedida; b) Que en el caso de que hubiese cometido los hechos que le imputa la empresa como justificativo del despido, de conformidad con los documentos depositados por esta, su actuación fue autorizada por su superior inmediato (el S.L., lo cual la exoneraba de comprometer su responsabilidad; c) Que el despido debe ser declarado injustificado, y acogerse la demanda; d) Que la empresa recurrida debe ser condenada a daños y perjuicios por los calificativos usados al momento de ejercer el despido, los cuales atentan contra la moral; así como por no haber estado inscrita en el Sistema Dominicano de Seguridad Social";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada hace constar: "que en el expediente existe copia de la carta dirigida por la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos C. por A. (Codetel y Claro) en fechas 9 de octubre del 2009 tanto al Departamento de Trabajo del municipio de Nagua como a la señora L.A., mediante la cual comunican el despido de ésta alegando que cometió falta de probidad, falta de honestidad, violación a las políticas y procedimientos de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., al Reglamento Interior de Trabajo, al Código de Conducta Empresarial, así como los ordinales 3, 6, 8, 24 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo";

Considerando, que la Corte a-qua señala: "con el propósito de establecer lo justificado o no del despido, la empresa recurrida presentó en calidad de testigo al señor J.G. De la Cruz, quien en al momento en que ocurrieron los hechos pertenecía al Departamento de Aseguramiento de Ingresos y Departamento de Fraude, el cual ante varias preguntas expresó que recibió una especie de denuncia de parte del supervisor R.T. en la cual indicaba que varios empleados de la ciudad de Nagua tenían equipos que por sus sueldos no les correspondían; que investigaron una transacción en la línea que usaba L.T., determinando que dicha línea pertenecía a un señor de nombre C.D. y en el 2008 ella le hizo un cambiazo normal a éste; que posteriormente en enero del 2009 la línea pasa a nombre de L.A. y un compañero de ésta le hace un cambio de plan, y luego faltando un día para el 13 de marzo del 2009 realizan otro cambio de plan e hicieron otra cambiazo sin que hubiese pasado el tiempo requerido y es ahí cuando supuestamente viene la supuesta autorización del supervisor; que en el primer cambiazo no hubo problemas; que para realizar este último cambiazo ella necesitaba la autorización de un superior; que la única evidencia que encontró fue solo una nota sin clave, que no sabe si L.A. ayudaba al supervisor a hacer cambiazos; que L.A. actuó al margen de los procedimientos en beneficio propio; que para el segundo cambiazo necesitaba la autorización de un supervisor, lo cual no hizo; declaraciones que este tribunal estima sinceras y coherentes";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: "que de conformidad con el principio de la buena fe que debe reinar en las relaciones de trabajo, es deber del trabajador obedecer las instrucciones del empleador en todo lo que se refiera con el mejor desenvolvimiento de la empresa, así como también velar por el uso correcto de los bienes del empleador, razón por la cual a los trabajadores les está prohibido, cuando no cuentan con la debida autorización, de aprovecharse directamente o por medio de otros empleados o terceros de los bienes que el empleador destina para sus clientes, ya sea mediante ofertas, regalos, sorteos, etc. que sean consecuencia de estrategias publicitarias o de mercado; por tanto, cuando así acontece, la ventaja no consentida obtenida por el trabajador, se convierte en una falta de probidad susceptible de destruir la confianza que debe imperar en las relaciones de trabajo";

Considerando, que la falta de probidad no es solo el quebrantamiento de la confianza que debe regir la relación de trabajo, pues este solo criterio sería colocar el elemento moral sin sustento fáctico en el acto voluntario e intencionado del trabajador que tenga por finalidad sacar provecho del empleador, sus parientes o compañeros;

Considerando, que la falta de probidad son los actos contrarios a la rectitud de conducta y al cumplimiento del deber. La falta de honradez implica apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas;

Considerando, que la corte a-qua en el examen integral de las pruebas aportadas establece: 1- que la trabajadora recurrente había realizado diversas operaciones con los teléfonos en la promoción denominada "cambiazo"; 2- que varias de esas operaciones no estaban autorizadas; 3- que esas operaciones eran para beneficio personal y obtener ventajas no permitidas y que estaban prohibidas; y 4- que las operaciones violaban el principio de buena fe que debe primar en las relaciones de trabajo;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia queda establecido que la corte a-qua comprobó la falta grave que justificó el despido de la parte recurrente;

Considerando, que no procedía daños y perjuicios solicitada por la parte recurrente, pues quedó demostrada la falta grave en su contra que fundamentó su despido. En el caso de la especie no se hizo ninguna imputación que no fuera dentro de las faltas incurridas en el Código de Trabajo, las cuales fueron probadas, sin que se observe en el examen desnaturalización alguna, ni evidente inexactitud de los hechos;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso tiene una relación completa de los hechos y una adecuada lógica y razonable ponderación de las pruebas aportadas, sin que se advierta desnaturalización alguna, omisión de estatuir, ni falta de base legal, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.T., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 11 de junio del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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