Sentencia nº 530 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Fecha28 Septiembre 2016
Número de resolución530
Número de sentencia530
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 530

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Preside: S.I.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Fernández Auto Detailing & Car Wash, sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes Dominicana, con domicilio social en la Av. J.M. núm. 18, del sector de La Colonia Kennedy, de la ciudad y municipio de Constanza, provincia de La Vega y J.A.F.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 053-0033951-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 1° de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 25 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. M.Á.T.P. y D.M.M. de O.R., Cédulas de Identidad núms. 047-0137500-0 y 047-0201063-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2013, suscrito por el Licdo. J.M.R.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 053-0013782-4, abogado de la recurrida A.M.M.B.; Que en fecha 17 de junio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016 por la magistrada S.I.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en nulidad de desahucio por estado de embarazo, pago de retroactivo de salario, participación en los beneficios de la empresa, pago de horas extras, días feriados, descanso semanal y daños y perjuicios, interpuesta por la actual recurrida A.M.M.B. contra los recurrentes Empresa Fernández Auto Detailing & Car Wash y el señor J.A.F.B., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza en atribuciones laborales, dictó el 19 de diciembre de 2011 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre la parte demandante señora A.M.M.B. en contra de Empresa Fernández Auto Detailing y Car Wash y el señor J.A.F.M. de Oca, por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la parte demandada Empresa Fernández Auto Detaling y Car Wash y el señor J.A.F.M. de Oca, a pagarle a la parte demandante A.M.M.B., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculados en base a un salario mensual igual a la suma de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), 28 días de preaviso igual a la suma de RD$4,700.08; 27 días de auxilio de cesantía equivalente a la suma de RD$4,532.22; proporción de regalía pascual igual a la suma de RD$1,333.33; proporción en los beneficios de la empresa igual a la suma de RD$50,000.00, cinco (5) meses de salario por la indemnización establecida en el artículo 233, igual a la suma de RD$50,000.00; más 4 meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro., igual a la suma de RD$16,000.42; para un total de Ciento Veintiséis Mil Quinientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con 5/00 (RD$126,566.05) moneda de curso legal; Tercero: Se rechaza la demanda en los demás aspectos por los motivos expuestos; Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas legales de procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.M.R.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que A.M.M. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara inadmisible el recurso de apelación incidental y la exclusión del escrito de defensa planteado por la Empresa Fernández Auto Detailing y Car Wash y el señor J.A.F.B., por haberlo planteado y depositado fuera del plazo establecido por la ley; Segundo: Se acoge como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la señora A.M.M., por haber sido interpuesto de conformidad con las normas y procedimientos que rigen la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoger como al efecto se acoge, en parte el recurso de apelación principal interpuesto por la señora A.M.M., contra la sentencia laboral núm. 58/2011, de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza y en consecuencia: a) Se revocan los ordinales primero, segundo, tercero, del dispositivo de la sentencia, excepto en cuanto a las condenaciones por concepto de proporción de regalía pascual y beneficios netos de la empresa a que fue condenada dicha empresa; b) Obrando por propio y contrario imperio declara la nulidad y por tanto sin efectos jurídicos el desahucio ejercido por la Empresa Fernández Auto Detailing y Car Wash y el señor J.A.F.M., en perjuicio de la señora A.M.M., y por vía de consecuencia se declara vigente el contrato por tiempo indefinido que liga a las partes; c) Se condena a la Empresa Fernández Auto Detaling y Car Wash y el señor J.A.F.B., a pagarle a la trabajadora todos los salarios dejados de devengar por dicha demandante, esto así desde el día en que operó el desahucio, es decir, desde el día 6/8/2011, hasta la fecha en que ésta sea reintegrada a sus labores. Debiendo dichos salarios caídos como el que ha de pagarse en adelante ser reajustados al salario mínimo de ley, es decir, la suma de RD$8,465.00, solo Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos Oro Mensuales, esto por aplicación de la Resolución núm. 1/2009, de fecha 30 de julio del año 2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios; d) Condenar también a la empresa a pagar a favor de la trabajadora la suma de RD$53,580.00, por concepto de retroactivo de salario dejado de percibir durante el último año de labores, esto como completivo resultante de la violación a la tarifa de salario mínimo aplicable a dicha empresa conforme a la Resolución anteriormente indicada; Cuarto: Se condena a la empresa al pago de la suma de RD$25,000.00, solo Veinticinco Mil Pesos Oro, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por la trabajadora a consecuencia del desahucio ilegal ejercido en su perjuicio; Quinto: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, excepto las partidas por concepto de daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se condena a la Empresa Fernández Auto Detaling y Car Wash y el señor J.A.F.B., al pago de un 50% de las costas del procedimiento, y se compensan la parte restante, ordenando su distracción a favor del Licenciado J.M.R.A., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial invocan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea aplicación de efecto devolutivo del recurso de apelación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos relacionados con el conocimiento por parte del empleador del embarazo de la trabajadora al momento de la ruptura del contrato de trabajo; Tercer Medio: Contradicción de motivos en el rechazo de la apelación incidental; Cuarto Medio: Falta de motivos para declarar nulo el desahucio y errónea aplicación del último párrafo del artículo 232 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Falta de motivos en la decisión dictada en la audiencia de fecha 28 de mayo del 2013, en relación al pedimento de exclusión de un testigo; Sexto Medio: Errónea aplicación del concepto de falta intencional, tipificada en el artículo 1382 del Código Civil; Séptimo medio: Violación de la primera parte del numeral 15 del artículo 40 de la Constitución y errónea aplicación del artículo 193 del Código de Trabajo; Octavo Medio: Contradicción entre los literales c y d del ordinal tercero y el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia; Noveno Medio: Falta de motivación para justificar la condena en contra del señor J.A.F. y Errónea aplicación de los artículos 1200 y 1202 del Código Civil en lo relativo a solidaridad de deudores; Décimo Medio: Desnaturalización de los hechos en lo relativo a que los recurridos en apelación presentaron su escrito de defensa y un recurso de apelación incidental fundamentándolo en la irregularidad de la notificación de la sentencia de primer grado y del recurso de apelación y en la renovación de la instancia a causa de la muerte del abogado que representaba a los recurridos; Undécimo Medio: Desnaturalización del acta de audiencia No. 00195 sobre audiencia celebrada en fecha 09 de abril del 2013 y omisión de estatuir en lo relativo al pedimento de renovación de instancia;

Considerando, que en su primer y segundo medio, reunidos por tratar sobre lo mismo, los recurrentes manifiestan que la Corte a-qua limitó el conocimiento del litigio y estableció que el alegado embarazo de la recurrente era un punto no apelado, a pesar de que la recurrente solicitó la revocación total de la sentencia; que la Corte a-qua desnaturalizó las declaraciones del señor J.A.F., donde este afirmó que no tenía conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento de la ruptura de contrato de trabajo y pese a esto consideró que el embarazo era un punto no controvertido;

Considerando, que en el tercer medio los recurrentes indican que la sentencia impugnada adolece de contradicción al establecer en la página 15 que declara regular y válidos ambos recursos de apelación y en el segundo considerando de la página 18 de dicha sentencia declara inadmisible el recurso de apelación incidental, alegando que no fue presentado en el plazo establecido por la norma que rige la materia; Considerando, que en el cuarto medio los recurrentes expresan que la Corte a-qua declaró nulo el desahucio ejercido por el empleador, alegando que en el contenido del último considerando de la página 23 que el empleador tenía conocimiento de que la trabajadora estaba embarazada al momento de la ruptura del contrato de trabajo, porque el juez de primer grado lo determinó en la sentencia, sin especificar los motivos adoptados de dicha sentencia;

Considerando, que en el quinto medio los recurrentes exponen que la Corte a-qua incurrió en falta de motivos al rechazar el pedimento de exclusión de M.R.O., testigo aportada por la trabajadora, ya que la lista en que fue presentada no se especificaba su profesión y los puntos sobre los cuales depondría ante el plenario, bajo el fundamento de que era improcedente, mal fundado y carente en base legal;

Considerando, que en el sexto medio los recurrentes alegan que la sentencia impugnada condenó a F.A.D. y Car Wash y J.A.F. a pagar a la trabajadora la suma de RD$25,000.00 pesos por concepto de reparación de daños y perjuicios ocasionados a dicha señora por una supuesta falta intencional cometida por éstos y sin precisar cuál fue la falta l en que incurrieron los recurrentes;

Considerando, que en el séptimo medio los recurrentes exponen que la sentencia atacada condenó a la empresa y al señor J.A.F. a pagar a la trabajadora la suma de RD$53,580.00 por concepto de un retroactivo por salario dejado de pagar en el último año laborado sin especificar el texto legal que obliga al empleador de pagar retroactivo;

Considerando, que en el octavo y noveno medio reunidos por su vinculación, los recurrentes expresan que en la sentencia impugnada en el literal c del ordinal segundo condena solidariamente a la empresa y al señor J.A.F. a pagar a la trabajadora los salarios caídos y en el literal d el mismo ordinal condena solo a la empresa a pagar la suma de RD$53,580.00 por concepto de retroactivo y en el ordinal cuarto se condena solo a la empresa a pagar la suma de RD$25,000.00, sin especificar en ninguna parte las razones por las cuales se condenaba al señor J.A.F.;

Considerando, que en el décimo medio los recurrentes manifiestan que la Corte a-qua le dio un sentido diferente al que realmente tiene el acto 1306/2012, por medio del cual alega que notificó la sentencia de primer grado y el recurso de apelación y declaró inadmisible el recurso de apelación incidental y el escrito de defensa, bajo el alegato de que no fueron depositados en el plazo previsto por la ley;

Considerando, que en el décimo primer medio los recurrentes indican que la Corte a-qua no se pronuncio en ninguna parte de su decisión al pedimento formulado por los empleadores de ordenar la renovación de instancia y declarar nulo todos los procedimientos realizados en la instancia a partir de la muerte del L.. R.A., abogado de los recurridos en apelación;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que por la comunicación de fecha 6 de agosto del 2011 se comprobó que la causa de terminación del contrato de trabajo fue el desahucio y no el despido como indicó el tribunal del primer grado; b) que al no ser controvertido el hecho del embarazo que fue acogido y comprobado por el juez de primer grado, procede declarar la nulidad del desahucio ejercido por la empresa en perjuicio de la trabajadora; c) que al declarar la nulidad del desahucio procede declarar la vigencia del contrato de trabajo y por tanto ordenar el pago de los salarios caídos desde la fecha del desahucio hasta su reintegro; d) que la empresa recurrida cometió un uso abusivo de derechos, que ha provocado perjuicios morales y materiales en contra de la trabajadora, al ejercer el desahucio no obstante encontrarse ésta en estado de embarazo, privándola de la tranquilidad que conlleva la estabilidad del empleo y de los salarios que hubiera devengado durante este periodo de suspensión ilegal; e) que la trabajadora aduce que la empresa posee un capital de más de cuatro millones, lo que no ha podido ser refutado por la empresa y fundamentado en que al momento de la ejecución del contrato de trabajo estaba vigente la resolución 1/2009 que establecía el salario mínimo para los trabajadores y de la que se evidencia que la trabajadora dejaba de recibir la suma de RD$4,465.00, por lo que procede condenar a la empresa al pago de esta suma por el tiempo de duración del contrato de trabajo;

Considerando, que en cuanto al primer y segundo medio de casación donde los recurrentes manifiestan que la Corte a-qua estableció que el embarazo de la recurrente era un punto no apelado, a pesar de que la recurrente solicitó la revocación total de la sentencia, esta Corte de Casación aprecia a partir de la sentencia impugnada, que la jurisdicción a-qua consideró que el embarazo de la trabajadora fue un punto no controvertido, porque solo fueron tomados en cuenta los alegatos de la trabajadora, quien aportó en primer grado prueba de su estado de gestación y a consecuencia de la exclusión el escrito de defensa y de la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación incidental incoado por los empleadores, resulta que la controversia existente era en cuanto a la notificación del embarazo y no en cuanto al hecho material de gravidez de la recurrida, que por demás fue probado mediante el testimonio de la señora M.R.O., quien afirmó que estaba presente cuando la despidieron y que la trabajadora llevó el certificado médico a la empresa, por lo que no existe duda de la veracidad del conocimiento del estado de la recurrida;

Considerando, que con relación a lo argüido por los recurrentes sobre la omisión de valoración de las declaraciones de J.A.F., esta Corte de Casación estima, a partir de la sentencia objetada y las actas de audiencias, que pese a que la Corte a-qua no tomó en cuenta las declaraciones del alegado empleador en su comparecencia ante la jurisdicción de fondo, donde precisó que no tenía conocimiento del embarazo de la trabajadora, esta omisión carece de relevancia, ya que no era pasible de variar el resultado del proceso, y por la naturaleza de la controversia para probar sus alegatos no era suficiente la afirmación de que desconocía el estado de gestación de la trabajadora al momento del desahucio, por lo que los medios analizados deben ser rechazados;

Considerando, que en cuanto al tercer medio donde los recurrentes indican que la sentencia impugnada incurre en contradicción al establecer como regulares y válidos tanto el recurso de apelación principal como incidental y declarar inadmisible el recurso de apelación incidental por haber sido depositado fuera de plazo, esta Corte de casación, luego del análisis de la sentencia atacada, advierte que pese a que la jurisdicción a-qua incurrió en un error material al expresar que ambos recurso, eran buenos y válidos y luego declaró la inadmisibilidad del recurso incidental, en los párrafos siguientes expresó con suficiencia las razones por las cuales el recurso era inadmisible, lo que reiteró en la parte dispositiva de la decisión, por lo que en este aspecto quedó subsanado el error material, ya que las motivaciones coinciden con el dispositivo y aclaran el punto en cuestión, sin que de lugar a confusión, en consecuencia el medio analizado debe ser rechazado;

Considerando que con relación al quinto medio donde los recurrentes exponen que la Corte a-qua incurrió en falta de motivos al rechazar el pedimento de exclusión de M.R.O., testigo aportada por la trabajadora, basándose en que era improcedente, mal fundado y carente en base legal, esta Casación, del examen de los documentos que acompañan el recurso de casación advierte que la lista de testigos depositada en fecha 02 de enero de 2013, expresa la generales de la testigo propuesta, indicando que se encuentra desempleada y que fue la persona que cubrió la licencia médica otorgada a la trabajadora, además expresa que expondrá sobre cualquier hecho que sea de su conocimiento, de lo que se infiere que la Jurisdicción a-qua rechazó el pedimento de los recurrentes al comprobar que sus alegatos eran infundados, ya que la lista de testigos sí contenía los requerimientos exigidos por el artículo 548 para su validez, por lo que procede el rechazo del medio examinado;

Considerando, que en cuanto a que la sentencia impugnada condenó a F.A.D. y Car Wash y J.A.F. por daños y perjuicios ocasionados a dicha señora por una supuesta falta intencional cometida por éstos, se aprecia que la Corte a-qua en su examen expresó que la falta cometida por los empleadores consistió en ejercer un desahucio en violación al artículo 232 del Código de trabajo que prohíbe el desahucio a la mujer embarazada hasta tres meses después del parto; que el desahucio es una prerrogativa del empleador, siempre que no se realice en transgresión a los derechos del trabajador o se haga un ejercicio abusivo de este derecho a cargo del empleador, además los jueces del fondo tienen facultad para evaluar los daños sufridos por un trabajador a causa de una violación a la ley, la cual no puede ser censurada en casación, salvo desnaturalización, exceso o evidente desproporción, lo que no se aprecia en la especie, por lo que el medio planteado carece de fundamento, en consecuencia se rechaza dicho medio y el recurso en su totalidad;

Considerando, que en el séptimo medio los recurrentes exponen que la sentencia atacada condenó a la empresa y al señor J.A.F. a pagar a la trabajadora la suma de RD$53,580.00 por concepto de un retroactivo por salario dejado de pagar en el último año laborado sin especificar el texto legal que obliga al empleador a pagar éstos valores, en ese sentido esta Casación estima que carece de razón la reclamación de los recurrentes en este sentido, ya que nadie puede prevalecerse de su propia falta, pues los empleadores actuaban en violación a las disposiciones del Código de Trabajo en sus artículo 213 y 464 al pagar a la trabajadora un salario menor al establecido por la resolución del Comité Nacional de Salarios, por tales motivos eran pasibles de ser condenados a resarcir a la trabajadora con los montos dejados de percibir el último año laborada a causa de la falta del empleador;

Considerando que en el octavo y noveno medio reunidos por su vinculación, los recurrentes expresan que en la sentencia impugnada en el literal c del ordinal segundo condena solidariamente a la empresa y al señor J.A.F. a pagar a la trabajadora los salarios caídos y en el literal d el mismo ordinal condena solo a la empresa a pagar la suma de RD$53,580.00 por concepto de retroactivo, de igual manera en el ordinal cuarto se condena solo a la empresa a pagar la suma de RD$25,000.00, sin especificar en ninguna parte de la decisión las razones por las cuales se condenaba al señor J.A.F., en ese sentido es criterio de esta Corte de Casación que en caso de demande demanda contra una persona física y una persona moral, para liberarse de la acción ejercida en su contra la persona física debe demostrar que la empresa está debidamente constituida como persona jurídica, lo que no ocurrió en la especie, ya que no consta aportado al proceso prueba de la constitución de la empresa; Considerando, que en el décimo medio los recurrentes manifiestan que la Corte a-qua le dio un sentido diferente al que realmente tiene el acto 1306/2012, por medio del cual supuestamente se notificó la sentencia de primer grado y el recurso de apelación, y declaró inadmisible el recurso de apelación incidental y el escrito de defensa, bajo el alegato de que no fueron depositados en el plazo previsto por la ley, esta Casación del estudio de los documentos que acompañan el recurso, verifica que el acto de alguacil indica que notificó a sus requeridos F.A.D. y J.A.F.B., “copia fiel e íntegra de la sentencia laboral No. 58/2011, de fecha 19 del mes diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza en sus atribuciones labores, cuya parte dispositiva textualmente dice de la siguiente manera…..a los mismos requerimientos y elección de domicilio le he notificado y dejado copia fiel y exacta de la instancia depositada por ante la secretaría de la Honorable Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 17 de julio del año 2012, la cual es contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por mi requeriente, señora A.M.M.B.”;

Considerando, que de la transcripción anterior se aprecia que el ministerial actuante da fe de haber notificado tanto la sentencia impugnada como el recurso de apelación y ha sido criterio de esta Corte Casación que los actos de alguacil tienen fe pública por ser actos auténticos, hasta inscripción en falsedad, que los simples alegatos no le restan eficacia, y en la especie los recurrentes se limitan a indicar que no les fueron notificados los documentos, por lo que el medio planteado carece de fundamento;

Considerando, que en el décimo primer medio los recurrentes indican que la Corte a-qua no se pronunció respecto al pedimento formulado por los empleadores de ordenar la renovación de instancia y declarar nulo todos los procedimientos realizados a partir de la muerte del L.. R.A., en ese aspecto esta Casación estima que los recurridos no fueron representados en primer grado por ministerio de abogado y sólo en audiencia de fecha 24 de octubre de 2012 el licenciado H.R.R. dio calidades por sí y por el licenciado R.A., además de que éste no figura en ningún acto aportado por la parte que hoy recurre, por lo que no era procedente detener el proceso y mucho menos declarar su nulidad, cuando la empresa siempre estuvo representada en el proceso de Apelación, pudo presentar sus medios de defensa, además de que no demostró que el abogado fallecido fuera su representante titular, en consecuencia procede rechazar el medio que se analiza y el recurso en su totalidad;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.F., Fernández Auto Detailing & Car Wash, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 1° de julio del 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Licdo. J.M.R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración. (Firmados).-S.I.H.M..-R.C.P.Á..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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