Sentencia nº 532 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2016.

Número de sentencia532
Número de resolución532
Fecha22 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de junio de 2016

Sentencia No. 532

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de junio de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de junio de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora H.M.V., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0010691-0, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00207/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 22 de junio de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.U., abogado de la parte recurrente H.M.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.P., por sí y por el Dr. J.G., abogados de la parte recurrida J.R.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Lic. R.B.A.A., abogado de la parte recurrente H.M.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 22 de junio de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. J.G. y la Licda. Eridania Marte, abogados de la parte recurrida J.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y F.A. Fecha: 22 de junio de 2016

J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por el señor J.R.R. contra la señora H.M.V., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 14 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 2283, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda en partición de bienes incoada por el señor J.R.R., contra la señora H.M.V., por insuficiencia de pruebas respecto a los hechos de la demanda; SEGUNDO: COMPENSA las costas”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 18/2009, de fecha 9 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial J.D.T.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. 2, del Fecha: 22 de junio de 2016

Distrito Judicial de Santiago, el señor J.R.R. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00207/2011, de fecha 4 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R.R., contra la sentencia civil No. 2283, de fecha 14-12-2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora H.M.V., por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes indicado, esta Corte por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia: a) ORDENA la partición, inventario y liquidación de los bienes fomentados durante la unión consensual de hecho entre los señores J.R.R.Y.H.M.V., b) DESIGNA a la LICDA. LIBERTAD SANTANA como N. y perito tasadora para que en esta calidad proceda a efectuar la inspección de los bienes a partir, así como las labores propias de tasación y división o distribución de los mismos de partes iguales entre las partes en litis; c) DESIGNA a la Magistrada Fecha: 22 de junio de 2016

L.M.R.C., para que haga las veces de J.C. encargado de vigilar las labores de partición y liquidación de dichos bienes a partir; TERCERO: DISPONE que las costas procesales sean deducidas de los bienes a partir distrayéndolas a favor del DR. J.G., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente plantea como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Contradicción de motivos, contradicción entre considerando y el dispositivo. Interpretación y razonamiento ambiguo. Falta absoluta de motivo para justificar el fallo de la sentencia recurrida. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Errónea interpretación del artículo 1147 del mismo Código”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la decisión impugnada deja manifiestamente clara la contradicción entre su motivación y su dispositivo, en tanto la corte a qua reconoce la legitimidad de la relación que existía entre las partes, cuando ellos mismos aseguran y la corte lo recoge, que tienen hijos de otras uniones; que resulta una contradicción que ambos tengan hijos fuera de esa Fecha: 22 de junio de 2016

relación y se reconozca su concubinato, sin señalarse por parte de la corte a qua que cotejaran las actas de nacimiento de esos hijos, y si esos nacimientos se produjeron con anterioridad o posterioridad a la relación que existía entre ambos; que, la corte a qua fue lo suficientemente clara en establecer cuáles condiciones deben existir para que se produzca una partición de bienes de esta naturaleza, y no obstante establecerlas, viola dichas condiciones al reconocer un concubinato entre personas que tienen hijos de otras uniones;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, la corte a qua estableció de las circunstancias, confesiones y medidas de instrucción realizadas ante ella, los siguientes hechos: “a) Que desde el año 1988 hasta el 2007, los señores J.R.R. y H.M.V., convivían juntos en unión libre o de hecho, es decir, concubinato; b) Que no se ha probado que durante la época en la que estuvieron unidos bajo concubinato, fuera ilícito, por ser adulterino, por promiscuo, con relación a uno o ambos de ellos; c) Que no tienen hijos en común; d) Que cada uno tiene hijos de otras uniones;
e) Él reconoce que ese terreno no es de ellos, sino de la mamá de la señora H.M.V., y que la señora le autorizó verbalmente a construir la casa ahí; f) Que la casa se terminó en el 2000, Fecha: 22 de junio de 2016

faltándole algunos detalles; g) Que la casa está ubicada en Hato Mayor (Santiago); h) Que vivieron en varios lugares; i) Que tenían varios colmados”;

Considerando, que en el cuerpo de la indicada sentencia, no consta que la hoy recurrente en casación haya propuesto ante la corte a qua conclusiones tendentes a que el concubinato era irregular por haber tenido las partes en litis hijos con otras parejas dentro del plazo reconocido del mismo, ni que tampoco depositara ante dicho plenario las actas de nacimiento que pretende que la corte a qua cotejara y ponderara de conformidad a los términos del medio analizado;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresado o implícitamente propuesto en las conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que además, dichas pretensiones constituyen cuestiones de hecho que escapan al control casacional;

Considerando, que en esas condiciones, y al no tratarse de cuestiones que interesan al orden público, al haber sido planteados por Fecha: 22 de junio de 2016

primera vez en casación los agravios que constituyen el medio examinado, constituye un medio nuevo en casación, por lo que procede que el mismo sea declarado inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la misma corte a qua pone de manifiesto que la pretendida partición incoada por la hoy parte recurrida, está sustentada sobre un bien que no pertenece a ninguna de las partes en litis; que la parte demandante original no aportó al tribunal ningún elemento de prueba que pudiera señalar como propietarios del inmueble en cuestión fuera propiedad de él o de la demandada, por lo que resulta claro que el inmueble cuya partición se persigue es propiedad de un tercero, es decir de la madre de la hoy parte recurrente; que no obstante la falta de pruebas señalada, la corte a qua se inclinó por ordenar la partición en cuestión;

Considerando, que sobre este particular, la sentencia recurrida consigna lo siguiente: “que en la comparecencia personal de las partes celebrada tanto el recurrente como la recurrida confirmar que el terreno donde se construyó la casa en cuestión es de la madre de la señora H.M.V., por lo que no es necesario establecerlo por ningún otro medio de prueba […] Que sin embargo la Fecha: 22 de junio de 2016

mejora realizada sobre ese terreno fue hecha cuando los señores J.R.R. y H.M.V., estaban unidos en concubinato, por lo que con relación a la misma es ordenada su partición”;

Considerando, que aunque la sentencia impugnada indica que con relación a la mejora señalada es ordenada su partición, en su dispositivo procede a ordenar “la partición, inventario y liquidación de los bienes fomentados durante la unión consensual de hecho” entre las partes en litis, así como a designar a la Notario y perito tasadora, y al J.C. de rigor en los procedimientos de partición;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación en reiteradas ocasiones, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en la decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que correspondan y si son o no de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer Fecha: 22 de junio de 2016

grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias, por ser decisiones puramente administrativas en el proceso de partición, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar los profesionales que lo ejecutarán, y por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso;

Considerando, que la cuestión relativa a que si el inmueble cuya partición se pretende pertenece o no a las partes en litis, es una cuestión que deberá ser propuesta y discutida ante el juez comisario designado para presidir las operaciones de partición y liquidación de la sucesión, en la fase de homologación del informe pericial, en cuya fase se ha de determinar los bienes que pueden ser o no objeto de partición;

Considerando, que en mérito de las razones precedentemente expuestas, procede desestimar el medio analizado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora H.M.V., contra la sentencia civil núm. 00207/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de julio Fecha: 22 de junio de 2016

de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. Eridania Altagracia Marte y el Dr. J.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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