Sentencia nº 533 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2016.

Número de sentencia533
Número de resolución533
Fecha16 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 533

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por J.M.C.G.B.,

P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e

rohito R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.H.E.,

dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 026-0068949-7, domiciliada y residente en la calle Tercera núm. 59, Los Mulos, Villa

Hermosa, de ciudad de La Romana, imputada, contra la sentencia núm. 129-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación

se expresa:

Oído al Licdo. C. de P.J., en la formulación de sus conclusiones

en representación de T.H.E., parte recurrente;

Oído al Licdo. P.T.B. y L.. M.E.C., en la

formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrida Wagner

  1. Guerrero;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual T.H.E., a

través del L.. C. de P.J., interpone recurso de casación, depositado

en la secretaría de la Corte a-qua, el 25 de marzo de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del

14 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en cuanto a la forma, el

ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 21 de octubre de 2015 a fin de debatirlo oralmente, suspendiéndose por razones atendibles para el día 3 de

febrero de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1ero. de junio de 2011, D.G., presentó acusación

    por acción penal privada y constitución en actor civil contra T.H., M.E. y L.M. (Melo), ante la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, imputándoles la

    introducción, sin su consentimiento, en fechas 23 y 27 de mayo de 2011, en su

    propiedad rompiendo la empalizada y un 80 por ciento de la mejora construida

    por él, en infracción de las disposiciones de la Ley núm. 5869, sobre Violación

    de Propiedad;

  2. Que luego del deceso del señor D.G., la presente instancia

    fue continuada por su único heredero, W.A.G.P.;

  3. que apoderada de la especificada acusación, la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, resolvió el

    fondo del asunto el 13 de diciembre de 2011, mediante sentencia núm.

    232/2011, con la siguiente disposición:

    PRIMERO : Se dicta sentencia absolutoria en beneficio de los encartados T.H. de la Cruz, M.H.E. y Santo Lorenzo Marte (a) M., por no haberse probado la acusación conforme lo establece el ordinal 1 del artículo 337 del Código Procesal Penal, declarando a su favor las costas penales de oficio; en cuanto a las demás conclusiones hechas por la parte querellante y defensa se rechazan”;

  4. que a consecuencia de los recursos de apelación promovidos por el

    querellante e imputado, contra el referido fallo, la Cámara Penal de la Corte

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís emitió la sentencia núm. 839-2012 del 30 de noviembre de 2012, que dispone lo

    siguiente:

    PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha nueve (9) del mes de abril del año 2012, por el Dr. P.T.B.S., por sí y por el Licdo. M.E.C.L., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del señor W.A.G.P.; y b) en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año 2012, por el Licdo. S.U.G., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del señor M.H.E., ambos contra sentencia núm. 232-2011, de fecha trece (13) del mes de diciembre del año 2011, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la parte civil y querellante, Sr. W.A.G.P., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haber sido hecho conforme al derechos, en tal sentido declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia objeto de los presentes recursos, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; TERCERO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que sean nuevamente valoradas las pruebas, a tales fines remite las actuaciones por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; CUARTO: Compensan las costas entre las partes en litis”; e) que para la celebración del nuevo juicio fue apoderada la Cámara

    Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    San Pedro de Macorís, la cual pronunció su sentencia núm. 102-2013, el 21 de

    agosto de 2013, cuya parte dispositiva reza:

    PRIMERO : Se declara a T.H. de la Cruz, de generales que constan en el expediente de violar el artículo 1ero., de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del señor D.G. (fallecido) y continuada por su hijo W.A.G.P.. Se condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), a favor del Estado Dominicano y se condena a cumplir tres (3) meses de prisión correccional; SEGUNDO : Se declaran no culpables a los señores M.H.E. y L.M.C., y se dita sentencia absolutoria en virtud de lo que establece el artículo 337 del Código Procesal Penal, en su numeral 2; TERCERO : Se condena a la imputada al pago de las costas penales; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato de la propiedad de la señora T.H. de la Cruz y/o cualquier otra persona que se encuentre en las mismas condiciones; QUINTO: En cuanto a la indemnización solicitada por la parte querellante, la misma se acoge en cuanto a la forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo al derecho; y en cuanto al fondo, se rechaza toda vez que el mismo no ha podido demostrarle al tribunal tales daños; SEXTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil por la parte querellante Dr. P.T.B.S. y Licdo. M.H.C.L., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo al derecho y cumplir con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución y el artículo 118 del Código Procesal Penal; SÉPTIMO: Se condena a la imputada T.H., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho de los abogados postulantes”;

  5. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida

    decisión por la imputada, intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 129-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte Apelación del Departamento

    Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de marzo de 2015, con la siguiente

    disposición:

    PRIMERO : Declara regular y válida, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año 2013, por el Licdo. M.D.M.R., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de la imputada T.R.H.E., contra sentencia núm. 102-2013, de fecha veintiuno (219 del mes de agosto del año 2013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales, por no haber prosperado su recurso”;

    Considerando, que la reclamante T.H.E., en el escrito

    presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los medios siguientes:

    Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Segundo Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, violación al debido proceso de ley dispuesto en el artículo 69 de nuestra Carta Magna; Tercer Medio: Carencia de pruebas/errónea valoración de las pruebas, desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Sentencia fundada en medios recogidos con inobservancia de la norma”;

    Considerando, que la recurrente sustenta sus críticas a la decisión de

    alzada en los alegatos siguientes:

    “…los magistrados actuantes violaron este precepto al hacer una simple relación de los documentos aportados en primera instancia por la parte querellante, sin decir que forma esta relación convertía a la imputada es culpable, sin establecer, como si hubiera sucedido, se destruyó la presunción de inocencia de la señora T.. Además, de hacer caso omiso a los alegatos, argumentos y medios invocados contra las piezas documentales que reposaban en el dossier que compone el caso; de veintiséis
    (26) considerandos que tiene la sentencia, 21 están dedicados a los considerandos comunes a todas las sentencias, solo cinco (5) están orientados a hablar de modo puntual del caso, sin tratar en ningún caso los aspectos medulares y cae otra vez en los errores y horrores de la decisión de primer grado, pues “hace una valoración armónica” de los medios de pruebas, sin establecer conforme la norma el valor probatorio atribuido a cada medio de manera individual, pues la justicia penal, no se trata de simples narrativas cuasi lógicas que encajen en una pretensión de condena, sino en las pruebas que se aporten al proceso; La constitución de la República, norma sustantiva del Estado, establece en sus artículos 68 y 69, las garantías mínimas del debido proceso, al derecho a un juicio imparcial, en plena igualdad de condiciones; queda configurada la carencia de pruebas, en razón de que el demandante primigenio en ningún
    momento aportó al tribunal algún medio de prueba suficiente para que el mismo pudiera fallar como en efecto lo hizo, no probó el derecho de propiedad que arguyó tener y mediante el cual el tribunal ha cometido una falta gravísima en perjuicio de la señora T.R.H.E., privándola arbitrariamente de su propiedad, su libertad y del derecho al libre disfrute de ambos bienes jurídicamente protegidos por la constitución y nuestras leyes.…”;

    Considerando, que en el primer, segundo y tercer medios planteados

    reunidos para su examen dada la estrecha vinculación que guardan, en los

    cuales la reclamante reprocha la decisión impugnada incurre en falta de

    motivación al no estatuir sobre los motivos que ésta invocó en su recurso de

    apelación en torno a que el a-quo efectuó una errónea valoración de las

    pruebas y carencia de las mismas, al no verificar que el demandante

    primigenio no aportó medio alguno que probara su derecho de propiedad,

    contrario a la querellante, quien sí lo hizo, siendo una adquiriente de buena fe;

    que asimismo, en la sentencia no se expresa ninguna ponderación a los vicios

    impugnados y contenidos en la sentencia de primer grado, dado que en sólo 5

    de los 26 considerados que contiene, aborda de modo puntual el caso;

    violentando, por tanto, las garantías del debido proceso de ley;

    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar la apelación promovida,

    expuso motivadamente: “…15-Que el caso trata sobre un recurso de apelación interpuesto por la imputada hoy recurrente contra una sentencia condenatoria dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, donde se le declara culpable de violar las disposiciones contenidas en la ley 5869 sobre violación de propiedad; 16-Que dentro de los motivos invocados por la parte recurrente están que la sentencia atacada no cumple con el rigor de lo establecido en el artículo 26 del Código Procesal Penal sobre la legalidad de la prueba dado que las mismas son muy precarias e imprecisas. A que la imputada lleva más de ocho años residiendo en el lugar objeto del litigio; 17-Que de la resolución de la sentencia atacada se advierte que el J. a-quo en la valoración de las pruebas documentales de la parte querellante consistentes en: 1- Fotocopia visto original de la cédula del señor D.G.; 2- Original de contrato de venta suscrito entre Dolores Guerrero y A.A. de J.H. de fecha 25-1-2003; 3- Declaración jurada de contrato de venta debidamente registrado. 4- Copia del Plano de la parcela núm. 27 D.C. 2/4 de la Provincia de La Romana; 5- Ocho fotos originales de la propiedad; 6- Certificación de propiedad del señor A.A. de Jesús, expedida por el Instituto Agrario. Que con dichas pruebas el juzgador establece la existencia de un predio de terreno así como la voluntad del vendedor de traspasar sus derechos a la persona del comprador; 18-Que de igual manera en dicha sentencia se plasman las declaraciones testimoniales de los testigos del querellante M.C.M. que el J. a-quo le otorgó valor probatorio al tomar su decisión y establecer que en dichas declaraciones se establece la entrega de un predio de terreno al señor A.A.. de J.H. que luego le fue vendido al señor D.G.; 19-Que también establece con las declaraciones del testigo A.A.. de J.H. conforme a dicho Juzgador que en el año 2003, recibió de parte de M.C. el predio de terreno que luego le vendió al Señor Dolores Guerrero; 20-Que también establece con las pruebas testimoniales de la señora T.H. que el mismo inició una construcción de una mejora en dicho solar a lo que le daba mantenimiento. Que la imputada ha presentado como medio de prueba: 1- Acto de declaración de venta de fecha 24-11-2006; 2- Constancia anotada de fecha 11-7-2008; 21-Que el Juez a-quo en su sentencia en la valoración de los medios de prueba de la parte querellante establece contrario a los alegatos de la recurrente que los mismo fueron incorporados al proceso conforme a lo que establecen los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal y el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, toda vez que las pruebas documentales depositadas reúnen las condiciones que rige la materia donde el contrato de venta entre el Señor Alejandro Ant. de J.H. como vendedor y D.G. como comprador del solar 564.40 metros del solar esquina ubicado en la parcela, en el sector de las Caobas del Municipio de Villa Hermosa de la ciudad de La Romana donde tiene una declaración de venta bajo acto núm. 58; 22-Que en cuanto a las pruebas de la defensa en su decisión dicho Juzgador establece en sus motivaciones que de la valoración conjunta y armónica de los medios de pruebas ofertados por la defensa, que los mismos no cumplen con lo establecido en el artículo 26 del Código Procesal Penal y el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, toda vez que estos documentos no fueron registrados por lo que dicho Tribunal no puede acoger como pruebas fehaciente para ser acreditada a favor del mismo, en virtud de lo preceptuado en el artículo 167 del Código Procesal Penal sobre exclusión probatoria; 23-Que en tal sentido el tribunal de marras retiene la falta atribuida a la imputada con los medios de pruebas del querellante ofertados al proceso más allá de toda duda razonable y en tal sentido la declara penalmente, responsable de violar las disposiciones de la ley 5869 sobre violación de propiedad; 24-Que la decisión atacada contrario a los alegatos del recurrentes es una decisión correcta, bien motivada, que cumple con el rigor de las normas procesales y que en ella no se vislumbran vicios u omisiones de las contenidas en el artículo 417 del Código Procesal Penal; por lo que procede rechazar el recurso interpuesto por la parte recurrente y confirmar la sentencia impugnada por la suficiencia de la misma…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que contrario a lo

    planteado por la recurrente la Corte a-qua para rechazar su instancia recursiva

    hizo un análisis exhaustivo de la decisión atacada, desestimando los medios

    impugnados de manera motivada y ajustada al derecho; que esa alzada

    estableció las razones por las que el tribunal de juicio le retuvo responsabilidad

    penal a la reclamante sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, de

    manera específica las testimoniales y documentales, cuya valoración conforme a

    los criterios de la sana crítica, arrojó su participación en los hechos imputados; de

    este modo, la Corte a-qua no ha incurrido en los vicios invocados en la

    fundamentación de la decisión objetada, estatuyendo sobre lo reprochado;

    consecuentemente; procede desatender los medios analizados por carecer de fundamento;

    Considerando, que en el cuarto medio esbozado la recurrente recrimina a

    Corte a-qua fundó su decisión en medios de prueba recogidos con

    inobservancia de la norma, dado que el acto de venta que avalaba la supuesta

    propiedad del querellante fue instrumentado con posterioridad al acto

    depositado por la imputada y por una persona sin calidad para ello, ya que la

    notario que legaliza las firmas, Dra. N.M.O., conforme

    certificación de la Secretaria General del Ministerio Público, no se encuentra

    registrada en el Sistema de Registro y Control de Firmas de la Procuraduría

    General de la República, certificación que oferta como prueba ante esta Sala;

    Considerando, que el estudio de la sentencia objetada y el cotejo de los

    alegatos formulados en su impugnación, revela que los hechos y circunstancias

    procesales que le sirven de apoyo a los agravios expuestos precedentemente, no

    fueron planteados en modo alguno por ante los jueces de la alzada, a propósito

    que éstos pudieran sopesar la pertinencia o no de los mismos y estatuir en

    consecuencia, en el entendido de que, como ha sido juzgado reiteradamente, no

    posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de

    Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente

    sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia

    criticada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en salvaguarda de un interés de orden público, que no es el caso ocurrente, por lo

    procede desestimar este medio del presente recurso de casación, por

    constituir medio nuevo, inaceptable en casación;

    Considerando, que en ese sentido, dada la inexistencia de los vicios

    aducidos en los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación,

    procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación de la

    decisión recurrida, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede condenar a la recurrente al pago de las

    costas del procedimiento, en razón de que ha sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por T.H.E., contra la sentencia núm. 129-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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