Sentencia nº 534 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia534
Fecha20 Septiembre 2017
Número de resolución534
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 534

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 20 de septiembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), órgano central del Estado Dominicano, con domicilio social en la Ave. H.H. esq.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do Blanco Fombona, E. La Fe, de esta ciudad de Santo Domingo de G., debidamente representada por su Ministro, el señor G.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0153815-5, domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones contencioso administrativa, el 30 de noviembre del 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.S., en representación de los Licdos. J.G.E.R. y P.S.C., abogados de la recurrida Distribuidora Internacional de Petróleo, S.A., (Dipsa);

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero del 2016, suscrito por los Licdos. J.M.G. y G.M. De la Cruz Álvarez,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do abogados del recurrente Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. J.G.E.R. y P.S.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0301305-2 y 031-0467392-0, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrida;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, actuando como abogado constituido del Estado dominicano;

Visto el auto dictado el 18 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.

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Que en fecha 18 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión por prescripción planteado por el Procurador General Administrativo, por los motivos expuesto en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Administrativo, incoado por la sociedad comercial Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A., (Dipsa), contra del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente; Tercero: Acoge en cuanto al fondo el citado Recurso Contencioso Administrativo, incoado por la sociedad comercial Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A., (Dipsa), en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), y en consecuencia, se ordena al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), cesar en su actuación de paralizar los trabajos de instalación de las estaciones de servicio de combustible previsto en el Contrato de Concesión de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do fecha 5 de diciembre de 2011, y dejar sin efecto la paralización arbitraria en la referida concesión; Cuarto: Fija al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), un astreinte provisional conminatorio de Quinientos Pesos Dominicanos (RD$1000.00) diarios por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia, a favor de la Asociación Dominicana del Síndrome de Down, a fin de asegurar la eficacia de lo decidido; Quinto: Declara el presente proceso libre de costas procesales en ocasión de la materia de que se trata; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, la sociedad comercial Distribuidora Internacionales de Petróleo, S.A., (Dipsa), a la parte recurrida Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC) y a la Procuraduría General Administrativa; Séptimo: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial del Tribunal Superior Administrativo”; (sic),

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: No aplicación de la Ley; Segundo Medio: Mala aplicación de la Ley; Tercer Medio: Errónea interpretación del objeto de la Ley; Cuarto

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En cuanto a la solicitud de fusión de expedientes

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente alega, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se encuentra apoderada de otro expediente, el cual contiene cuestiones consustanciales a los debates sostenidos en la presente litis, y en la que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), dispuso la paralización de los trabajos que realizaba la parte recurrida, razón social Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A., (Dipsa), siendo lo que justifica la demanda en cumplimiento de contrato, por lo que solicita la fusión del presente recurso con el núm. 0030-2015-5655, correspondiente al recurso de casación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), contra la sentencia núm. 0024-2015, dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, (TSA);

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do Considerando, que ha sido criterio jurisprudencial constante, que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distinta y por una misma sentencia;

Considerando, que luego del estudio de la presente solicitud, esta Tercera Sala, ha podido verificar, que no es posible fusionar dichos recursos, en razón de que no se encuentran en una misma actividad procesal, por haber sido fallado el expediente núm. 0030-2015-5655, en fecha 30 de noviembre 2016, por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; por lo que procede desestimar la solicitud de fusión en cuestión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha relación, el recurrente indica en síntesis lo que sigue: “que el Tribunal Superior Administrativo realizó una mala aplicación del derecho, pues, desnaturalizó la naturaleza y desconoció los efectos jurídicos de importantes instituciones del derecho procesal y del derecho administrativo, tales como el principio de congruencia y la actividad de policía – el fin de este último instituto es únicamente la restitución de la legalidad- Así mismo, deberá repararse en el hecho de que la Corte a-qua falló de manera extra petita;

Considerando, que sigue señalando el recurrente, lo siguiente: que la razón social Distribuidora Internacionales de Petróleo, S.A., (Dipsa), interpuso su recurso contencioso administrativo con la pretensión de lograr la ejecución del contrato de concesión, que fue la conclusión formalmente solicitada por la hoy recurrida, y la Corte aqua debió pronunciarse en torno a las conclusiones formales acogiéndolas o rechazándolas. Sin embargo, esa no fue la actuación,

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Considerando, que sostiene además el recurrente lo siguiente: que las aseveraciones de la Corte a-qua significaría que el Juez

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Considerando, que por último aduce la recurrente: “que la Corte a-qua, hace algunas alusiones al instituto del debido proceso y al contenido del artículo 69 de la Constitución, indicando que la Administración debe seguir dichas reglas procedimentales en su

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Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para acoger el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrida, y por vía de consecuencia, considerar que el hoy recurrente se extralimitó en sus funciones al actuar de manera incorrecta al ordenar como vía de hecho administrativo, la paralización de la construcción de las estaciones de servicios autorizadas mediante contrato de fecha 5 de diciembre del año 2011, para lo cual, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo se fundamentó en las consideraciones siguientes: “Que en atención a lo expuesto, se advierte que ciertamente la administración pública representada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), actuó de manera incorrecta al ordenar como vía de hecho administrativo, la paralización de la construcción de las estaciones de servicios autorizadas

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Considerando, que el análisis de estas motivaciones del Tribunal a-quo, revela una confusión en la aplicación de la ley, así como también dicho fallo pone de manifiesto la falta de instrucción en que incurrieron dichos magistrados, pues dejan de examinar aspectos que eran cruciales para decidir, a pesar de que habían sido invocados por el hoy recurrente, y que aunque fueron parcialmente recogidos por dichos jueces en su sentencia, no le dieron el debido alcance ni los examinaron en toda su extensión, lo que resultaba imprescindible para que pudieran justificar su decisión, pero, que al ser obviados por dichos jueces condujo a que dictaran una sentencia mutilada al haber decidido más de lo reclamado, desconociendo uno de los principios

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Considerando, que resulta inexplicable que frente a las alegaciones invocadas por el hoy recurrente y que fueron recogidas en

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Considerando, que resulta notoria la errónea aplicación de la ley, que conduce a que esta sentencia luzca desarticulada y que no pueda resistir la crítica de la casación, lo que se aprecia cuando en uno

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A., (D., interpuso su recurso contencioso administrativo con la pretensión de lograr la ejecución del contrato de concesión, estos aspectos no fueron valorados por dichos jueces a causa de la confusión que se observa en el razonamiento de esta sentencia, que conduce a que la misma no contenga argumentos convincentes que la respalden, sino que por el contrario se evidencia violación de principios relevantes del derecho administrativo que lleva a que dicho fallo sea objeto de una errónea interpretación y aplicación de la ley;

Considerando, que por tales razones se acogen los medios planteados que han sido examinados y se casa con envío la sentencia impugnada por errónea interpretación de la ley, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente del asunto acate los puntos de derecho que han sido objeto de casación, tal como lo dispone

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Considerando, que conforme a lo establecido por el artículo 20 de la ley sobre procedimiento de casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que en la especie se cumplirá con el envío ante otra S. del mismo tribunal por ser actualmente de jurisdicción nacional;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

Considerando, que de conformidad con el párrafo V del artículo indicado anteriormente, en el recurso de casación, en materia contencioso administrativo no habrá condenación en costas, lo que rige en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía

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Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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