Sentencia nº 536 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2016.

Número de sentencia536
Número de resolución536
Fecha22 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 22 de junio de 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Troy Motors, S.A., sociedad comercial constituida, organizada y existente de conformidad con leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en la avenida D. núm. 78, sector V.F. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor M.L.H., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, domiciliado y residente en la casa núm. 62 de la avenida M.G. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 226-2010, dictada el 14 de abril de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.L.E. por sí y por el Licdo. L.F.N.B., abogados de la parte recurrida Canaula, S. A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. M. delM.R. y J.A.H.R., abogados de la parte recurrente Troy Motors, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. J.A.L.E. y el Licdo. L.F.N.B., abogados de la parte recurrida Canaula, S.A.;

pág. 2 decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo de 2012, estando esentes los magistrados J.C.C.G.P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Canaula, S.A., contra Troy Motors, S.A., la Tercera Sala de la

pág. 3 dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Cobro de Pesos interpuesta por empresa Canaula, S. A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones del demandante, la empresa Canaula, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada la compañía Troy, S.
A. (sic), al pago de la suma de Tres Millones Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Veinte y Siete Pesos con 71/100 (RD$3,064,327.71), a favor de la parte demandante la empresa Canaula, S.A., por ser la suma real adeudada conforme a lo probado; TERCERO: Condena a la parte demandada, la compañía Troy S. A. (sic), al pago de un interés de un uno punto siete por ciento (1.7%) mensual contado a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena a la parte demandada, la compañía Troy, S.A., al pago de las costas procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del licenciado L.F.N.B., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, Troy Motors, S.A., interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 1090/2009, de fecha 28 de abril de 2009, del ministerial P.R.C., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 226-2010, de fecha 14 de abril de 2010,

pág. 4 siguiente: “PRIMERO: ACOGIENDO en la forma el recurso de Troy Motors, S.A. contra la sentencia No. 1292-08 de fecha cinco (5) de diciembre de 2008, librada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 3era. Sala, por ajustarse a derecho en la modalidad de su trámite; SEGUNDO: RECHAZANDO, en cuanto al fondo, el indicado recurso y CONFIRMANDO, en todas sus partes, el fallo de primer grado; TERCERO: CONDENANDO a la intimante TROY MOTORS, S.A. al pago de las costas, con distracción en privilegio los letrados J.A.L.E. y L.F.. N.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión de estatuir sobre argumento de no depósito de los originales de los alegados contratos de cesión de créditos, de los actos de notificación de los mismos. Violación a las disposiciones del artículo 1690 del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Omisión de estatuir sobre argumento de compensación de deudas recíprocas y al principio de que todo deudor cedido puede oponer cualquier defensa al cesionario que pudiera oponerle al cedente. Inobservancia y desconocimiento de las disposiciones de los artículos 1289, 1290 y 1291 del Código Civil de la República Dominicana. Desnaturalización la declaración jurada de fecha 15 de febrero del 2007 dada por el representante legal de Monster Car Technology, señor P.S.; Tercer

pág. 5 que expresa la falta de calidad de J.E.R. para dar certificaciones a nombre de la empresa, la irregularidad de la documentación que avala la supuesta deuda, máxime cuando no era exigible el pago en numerario. Irregularidad de la operación de cesión de crédito; Cuarto Medio: Violación a artículos 24 y 91 de la Ley Monetaria y Financiera, No. 183-02, del 21 de noviembre del 2002, que deroga el interés legal establecido en la Orden Ejecutiva No. 312 del 1 de junio de 1919. Inobservancia aplicación artículo 1153 del Código Civil de la República Dominicana”;

Considerando, que en sus medios primero y segundo, los que se examinan en conjunto por ser más útil a la solución que se le dará a la litis, la recurrente plantea, en resumen, que ante la jurisdicción a qua no se hizo formal depósito de los originales de los contratos de cesión de crédito ni de los actos de notificación de estos; que al no referirse a los argumentos vertidos ese sentido la Corte incurre no solo en la inobservancia de las disposiciones del artículo 1690 del Código Civil sino también en el vicio de omisión de estatuir; que la corte a-qua nueva vez incurre en el vicio de omisión de estatuir ya que tampoco responde a los argumentos de la recurrente relativos a que operó una compensación de deudas recíprocas entre las partes;

pág. 6 declarar bueno y válido en cuanto a la forma y fondo el recurso; SEGUNDO: revocar la sentencia recurrida por ser contraria a la ley, en consecuencia rechazar la demanda original por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: condenar a la recurrida en costas, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes; Plazo de 15 días para escrito justificativo de conclusiones” (sic); que, asimismo, esta jurisdicción ha podido comprobar que estas conclusiones son las mismas que están contenidas en el recurso de apelación de que se trata;

Considerando, que la corte a qua no estaba obligada a dar motivos específicos sobre tales argumentaciones en razón de que las mismas no fueron planteadas por la recurrente por conclusiones formales, las cuales, como se hace figurar más arriba, se limitaron al fondo de la cuestión; que si bien la sentencia debe contener los motivos en que se fundamenta su fallo, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando las conclusiones explícitas y formales de las partes, sean estas principales, subsidiarias o medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente y coherente, esto no es requerido en cuanto a los argumentos, como acontece en la especie, pues la ley no impone al tribunal la obligación de responderlos, por lo que el primer y segundo medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados; en cuanto al no depósito de los originales de los contratos de cesión de crédito y los actos de notificación de

pág. 7 decisión impugnada, por no responder a los alegatos invocados en relación a los mismos,

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación alega, básicamente, que la corte a qua en su limitado conocimiento del presente proceso, no tuvo en cuenta la documentación depositada por ella y desnaturaliza la realidad de los hechos y el contenido y naturaleza de los documentos depositados por ambas partes, a fin de acoger el reclamo del pago de las supuestas facturas cedidas a Canaula, S.A., inclusive cuando el monto reclamado asciende solamente a RD$1,157,617.65, el cual dista y va más allá de la realidad comercial existente entre las partes litigantes, máxime cuando existe una prohibición de ceder esos créditos a un tercero y de reclamar el pago mediante la exigencia de dineros, conforme se evidencia y constata en la declaración jurada de fecha 15 de febrero de 2007; que en virtud lo anteriormente señalado se evidencia el carácter fraudulento de las cesiones de créditos otorgadas a Canaula, S.A., y la improcedencia de haberle dado validez a dichas operaciones y a los reclamos de facturas, conforme no solo al acuerdo consignado entre las partes, sino también en que dicha documentación fue producida en fecha posterior y de manera unilateral por hoy recurrida, más aun cuando esas supuestas facturas emitidas por Car Technology Monster, S. A. a Troy Motors, S.A., no se encuentran recibidas conforme ni con el sello gomígrafo de la empresa ni con la firma de la persona

pág. 8 ventas de Troy Motors, S.A., a fin de reconocer las supuestas deudas de dicha empresa con Car Technology Monster, S.A., mediante facturas producidas de manera unilateral por entidad cedente y no reconocidas por la hoy recurrente; la corte a qua al intentar aplicar la máxima jurídica de que “nadie puede fabricarse su propia prueba”, no otorga validez a la documentación depositada por la recurrente, y rechaza el argumento de que las facturas no eran válidas por haber sido generadas unilateralmente por Car Technology Monster, S.A., sin ninguna orden de compra, a la vez exigiendo el pago de mercancía no solicitada ni recibida por la exponente, pero de haber aplicado correctamente el principio o regla jurídica antes indicado, la solución sería no otorgarle valor probatorio a esas facturas por ser documentos emanados exclusivamente de una parte;

Considerando, que en la motivación que sustenta al fallo impugnado se consigna lo siguiente: “que se han incorporado al proceso, tanto en sede del tribunal a quo como de este plenario, las facturas aludidas, mismas que aparecen detalladas en la relación fáctica de más arriba; que las condenaciones retenidas por el primer juez no son más que la sumatoria de todas ellas, incluso corroboradas en su existencia por la Gerencia de Ventas

Troy Motors, S.A., en una comunicación del día trece (13) de julio de 2007, emitida en papel timbrado de esa compañía y con su sello gomígrafo impreso; que aunque luego los deudores han pretendido restar calidad a la

pág. 9 probatorios, como para desmentirla o restarle fuerza vinculante; que en ella Troy Motors, S.A. se reconoce deudora por un total de RD$3,064,327.60, en virtud de las facturas, las cuales admite, del dieciséis (16) y del veintisiete (27) de abril de 2007; que a juicio de la Corte no es tan simple como depositar una certificación dimanada de los propios accionados, en que estos se desligan pura y simplemente de lo que en el pasado certificara su Gerencia de Ventas, declarando que en aquel momento el suscriptor de la carta no poseía autorización del Consejo de Administración ni de la Junta de Accionistas ni los Estatutos Sociales de la compañía para hacer las declaraciones que hizo, desconociendo los apelantes el principio de que en justicia nadie puede proveerse de su propia prueba, y olvidando, de paso, que en la construcción pretoriana del mandato aparente, la delegación otorgada por la empresa a su mandatario (preposé) siempre se presume, salvo prueba en contrario” (sic);

Considerando, que la Corte estableció en la sentencia recurrida que: 1) Technology Monster, S.A., mediante diversas facturas una deuda con Troy Motors, S.A., por un monto total de RD$3,064,327.60; b) Car Technology Monster, S.A., transfirió dicha acreencia a Canaula, S.A., mediante cesiones crédito de fechas 28 de marzo, 4 de abril y 23 de abril de 2007, legalizadas el Lic. J.M.. E.T., Notario de los del Número del Distrito Nacional, todas ellas notificadas oportunamente a la entidad deudora; c) la Gerencia de Ventas de Troy Motors, S.A., reconoció la existencia de la

pág. 10 figurando como remitente de dicha misiva el señor por J.E.R.P.;

Considerando, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en este caso, las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por la parte recurrente la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba, que la recurrente desconoció el principio de que en justicia nadie puede fabricarse su propia prueba al pretender restarle calidad señor J.E.R.P., para expedir la certificación de fecha 13 de julio de 2007, con otro documento proveniente de ella misma en el que se certifica que dicho señor no poseía autorización para hacer el reconocimiento de deuda hecho en la referida certificación; que, por consiguiente, procede rechazar el medio de casación examinado por infundado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua violó los artículos 90 y 91 de la

pág. 11 interés judicial establecido por el juez de primer grado;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en primera instancia, el tribunal apoderado condenó a la recurrente al pago de un interés judicial de 1.7% de la condenación principal, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, la corte a qua confirmó la decisión inicial, incluyendo este aspecto;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ante un planteamiento similar, por decisión anterior de fecha 19 de septiembre de 2012, estableció, lo siguiente: “ Considerando, que con respecto a los intereses establecidos como indemnización supletoria, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que dichos intereses son inexistentes nuestro ordenamiento jurídico por cuanto el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal, que le servía de soporte y aplicación al artículo 1153

Código Civil, mientras que el artículo 90 del mencionado código, abrogó, de manera general, todas las disposiciones legales o reglamentarias en la medida en que se opongan a lo dispuesto en dicha ley; que, en tal sentido, también se ha afirmado que el legislador dejó en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado; Considerando, que es oportuno destacar que

pág. 12 obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en efecto, aún cuando en materia y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que, obstante, es generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aun cuando en esta materia precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherentes a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal y como lo hará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, al adoptar criterio que se asumirá en la presente sentencia, pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho; Considerando, que en esa línea de pensamiento, importa señalar los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312

pág. 13 los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la ecie; que, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición

alguna al respecto; Considerando, que en esa tesitura y conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes

pág. 14 monetarias y financieras de la Nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo del Código Monetario y Financiero; Considerando, que, partiendo de lo expuesto anteriormente, aún cuando durante varios años esta Sala Civil y Comercial mantuvo el criterio descrito previamente, a partir de este fallo se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada, dictada el 16 de enero de 2009, se confirmó interés judicial que había sido establecido por el tribunal de primer grado mediante sentencia del 25 de julio de 2008, fijado en un 1.5 por ciento mensual, que equivale a un 18 ciento anual; que esta tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, que superaban en todos los ámbitos el 20% por ciento anual”(sic);

Considerando, que la posición precedentemente transcrita se mantiene mediante la presente decisión; que, por todas las razones expuestas precedentemente, esta Sala Civil y Comercial considera que la corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho y, en consecuencia, procede desestimar el medio analizado, y con ello el presente recurso de casación.

pág. 15 abril de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a Troy Motors, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del Dr. J.A.L.E. y el Lic. L.F.N.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria Interina

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 16

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