Sentencia nº 536 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de sentencia536
Número de resolución536
Fecha12 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 536

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 12 octubre 2016

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio social y oficinas principales en la Ave. George Washington, núm. 601, de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, C.A.S.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0528078-8, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de noviembre del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.G., por si, y por el Dr. R.M.R.C. y los Licdos. S. delC.P. y H.V.V., abogados del recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., por si, y por el Lic. E.H., abogados del recurrida Alba Estherline Herasme Tejeda;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial del Distrito Nacional, el 5 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. R.M.R.C. y los Licdos. S. delC.P.V. y H.V.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0066057-0, 001-0292184-8 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 31 de agosto del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por la señora Alba Estherline Herasme Tejeda contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de Junio del año 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como buena y válida la demanda interpuesta por el señor A

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a, por haberse intentado conforme a las normas legales vigentes, Segundo: En cuanto al fondo Acoge la demanda en cobro de incentivo laboral consistente en proporción de prestaciones laborales e indemnización en reparación por daños y perjuicios incoada por la señora Al
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concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso igual a la suma de treinta y un mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos con 13/100 (RD$31,292.13), monto equivalente al 70% del monto total de dicho concepto; 105 días cesantía correspondientes a la aplicación del antiguo Código de Trabajo igual a la suma de ciento diecisiete mil doscientos treinta y dos pesos dominicanos con 5/100 (RD$117,232.5), monto equivalente al 70% del monto total de dicho concepto; 460 días de cesantía correspondientes a la aplicación del nuevo Código de Trabajo igual a la suma de quinientos trece mil quinientos noventa y tres pesos con 22/100 (RD$513,593.22), monto equivalente al 70% del monto total de dicho concepto; proporción de regalía pascual correspondiente al año 2015 igual a la suma de doscientos sesenta y cinco pesos dominicanos con 83/100 (RD$265.83); lo que hace un total de seiscientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y tres pesos con 68/100 (RD$662,383.68), moneda de curso legal, calculado en base a un salario mensual de RD$38,009.00, Tercero: Rechaza la demanda en pago de vacaciones, y en pago bonificación, por los motivos expuestos, Cuarto: Rechaza el pago de un día de salario por cada día de retardo por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos, Quinto: Condena a la parte demandada B

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la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) por

concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de prestaciones laborales, Sexto: Compensa el pago de las costas del

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procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones, Séptimo: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En la Forma, declarar regulares y válidos los sendos Recursos de Apelación interpuesto, el Principal, en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por la Sra. Alba E.H.T. y el Incidental, en fecha veintitrés
(23) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por la razón social Banco Agrícola de la República Dominicana, ambos contra sentencia Núm.178/2015, relativa al expediente laboral Núm.054-15-00040, de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Quinta del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia;
Segundo: En cuanto al fondo, del recurso de apelación parcial intentado por Sra. Alba E.H.T., acoge en parte las pretensiones contenidas en el mismo, declara la terminación del contrato de trabajo por el ejercicio del desahucio ejercido por el ex empleador contra el ex trabajador, en consecuencia, ordena al Banco Agrícola de la República Dominicana (bagricola), pagar a favor de la Sra. Alba E.H.T., los siguientes conceptos: 28 días de preaviso igual a la suma de treinta y un mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos con 13/100 (RD$31,292.13), monto equivalente al 70% del monto total de dicho concepto; 105 días cesantía correspondientes a la aplicación del antiguo Código de Trabajo igual a la suma de ciento diecisiete mil doscientos treinta y dos pesos dominicanos con 5/100 (RD$117,232.5), monto equivalente al 70% del monto total de dicho concepto; 460 días de cesantía correspondientes a la aplicación del nuevo Código de Trabajo igual a la suma de quinientos trece mil quinientos noventa y tres pesos con 22/100 (RD$513,593.22), monto equivalente al 70% del monto total de dicho concepto; proporción de regalía pascual correspondiente al año 2015 igual a la suma de doscientos sesenta y cinco pesos dominicanos con 83/100 (RD$265.83), lo que hace un total de seiscientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y tres pesos con 68/100 (RD$662,383.68), moneda de curso legal, calculado en base a un salario mensual de RD$38,009.00, pesos mensuales, por otro lado, rechaza dieciocho (18) días de vacaciones, así como la solicitud de incremento de indemnización por los daños y perjuicios, por los motivos expuestos. Tercero: En cuanto al recurso de apelación intentado por la entidad bancaria, rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo, confirma los Ordinales 3ro. y 4to del dispositivo de la sentencia, por la razones expuestas. Cuarto: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de Diez Mil con 00/100 (RD$10,000.00) pesos, a favor de la demandante, Sra. Alba E.H.T., por concepto de los daños y perjuicios causados, por los motivos expuestos. Quinto: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”.

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de los documentos presentados; Segundo Medio: violación al debido proceso, en franca violación al artículo 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al Artículo 712 del Código de Trabajo.

Considerando, que el recurrente en su primer medio de casación propuesto, expone lo siguiente: “que la sentencia recurrida no señala ni siquiera de manera superficial los documentos depositados por el empleador, Banco Agrícola de la República Dominicana, como medios de prueba para fundamentar sus alegatos, sin embargo, le da preeminencia a las pruebas aportadas por la parte recurrente principal…sin embargo, al momento de motivar su decisión, la Corte a qua solo pondera las pruebas aportadas por el recurrente y no se refiere en ninguna parte de la sentencia a los documentos en que apoyan defensa la recurrida…con estos documentos se robustece el hecho real de que al trabajador recurrente, solo le corresponden los valores por concepto de desahucio, no así para el otorgamiento de una pensión, razón por la cual, el curso sería, o la decisión a tomar por la Corte hubiese sido otra de tomar en consideración los referidos documentos”.

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “…Por la recurrida: 1.- Incidental, en fecha veintitrés
(23) del mes de julio del año dos mil quince (2015), 2.- escrito de conclusiones, 3.- Comunicación de pensión, 4.- recibo de descargo del pago de vacaciones 18/07/2014, 5.- fotocopia reglamento plan de retiro, pensiones y jubilaciones del mes de julio 1998, entre otros: 1.- Solicitud de fijación de audiencia; 2.- Auto de apoderamiento de sala y fijación de audiencia”; continua expresando la sentencia: “que una prueba fehaciente de que la demandante laboró por el tiempo que invoca en su demanda, lo constituye la acción de personal de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), en la cual a la ex empleadora le reconocieron el último tiempo laborado, que fue de 17 años y 23 días para computárselo con el anterior , al señalar que el demandante laboró durante un período de 27 años, 02 meses y 12 días, lo que indica que el demandante laboró de manera ininterrumpida, como lo reconoce el artículo 23 del Plan de Retiro”; que también indica la sentencia: “que la demandante originaria y recurrente, Sra. Alba E.H.T., también reclama el pago de dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones pedimento que debe ser rechazado por esta Corte por el hecho de que consta en el expediente Copia de aviso de vacaciones correspondiente al dos mil catorce (2014), período del dieciséis (16) de julio al veintiséis
(26) de agosto del año dos mil catorce (2014), treinta (30) días laborables y orden de pago No. 577, del diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014), correspondiente al sueldo mensual de Treinta y Ocho Mil Nueve con 00/100 (RD$38,009.00), documento que la reclamante no hizo reparos por lo que procede rechazar el pedimento en ese sentido confirmar la sentencia apelada”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se advierte, que la Corte a-qua ponderó las pruebas aportadas por el actual recurrente y del examen de las mismas, conjuntamente con las aportadas por la parte recurrida, formó su criterio en cuanto a la decisión adoptada en dicha sentencia, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que la parte recurrente, en su segundo medio de casación propuesto, expone lo siguiente: “Que la Corte A-qua ha violado el debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Dominicana y los Tratados Internacionales de los cuales es signataria, los cuales adquieren categoría constitucional violación al debido proceso, en franca violación al artículo 69 de la Constitución de la República”;

Considerando, que aunque la parte recurrente transcribe dos párrafos de la sentencia atacada, no explica en qué consisten las violaciones al artículo 69 de la Constitución de la República, que cometió la Corte a-qua.

Considerando, que el artículo 69 de la Constitución Dominicana establece las garantías procesales relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, las cuales no ha sufrido ningún tipo de violación en el caso sometido, pues al recurrente no se le ha violentado su derecho a la defensa, su oportunidad a presentar y estudiar las pruebas sometidas, los plazos a concluir y ampliar las mismas, a un plazo para ejercer su recurso, ni se ha evidenciado que se le haya violentado el principio de contradicción, por lo que procede desestimar este medio;

Considerando, que la parte recurrente, en su tercer medio de casación propuesto, expone lo siguiente: “La Corte a qua condena al recurrido y recurrente incidental al pago de indemnizaciones por alegados daños y perjuicios, sin indicar en qué han consistido dichos daños…Quien ejerce un derecho no daña, por lo cual la Corte A qua no debe condenar en daños y perjuicios, ya que el empleador ejerció su derecho de poner término al contrato de trabajo con el otorgamiento de una pensión. Que la Corte a-qua no ha establecido la falta a cargo del empleador Banco Agrícola de la República Dominicana, que constituya algún grado de responsabilidad frente a la trabajadora”;

Considerando, que la sentencia apelada expresa lo siguiente: “que la demandante originaria y recurrente parcial, Sra. Alba E.H.T., reclama el pago de RD$500,000.00 por concepto de los daños y perjuicios que a la fecha le ha causado la falta de pago de las prestaciones laborales en desconocimiento de las disposiciones que componen el reglamento del Plan de Retiro y el Código de Trabajo para no pagarle los derechos laborales que les corresponden, pedimento que debe ser acogido, con la salvedad de que dicho reclamo, debe ser reducido al monto de RD$10,000.00, tal y como consignó el Juez a-quo, y, en ese sentido rechazar las conclusiones de la recurrente parcial en ese aspecto “;

Considerando, que el artículo 712 del Código de Trabajo prescribe que “los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: “si bien el artículo 712 del Código de Trabajo libera al demandante en reparación de daños y perjuicios de hacer la prueba de esos daños, corresponde a los jueces del fondo determinar cuando la actuación de una de las partes ha dado lugar a los mismos, pudiendo apreciar su dimensión y los efectos que ha ocasionado al reclamante, con poderes discrecionales para fijar el monto para su reparación, lo que escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, salvo cuando dicho monto sea irrazonable o desproporcionado al daño recibido. S.. de las Cámaras Reunidas, del 26 de marzo, 2008, B.J. 1168, Págs. 90-102”;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo en el uso de esas facultades, dio por establecido que la recurrente cometió acto violatorio a lo que establece el Plan de Pensiones y Jubilaciones, al no realizarle el pago de la proporción que le correspondía por concepto de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) en virtud del tiempo y salario devengado por la trabajadora, actitud esta que por sí sola, y sin necesidad de demostrar el daño causado, compromete la responsabilidad del recurrente. Considerando, que la evaluación del daño es apreciada soberanamente por los jueces el fondo, lo cual escapa al control de casación, salvo que se trate e una evaluación no razonable, ni proporcional al daño ocasionado, ni se den los motivos adecuados y supuestos al respeto, que no es el caso de que se trata en consonancia los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B. y L.. E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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