Sentencia nº 536 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Número de sentencia536
Fecha28 Octubre 2015
Número de resolución536
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 536

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 28 de octubre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.M.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0004338-8, domiciliada y residente en la calle 27 de Febrero núm. 43, sector La Joya, San Ignacio de Sabaneta, P.S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 10 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. D.G.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 044-0016595-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2014, suscrito por la Licda. E.R.H.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0027320-7, abogada del recurrido A.C.;

Que en fecha 29 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis relativa al Saneamiento en relación con la Parcela núm. 215534890596, Manzana núm. 94, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de San Ignacio de Sabaneta, P.S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, dictó su sentencia núm. 04862013000026, de fecha 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge como buena y válida la reclamación hecha por el señor A.C. sobre la Parcela núm. 215534890596, Manzana núm. 94, del D.C. núm. 1, del Municipio de San Ignacio de Sabaneta, P.S.R., con una extensión superficial de 148.35 M2., con las colindancias y mejoras según constan en los planos aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales y por estar fundamentada su posesión conforme a la ley que regula la materia y conforme a la posesión establecida en el Código Civil Dominicano; Segundo: Se ordena el registro de propiedad de la parcela con sus mejoras ante descrita a favor del señor A.C., de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, soltero, titular del Pasaporte núm. 455879528 domiciliado y residente en esta ciudad y municipio de San Ignacio de Sabaneta, P.S.R.. En copropiedad con la señora D.M.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, de Oficio doméstico, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0004338-8, domiciliada y residente en la calle 27 de Febrero núm. 43, sector La Joya de esta ciudad de San Ignacio de Sabaneta; Tercero: Se ordena a la Secretaria del Tribunal de Tierras, que una vez cumplido el plazo de 30 días para la apelación después de notificada la sentencia, expida el oficio de registro correspondiente a la oficina del Registrador de Títulos a los fines de lugar; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos que haga constar en el Certificado de Título y sus correspondientes duplicados, lo siguiente: La presente sentencia en que se fundan los derechos registrados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un año a partir de la emisión del mismo. Y no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiere un inmueble durante el plazo previsto a interponer el recurso de revisión por causa de fraude; Quinto: Se aplaza el cobro de la contribución especial establecida en el artículo 39 y siguiente de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, para la constitución del Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, hasta tanto se efectúen la creación y puesta en operación de las estructuras de recaudación y administración del mismo, según el artículo 2 de la resolución núm. 622-2007”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara en cuanto a la forma bueno y válido, por cumplir con las formalidades legales vigentes, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.C. en contra de la sentencia núm. 04862013000026, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., depositado en la secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original de S.R. en fecha uno (1) del mes de abril del año dos mil trece (2013) por intermedio de su abogada apoderada, relativa al Saneamiento en la Parcela núm. 215534890596, Manzana núm. 94, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de San Ignacio de Sabaneta, P.S.R.; Segundo: Se ordena, en cuanto al fondo, que se modifique parcialmente en la parte dispositiva la sentencia núm. 04862013000026 de fecha veinte y ocho (28) del mes de febrero del dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., específicamente el ordinal segundo en su parte in fine, para que sea excluida como copropietaria de dicho bien a la señora D.M.M.R., por no haber adquirido el señor A.C., dicho bien en copropiedad, ni aplicándose el derecho de posesión en previo concubinato al matrimonio, y ser la decisión en este aspecto contraria al derecho, en consecuencia se ordene el registro del derecho de propiedad de la Parcela núm. 215534890596, Manzana núm. 94, del D.C. núm. 1, del Municipio de San Ignacio de Sabaneta, P.S.R., con una extensión superficial de 148.35 M2., con sus colindancias y mejoras según constan solo a nombre del señor A.C., de nacionalidad americano, mayor de edad, soltero, titular del pasaporte núm. 455879528, domiciliado y residente en Estados Unidos de América, y transitoriamente en esa ciudad de San Ignacio de Sabaneta, Provincia de S.R., República Dominicana, por ser el único propietario de manera legítima y se confirmen los demás ordinales de la sentencia núm. 04862013000026 de fecha veinte y ocho (28) del mes de febrero del dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R.; Tercero: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal, la comunicación de esta sentencia a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, así como a los reclamantes y sus abogados que aparecen en las actas de audiencia; Cuarto: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal, que una vez cumplido el plazo de treinta (30) días después de notificada la sentencia, para poder incoar el recurso de casación, y no se ejerza, expida el oficio de registro correspondiente a la oficina del Registrador de Títulos competente para los fines de lugar; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos que haga constar en el Certificado de Títulos y sus correspondientes duplicados, lo siguiente: la presente sentencia en que se fundan los derechos registrados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un año a partir de la emisión del mismo. Y no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiere un inmueble durante el plazo previsto a interponer el recurso de revisión por causa de fraude; Sexto: Se declara en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley núm. 108-05, que en estos procesos no hay condenación en costas”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de motivación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y contradicción; Tercer Medio: Violación al consagrado derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y convenir mejor a la solución del caso, los recurrentes alegan en cuanto aspectos ponderables, los siguientes: “que todo juez al momento de emitir su decisión debe motivar tanto en hecho como en derecho, todos y cada uno de los medios y motivos planteado en el transcurso del proceso, tal como lo plantea el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo la Corte aqua, dado que en la sentencia recurrida no se ha podido establecer con precisión, las motivaciones en hechos y en derecho que fundamentan la misma, dado que los jueces a-quo solo valoraron las pruebas depositadas por el recurrido y no así las depositadas por ella, tales como: recibos de pagos a trabajadores de la construcción quienes laboraron en la vivienda objeto de la partición pagados por ella, acto notarial, instrumentado por el Dr. E.P., Notario Público del Municipio de San Ignacio de Sabaneta, acto de comprobación de domiciliado, instrumentado por el ministerial Á.T.T.C., alguacil ordinario del Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; que el Tribunal a-quo desvirtuó las declaraciones dadas por la señora J.M.R., y no transcribió las proporcionadas por el señor D.M., ambos testigos presentados por ella; que en relación a las declaraciones del señor P.H.M., testigo propuesto por el entonces recurrente, señor A.C., la recurrente sostiene, que el mismo declaró por ante el Tribunal a-quo, que la propiedad en litis es de la señora D.M.M., declaración que no consta en la sentencia, ya que ha quedado demostrado que a la Corte a-qua no le interesaban las mismas, porque iban en detrimento del recurrente, señor A.C.; que el Tribunal Superior de Tierras incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos, al otorgar credibilidad sola y exclusivamente a lo planteado por el recurrente a través de su abogado a fin de favorecerlo”;

Considerando, que previo a la contestación de los citados agravios, es preciso aclararle a la recurrente en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que los Tribunales de Tierras son Tribunales especiales regidos por la Ley que los creó, conjuntamente con sus Reglamentos; que dichos requisitos quedaron subsumidos o incorporados en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, por tanto es en base a esta Ley especial y no al Código de Procedimiento Civil que deben estar dirigidos los agravios invocados por la recurrente y que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a su ponderación;

Considerando, que en cuanto a que no fueron tomados en cuenta los medios de pruebas y escritos depositados en el expediente, así como tampoco según la recurrente, las declaraciones de los testigos; resulta en relación a estos aspectos, que ciertamente del análisis de la sentencia recurrida no se advierte que el Tribunal a-quo tuviera a bien enunciar las piezas probatorias y las declaraciones que la recurrente aduce que les fueron omitidas; sin embargo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de opinión, que como las sentencias en principio tienen fe pública, lo que equivale a que su contenido y en especificó las pruebas que dice fueron examinadas gozan de presunción de veracidad; en ese sentido, si la recurrente entendía que sus piezas o medios probatorios aportados, no fueron mencionados con el propósito de beneficiar a la otra parte; lo que conllevaría a un trato desigual y por ende contrario a las garantías del debido proceso; debió, demostrar los indicados agravios aportando a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia el inventario de piezas, o las actas contentivas de declaraciones omitidas en la sentencia y así poner en condiciones a esta jurisdicción de apreciar la invocada desigualdad; que al no haber actuado la recurrente en forma diligente aportando tales elementos, cabe entender que los agravios invocados en ese sentido, son totalmente infundados y por tanto deben ser desestimados;

Considerando, que en relación a la carencia de motivos y desnaturalización de los hechos y el derecho, que alega la recurrente adolece la sentencia recurrida, se advierte de dicha decisión, que el Tribunal Superior de Tierras al establecer en sus motivos, los que resulta ser el núcleo de lo decidido; determinó, lo siguiente: “que jurídicamente, tenemos que en principio los inmuebles que los esposos poseen el día del matrimonio permanecen siendo propios (Art. 1404 C.C.). que independientemente de que las partes se unieron y vivieron en concubinato antes de casarse, sin embargo se trata de una compra y no de una posesión y prescripción en conjunto. La compra la efectúa el señor C., soltero, por contrato incluso el vendedor es el padre de la reclamante, donde se supone que solo él pagó el precio, sin colaboración económica de la compañera luego esposa; de manera que el bien jurídicamente le corresponde en derecho sólo a este señor, sin poder extrapolarse principios y situaciones de hecho con relación a la señora D.M.M.R.. En conclusión la posición de la ley es decir, la disposición jurídica en estas circunstancias aplicable, el razonamiento lógico consecuente es que ese señor es el único con derecho en la reclamación de saneamiento ya que lo adquirió a título personal, sin estar casado, y que como inmueble adquirido antes del matrimonio, no entra en la comunidad legal”; Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua: “que el argumento de que la casa o mejora construida sobre el solar se hizo estando la pareja unidos en concubinato y luego casados, sin embargo, en el contrato de compra aparece incluida y perfectamente descrita una vivienda ya fabricada, como también la señora no ha probado al tribunal que trabajaba y era una persona productiva, es decir, que generaba ingresos importantes para poder ayudar económicamente en dicha remodelación, añadiéndole el asunto de la minoridad de edad, lo que se traduce en que se supone no podía tener patrimonio, ni generar dinero para ayudar a remodelar el inmueble, en otras palabras que no trabajaba, lo contrario no se demostró; y lo que se ha querido alegar es que la madre le daba dinero, lo que resulta difícil de creer, ante la realidad expresada de que es trabajadora doméstica específicamente como se dijo lavandera en casa de familia y trabajadora en fritura en un pueblo como S.R. pudiera aportar suma alguna; esto que se contradice con el mismo interrogatorio, esta parte recurrida admitió que el señor C. le enviaba dinero para la remodelación; que en definitiva, por encima del aspecto humano, se encuentra la ley y el derecho, procediendo que sea revocada, en este sentido, y como se ha analizado, sólo resulta titular del inmueble el señor A.C., quien aparece en el contrato de compra como único adquiriente a título oneroso, de buena fe, y aún no estaba casado, ordenando por consiguiente que se declare a este señor como único propietario, excluyéndose de dicha titularidad a la señora”;

Considerando, que conforme a las motivaciones antes transcritas, se puede advertir, que la Corte a-qua al decidir lo inherente al saneamiento de Parcela la núm. 215534890596, que constituía el objeto de la contestación, dio por establecido que el señor A.C. era quien tenía la posesión por compra hecha en fecha 26 de noviembre de 2009 en donde edificada la vivienda, antes de casarse con la señora D.M.M.R.; por lo que solo a este era que le correspondía el derecho y por ende ser beneficiado del saneamiento; que no se probó que al momento de adquirir sus derechos, sostenía una relación consensuada como pareja con la referida señora recurrente en esta instancia, con las características de estabilidad que pudiera producir efectos jurídicos en relación a la vivienda incluida en el saneamiento sino que más bien, solo quedó demostrado, que al momento del matrimonio con la recurrente, sus derechos para prescribir en materia de saneamiento, habían quedado consolidado; por ende, el inmueble en cuestión no entraba en la comunidad, tal y como lo sostuvo la Corte a-qua, por lo que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia estima correctas las razones expuestas por dicho Tribunal en la sentencia impugnada, lo que conlleva a que el presente recurso sea rechazado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por la señora D.M.M.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 10 de marzo de 2014, en relación a la Parcela núm. 215534890596, manzana núm. 94, Distrito Catastral núm. 1, municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia de S.R.; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de la Licda. E.R.H.V., abogada quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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