Sentencia nº 538 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2015.

Fecha28 Diciembre 2015
Número de resolución538
Número de sentencia538
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2015 Sentencia núm. 538 Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, dominicano y residente en la Ave. N. de Cáceres callejón Los Sureños, núm. 38, P.B.V., ciudad S., provincia S. Fecha: 28 de diciembre de 2015 de los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 595-2013 , dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 16 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Defensora Pública Licda. D.M.V.U., en representación del recurrente, depositado el 8 de abril de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 3758-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente el 15 de octubre de 2015, , fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 2 de diciembre de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 28 de diciembre de 2015 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de febrero de 2010 la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S. interpuso formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E.M.L.C. por supuesta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma en perjuicio de M.L.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., el cual el 29 de octubre de 2012 dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara al ciudadano E.M.L.C., dominicano, 24 años de edad, ocupación empacador, cedula de identidad no porta, domiciliado y Fecha: 28 de diciembre de 2015 residente en Avenida N. de Cáceres, callejón Los Sureños, casa núm. 38, sector P.B.V., S.. (Actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres), culpable de cometer el ilícito penal de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 C.P., en perjuicio de quien en vida se llamó M.L. (occiso); en consecuencia, se le condena a la pena de veinte años (20) años de reclusión mayor, a ser cumplido en el referido Centro Penitenciario; SEGUNDO: Se condena al ciudadano E.M.L.C., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: un (1) cuchillo de aproximadamente 12 pulgadas de longitud, con mango de madera; CUARTO: Acoge las conclusiones de la Ministerio Público, rechazando obviamente las de defensa técnica del encartado; QUINTO: Ordena a la Secretaría Común Comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”; Fecha: 28 de diciembre de 2015 c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., la cual el 16 de diciembre de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.M.L.C., por intermedio de la licenciada W.Y.M.R., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 0339-2012 de fecha 29 del mes de octubre del año 2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada; TERCERO: E. las costas generadas por la impugnación”; Considerando, que el recurrente plantea en síntesis omisión de estatuir por parte de la Corte con relación a varios puntos por él planteados a esa instancia, los cuales se refieren a la falta de motivación de la pena impuesta y a las contradicciones de los testigos, así como a la no individualización del testigo a cargo M.P.; Considerando, que al examinar la decisión dictada por la Corte a-Fecha: 28 de diciembre de 2015 relación a la omisión de estatuir con respecto al alegato de la no individualización del testigo a cargo M.P., ciertamente la misma omite responder este punto, omisión que esta Corte Casacional suplirá en atención a lo pautado por el artículo 427.2.1 del Código Procesal Penal, que establece que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, procede a la evaluación del recurso en este aspecto y decide el caso directamente; Considerando, que el recurrente arguye que el testigo M.P. no fue debidamente individualizado, que se presentó al tribunal sin documento que avalara su identificación, pero; Considerando, que, con relación a este aspecto es pertinente acotar que este testigo fue debidamente acreditado por la Jurisdicción de Instrucción y sus declaraciones fueron incorporadas al debate sin que en ninguna de esas etapas se observe que éste hiciera reparos a su incorporación, por lo que en ese orden, la cuestión constituye etapa precluida, y no puede sustentarse una violación a sus derechos cuando el imputado tuvo los medios y oportunidades procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material, como ocurre en la especie, ya que el tribunal sentenciador fue apoderado por apertura a juicio Fecha: 28 de diciembre de 2015 pronunciada por el tribunal competente; por lo que el alegato del recurrente procede que sea rechazado por carecer de fundamento; Considerando, que en lo que respecta a la alegada contradicción de la Corte a-qua al decir por un lado que lo relativo a las declaraciones testimoniales depende de la inmediación y por otro lado expresar que la condena se produjo porque el Tribunal a-quo le creyó al testigo M.P., la misma, luego de examinar la decisión dictada, no se observa, toda vez que la Corte, luego de examinar los motivos dados por el tribunal de primer grado deduce de los mismos que la condena se produjo esencialmente por lo declarado por este testigo, quien presenció el hecho y señaló al imputado como la persona que le produjo las heridas a la víctima, las cuales le causaron la muerte, razonamiento éste que en nada se contradice con el expuesto más adelante por el tribunal de apelación en el sentido de establecer que lo relativo a las declaraciones testimoniales dependía de la inmediación, ya que, ciertamente, tal y como ésta aduce la valoración que el juzgador da a las declaraciones testimoniales dependerá siempre de la percepción que éste tuvo al escuchar al testigo deponente al ser sometida al contradictorio a través del contraexamen; situación, que como bien respondiera la Corte, escapaba a su control; que por otra parte no lleva razón el recurrente al Fecha: 28 de diciembre de 2015 afirmar que la Corte basó su condena en base a presunciones, sino que ésta partió de los hechos fijados por el tribunal de primer grado para determinar la responsabilidad penal del imputado, por lo que este aspecto se rechaza; Considerando, que con relación a la falta de respuesta y motivación de la pena en base a los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, se observa, que esa alzada asumió los motivos dados por el tribunal de juicio, lo que es facultativo de ésta; que para mayor esclarecimiento, con relación a este punto, oportuno es precisar que dicho texto legal por su propia naturaleza lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación Fecha: 28 de diciembre de 2015 del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa y se enmarca dentro de los parámetros establecidos en la norma violada, por lo que se rechaza también este alegato, quedando confirmada la decisión. Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por E.M.L.C., contra la sentencia núm. 0595-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 17 de diciembre de 2013 cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 28 de diciembre de 2015 Segundo: Rechaza en el fondo el referido recurso por
las razones precedentemente citadas en el cuerpo de
esta decisión; Tercero: E. al recurrente al pago de las costas por
estar asistido de un defensor público; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión
a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes.
(Firmados).-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR