Sentencia nº 539 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2015.

Número de resolución539
Fecha17 Junio 2015
Número de sentencia539
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 539

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de junio de 2015.

Inadmisible

Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores S.C.G. y H.C., de nacionalidad francesa, mayores de edad, casados entre sí, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 402-2531790-4 y 402-2531805-0, con sus pasaportes franceses Nos. 11AR91103 y 09PD10201, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle A. núm. 6, Punta Cana Village, sección Bávaro, municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia núm. 128-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. W.E.M.B., abogado de la parte recurrida R.E.H.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2014, suscrito por el Lic. J.L.A.C., abogado de los recurrentes S.C.G. y H.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de agosto de 2014, suscrito por el Dr. W.E.M.B., abogado de la parte recurrida R.E.H.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una solicitud de homologación de contrato de cuota litis incoada por la señora R.E.H.B. contra los señores S.C.G. y H.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó en fecha 18 de febrero de 2014, el auto administrativo núm. 00026/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “ÚNICO: RECHAZA, como al efecto RECHAZAMOS la presente solicitud de Homologación de Contrato de Cuota Litis, hecha por la LICDA. R.E.H.B., por órgano de su abogado, el DR. W.E.M.B.”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora R.E.H.B., procedieron en fecha 25 de marzo de 2014 a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 128-2014, de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARANDO regular y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la Licenciada R.E.H.B., contra el Auto o Resolución Núm. 00026/2014, dictado en fecha 18 del mes de Febrero del año 2014, por la Juez Presidenta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberse realizado en tiempo hábil y conforme a las normativas establecidas en nuestro derecho positivo; SEGUNDO: REVOCANDO, en cuanto al fondo, en todas sus parte el referido Auto o Resolución Núm. 00026/2014, por los motivos expuestos y, en consecuencia, esta Corte de Apelación por propia autoridad y contrario al imperio de la primera jueza, ORDENA LO SIGUIENTE: A) SE DISPONE LA HOMOLOGACIÓN de los Contratos de Apoderamiento de Abogada y de cuota-litis, suscritos bajo firma privada en fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), entre, de una parte, la sociedad comercial HESO CARAIBE, SRL, y por las personas físicas de los señores S.C.G. y HERVE CATHALAND como poderdantes y, DE LA OTRA parte la ahora recurrente, licenciada R.E.H.B., como apoderada, cuyas firmas fueron estampadas por dichas partes contratantes y debidamente certificadas y acreditadas por el doctor EZEQUIEL PEÑA ESPÍRITUSANTO, Notario Público de los del número para el Municipio de Higüey, en ambos casos, por estar sujetos al a las prescripciones exigidas por la ley que la materia (sic); B) SE APRUEBA y en consecuencia, SE LIQUIDA el crédito adeudado por la sociedad comercial HESO CARAIBES, S.R.L., y por los señores S.C.G.Y.H.C., en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENECES (US$7,400.00), a favor de la licenciada R.E.H.B., según ha sido convenido y pactado en los Contratos de Apoderamiento de Abogada y de Cuota litis, más arriba mencionados; TERCERO: SE DECLARA libre de costas la presente acción recursoria, por aplicación de lo que dispone la parte in fine del párrafo III del artículo 9 de la Ley 302 del año 1964, sobre honorarios de abogados, modificada por la Ley 95-88 del año 1988”(sic);

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que por su parte, la recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto tardíamente;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, efectivamente, según el artículo 5 de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 que modifica la Ley núm. 3726 del 1953 sobre Procedimiento de Casación, el plazo para recurrir en casación es de 30 días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que conforme al Art. 1033 (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”;

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada al recurrente el 12 de abril del año 2014 en la ciudad de Bávaro, municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, donde tiene su domicilio la parte hoy recurrente, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 280/2014, instrumentado por el ministerial J.A.G.M., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 13 de mayo de 2013, plazo que aumentando en 7 días, en razón de la distancia de 205 kilómetros que media entre Higüey y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 20 de mayo de 2014; que, al ser interpuesto el recurso de casación el día 18 de junio de 2014, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, lo que impide examinar los agravios casacionales propuestos por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores S.C.G. y H.C., contra la sentencia núm. 128-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los señores S.C.G. y H.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. W.E.M.B., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR