Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2013.

Número de resolución54
Número de sentencia54
Fecha25 Noviembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C.R. "Bayacanes"

Abogado(s): L.. A.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R. (a) Bayacanes, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la avenida A.P.M. núm. 41 del sector Villa Hollywood de la ciudad de La Vega, infractor, contra la sentencia núm. 00014-13, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescente del Departamento Judicial de La Vega el 17 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.S., actuando en sustitución del L.. C.L.R.C., ambos defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de C.R. (a) Bayacanes, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.L.R.C., defensor público, en representación del recurrente C.R. (a) Bayacanes, depositado el 1 de julio de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 2 de septiembre de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de octubre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) El 11 de enero de 2013, el Fiscal Adjunto de Niños, Niñas y Adolescentes de La Vega, L.. J.R.C.R., presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de C.R. (a) Bayacanes, imputándole la violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 28, y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, por lo que se ordenó apertura a juicio, mediante resolución núm. 00006/2013 rendida por el Juzgado de la Instrucción del Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega el 1ro. de febrero de 2013; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Sala Penal del Tribunal Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó sentencia núm. 00017/2013 el 4 de abril de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar al adolescente C.R. (a) Bayacanes, responsable penalmente de violar las disposiciones de los artículos 4, letra d, 5, letra a, 28 y 75, párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, por existir pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad en torno al referido hecho; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordena que el adolescente C.R. (a) Bayacanes, cumpla una sanción privativa de libertad definitiva en un centro especializado, en este caso, el Instituto Preparatorio de Menores "M.A.Á." de la provincia de La Vega, por espacio de tres (3) años; TERCERO: Ordena la incineración de las sustancias envueltas en el presente proceso, previo el cumplimiento de las formalidades de ley correspondientes; CUARTO: Declara el proceso libre de costas"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por C.R. (a) Bayacanes, intervino la sentencia núm. 00014-2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescente del Departamento Judicial de La Vega el 17 de junio de 2013, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013) por el adolescente imputado C.R. (a) Bayacanes, por mediación de su abogado apoderado L.. C.L.R.C., adscrito a la Oficina de Defensa Pública de La Vega, contra la sentencia penal núm. 00017-2013, de fecha cuatro (4) del mes de abril del años dos mil trece (2013), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes, por improcedente e infundado; TERCERO: Se declaran las costas de oficio";

Considerando, que el recurrente C.R. (a) Bayacanes, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que el recurrente, en el primer aspecto del único medio propuesto en su escrito de casación, esgrime, en síntesis, lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Ha establecido nuestro más alto tribunal mediante resolución núm. 3869/2006 denominada "Reglamento para el manejo de los medios de pruebas en el proceso penal", de manera específica en el artículo 19 literal a, el cual se refiere sobre presentación de objetos y documentos como medios de prueba, consagra que "para la presentación de objetos y documentos la parte proponente procede a incorporar su prueba material o documental a través de un testigo idóneo". En el presente caso se puede observar como las normas anteriormente descritas no han sido cumplidas en el proceso que se le conoció al adolescente C.R., por lo que la prueba documental, refiriéndonos al acta de registro de personas, aun cuando puede ser incorporada al proceso por su lectura, de conformidad con el artículo 312 del Código Procesal Penal, la misma por sí sola no constituye un elemento de prueba pleno o suficiente para demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, pero sobre todo la misma no constituye una prueba que da fe de su contenido hasta prueba en contrario, tal y como en la página 7, párrafo 6 de la sentencia recurrida estableció el a-quo, este último en razón de que este documento al romper la oralidad y contradicción en el plenario no permite cuestionar su origen, el cual es fruto de la actuación del agente actuante, quien el caso que nos ocupa no auténtico las actas (no digo que las actas presentadas en el presente caso fueron levantadas por él) tal y como señala el juez de primer grado en la página 22, por tanto como no fueron incorporados dichos elementos de pruebas por el testigo presentado por la fiscalía, se desprende de esto que el tribunal de primer grado se contradice cuando decide darle valor al acta de registro presentada no obstante no autenticarse y a la vez no le dio valor a los RD$215.00 pesos, por establecer que no fue autenticada por el agente, resultando de esto la errónea valoración de la prueba que hizo el tribunal de primer grado, a lo cual la corte decidió hacerle caso omiso, no obstante establecer que existió la no incorporación del acta de registro de personas en la forma descrita en la resolución 3869, destapándose con el argumento de que el acta por sí sola es un elemento de prueba que hace fe de su contenido hasta prueba en contrario, cuando sabemos que no es así, resultando de esto lo infundado del argumento de la corte para justificar el rechazo del recurso y confirmar la sentencia; por lo que así las cosas honorables magistrados es en este punto, erróneamente valorado por el tribunal a-quo, donde radica la importancia de que las pruebas documentales sean incorporadas y autenticadas en el proceso por medio de un testigo idóneo, ya que este es la persona que puede arrojar luz, tanto al tribunal como a las parte del proceso sobre la manera, tiempo y condiciones en que se realizó la actuación que hoy es objeto de la presente controversia, máxime cuando el imputado estableció que no fue este agente quién lo registró y lo arrestó, no siendo esto demostrado por dicho agente, el cual le resta credibilidad y eficacia a las pruebas que se presentaron y que de cierto modo constituye la prueba en contrario a lo que se refería el tribunal a-quo en su argumento, situación esta que causa que las pruebas presentadas en este proceso sean insuficientes para demostrar la responsabilidad del imputado, más allá de toda duda razonable, por lo que debió de acogerse el primer medio planteado en el recurso de apelación y por tanto se debió ordenar la absolución del imputado o hasta un nuevo juicio, pero no confirmar la sentencia";

Considerando, que ante este argumento del imputado hoy recurrente, la Corte a-qua para fundamentar su decisión expuso lo siguiente: "a) que en cuanto a la alegada violación del artículo 19 de la Resolución núm. 3869 de la Suprema Corte de Justicia, dicho artículo expresa íntegramente lo siguiente: "Presentación de objetos y documentos como medio de prueba. Para el conocimiento del juicio, el medio de prueba previamente identificado, debe estar disponible en la sala de audiencia. Para la presentación de objetos y documentos se observa el procedimiento siguiente: La parte proponente procede a incorporar su prueba material o documental a través de un testigo idóneo. Acto seguido, mediante la declaración del deponente, se establecen las bases probatorias para la autenticación del objeto o documento que se pretende acreditar. En ese orden, le corresponde a la parte proponente establecer a través del testimonio del testigo o del perito, todo lo relativo a las bases probatoria del objeto o documento que le está siendo presentada, sin que en ningún caso pueda recibir auxilio de quien lo propuso. La parte que aporta el objeto o documento, lo muestra al testigo o al perito con la autorización previa del tribunal. Cuando se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión"; b) que el artículo 19 de la Resolución citada lo que establece es el modo de autenticar un documento u objeto, apoyando su valor probatorio en el juicio oral, público y contradictorio, y cuando se trata de un documento, esto se hace, con el testimonio de quien emanó; sin embargo el hecho de que no se cumpla con esa formalidad no obsta para que sea admitido como prueba, ya que el artículo 176 del Código Procesal Penal permite la incorporación de dicha acta por su lectura; como se hizo en la audiencia de primer grado; que la formalidad prescrita por el referido artículo 19 de la Resolución 3869 ha sido establecida para permitir a la parte a quien se opone ese documento contestar su valor probatorio que da fe hasta prueba en contrario; que la parte recurrente tuvo su oportunidad en el juicio de primer grado para contestar el valor probatorio de dicha acta, razón por la cual en la especie no se advierte que se haya incurrido en la violación denunciada y en consecuencia procede el rechazo de este primer medio del recurso";

Considerando, que ciertamente, como apunta la Corte a-qua, la formalidad establecida en el artículo 19 de la mencionada Resolución 3869 viene a salvaguardar la garantía que le asiste a las partes del proceso de poder contradecir la prueba producida en el juicio; pero además, conviene precisar que el juzgador debe valorar en su justa dimensión las pruebas que han sido acreditadas en sustento de la acusación, y que además, la Resolución núm. 3869, de esta Suprema Corte de Justicia, establece en el literal d, del comentado artículo 19, que: "Cuando se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión"; que se comprueba además, por la lectura de la sentencia condenatoria, que el acta de registro de personas fue incorporada sin oposición alguna por parte de la defensa, siendo lo único criticable que en la presentación de las pruebas no se siguieron las formalidades establecidas en el artículo 220 del Código Procesal Penal, pero esta omisión no es suficiente para ser sancionada con la exclusión o nulidad, toda vez que la referida acta fue sometida al contradictoria a través del interrogatorio realizado al agente actuante, es decir, que se cumplió con el procedimiento para la autenticación e incorporación de la misma en audiencia pública, oral y contradictoria, escenario en el que las partes, por aplicación del principio de oralidad, estaban en el derecho de rebatirlas, si así lo estimaban procedente, por lo que habiendo transcurrido el juicio conforme al debido proceso, es evidente que carece de pertinencia lo ahora invocado por el recurrente;

Considerando, que, por otra parte, yerra el impugnante cuando afirma que hubo contradicción porque el tribunal sentenciador acreditó el acta de registro de personas pero luego no le dio valor por falta de autenticación respecto de los RD$215.00 ocupados, toda vez que a lo que se refirió el tribunal no fue a la ocupación de tales billetes, lo que fue asentado en el acta, sino que el tribunal se refirió a su incorporación en el juicio como prueba material; por todo cuanto se ha dicho, procede desestimar el aspecto que se examina;

Considerando, que en un segundo aspecto de su escrito de casación, el recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: "de igual forma el tribunal a-quo decide rechazar el segundo motivos expuesto en nuestro recurso de apelación, el cual versaba sobre los criterios de determinación de la sanción y la suspensión condicional de la sanción los cuales se encuentran en los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, y el artículo 328 de la Ley 136-03, y su rechazo se encuentra sustentado bajo el argumento de que con relación a la suspensión condicional de la pena esta figura jurídica es en la etapa recursiva que se trae a colación y que por ello debe ser desestimado, sin embargo considero que en el caso de la especie el juez a-quo no observó de forma adecuada las disposiciones del artículo 328 de la Ley 136-03 en sus literales c, d, y f, y el artículo 339 numerales 2 y 6 pues no solo la sanción debe de ser proporcional al daño causado, sino que la misma debe de permitir que el adolescente sea productivo de forma viable para lo cual debe tomarse en cuenta el estado de las cárceles y centros privativos de libertad y las condiciones reales de cumplimiento de la pena, entendiendo que recluir por 3 años en el Instituto preparatorio de menores M.Á. de la ciudad de La Vega a cualquier adolescente en nada permitirá de forma viable que se reeduque y se reinserte en la sociedad como una persona de bien, pero mucho menos sus derechos serían garantizados, pues en nuestra comunidad no es un secreto que dicho instituto carece de programas de formación y capacitación tendentes a reeducar a los menores que se encuentran recluidos en dicho centro. lo anterior deja en evidencia que el tribunal a-quo realiza una errónea aplicación de las disposiciones referentes a la determinación de las sanciones y por ende en el caso que nos ocupa hubiese sido oportuno que se disponga la suspensión condicional de la pena que el artículo 341 del Código Procesal Penal consagra y por ende pueda deforma efectiva el imputado cumplir con una serie de actividades que le permitan reeducarse y a la vez convertirse en un individuo de bien para la sociedad mientras se encuentra bajo el ojo visor de la justicia, pues el cumplimiento de las condiciones es súper vigilada por el juez de ejecución de las sanciones, lo cual obliga a que le imputado, haga sus deberes so pena de que vuelva al centro a cumplir totalmente la sanción dispuesta, pero el a-quo le dio un alcance totalmente distinto a nuestro argumento, lo cual provoca que su decisión sea manifiestamente infundada";

Considerando, que contrario a lo señalado por el recurrente en relación a los criterios de determinación de la sanción y la suspensión condicional, la Corte a-qua al desestimar el medio alegado por éste en grado de apelación actuó correctamente, contestado con razonamientos lógicos y enmarcados dentro de los preceptos legales, toda vez que como se infiere de la sentencia impugnada el tribunal de primer grado no fue puesto en la condición de referirse a la cuestión planteada; por consiguiente, procede rechazar el aspecto propuesto en ese tenor;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero Rechaza el recurso de casación por C.R. (a) Bayacanes, contra la sentencia núm. 00014-13, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescente del Departamento Judicial de La Vega el 17 de junio de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo Se declaran las costas penales del proceso de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la Sanciones de las Personas Adolescentes del Departamento Judicial de de La Vega.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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