Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2013.

Número de sentencia54
Número de resolución54
Fecha15 Mayo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/05/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Constructora Arihanna, S. R. L.

Abogado(s): Dr. H.C.T.

Recurrido(s): L.F., compartes

Abogado(s): Dr. Marcelo Arístides Carmona

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Arihanna, S.R.L., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República, con su asiento social ubicado en la calle F.P.R., apto. 301-A, edificio E.I., El Millón, Distrito Nacional, debidamente representada por su gerente el señor A.F.P., dominicano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-1520593-2, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. H.C.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0004739-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. M.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0385991-4, abogado de los recurridos, L.F., Deuris Yacky, D.O., D.C. y W.L.;

Que en fecha 6 de febrero de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por los actuales recurridos L.J.F., Deuris Yacky, D.O., D.C. y W.L., contra la empresa Constructora Arihanna y el Ing. J.J.G., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 23 de julio de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios incoada por los señores L.J.F., D.Y., D.O., D.C. y W.L. en contra de empresa Constructora Arihanna y el Ingeniero J.J.G., por haber interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios incoada por la parte demandante L.J.F., Deuris Yacky, D.O., D.C. y W.L., en contra de la demandada empresa Constructora Arihanna y el Ingeniero J.J.G., por no probar la relación laboral; Tercero: Condena a la parte demandante los señores L.J.F., D.Y., D.O., D.C. y W.L., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores L.J.F., D.Y., D.O., D.C. y W.L., en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 23 de julio del año 2010, por haber sido interpuesto conforme a la ley;; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo en parte el recurso de apelación mencionado y revoca en parte la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la empresa Constructora Arihanna, S.R.L., a pagar a los trabajadores los derechos siguientes: a) para el señor L.J.F. la suma de RD$7,943.33 por concepto de Navidad; RD$3,000.00 por concepto de sueldos y RD$100,000.00 pesos de indemnizaciones, por las razones expuestas, en base a un tiempo de 4 meses y 6 días y un salario de RD$1,000.00 diarios; b) para el señor D.Y. la suma de RD$3,971.66 por concepto de Navidad; RD$8,500.00 por concepto sueldos y RD$20,000.00 pesos de indemnizaciones, por las razones expuestas, en base a un tiempo de 4 meses y 14 días y un salario de RD$500.00 diarios; c) para el señor D.O. la suma de RD$3,971.66 por concepto de Navidad; RD$4,000.00 por concepto sueldos y RD$20,000.00 pesos de indemnizaciones, por las razones expuestas, en base a un tiempo de 4 meses y 9 días y un salario de RD$500.00 diarios; d) para el señor D.C. la suma de RD$11,915.00 por concepto de Navidad; RD$11,000.00 por concepto de sueldos y RD$20,000.00 pesos de indemnizaciones, por las razones expuestas, en base a un tiempo de 5 meses y 5 días y una salario de RD$1,200.00; e) para el señor W.L. la suma de RD$11,915.00 por concepto de Navidad; RD$6,000.00 por concepto de sueldos y RD$20,000.00 pesos de indemnizaciones, por las razones expuestas, en base a un tiempo de 5 meses y 5 días y un salario de RD$1,200.00 pesos; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivo;

Considerando, que en el primer medio propuesto por la recurrente en su recurso de casación, alega en síntesis lo siguiente: "que tanto por los documentos aportados por los hoy recurridos al proceso en el grado de apelación y por las declaraciones del testigo señor O.G., el cual declaró que solamente conocía al señor L.J.F., y a que los demás no los conocía, no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo sin ninguna base legal y sin ninguna prueba que acreditara la prestación de servicio de estos señores a favor de la compañía Constructora Arihanna, SRL., por otra parte no es posible acoger como buena y válida declaraciones testimoniales en las cuales el testigo afirma que la dirección de la compañía está ubicada en una dirección muy diferente a donde realmente está ubicada y la obra donde se alega que los supuestos trabajadores laboraron, está en otra dirección, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada en todas sus partes, ya que no permite verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que de acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo, se presume hasta prueba en contrario la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, por lo que con las declaraciones del testigo señor O.G., las cuales les merecen crédito al tribunal, se demuestra que los señores, L.J.F., D.J., D.O., D.C. y W.L. prestaron sus servicios de albañilería a los recurridos la empresa Constructora Arihanna y al Ing. J.J.G., por tanto se declara la existencia del contrato de trabajo entre las partes no así en cuanto a la forma de término del contrato de trabajo, ya que el mismo se presenta impreciso e incoherente, por lo cual los trabajadores no prueban el hecho material del despido, por lo que la demanda interpuesta por estos en reclamación de prestaciones laborales y de los 6 meses a que se refiere el ordinal 3ro del artículo 95 del Código de Trabajo, debe ser rechazada";

Considerando, que es jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que los tribunales de fondo pueden válidamente salvo desnaturalización o evidente inexactitud material, acreditar parte o la totalidad de las declaraciones de un testigo, siempre que las dichas declaraciones sean coherentes, verosímiles y con visos de credibilidad acorde con los hechos de la causa, en la especie no hay evidencia de desnaturalización, y la Corte a-qua en su facultad soberana de apreciación de las pruebas sometidas determinó que entre la recurrente y los recurridos existía un contrato de trabajo, con los derechos y obligaciones conferidos por la ley y las responsabilidades que de ese hecho se derivan, sin embargo, determinó que no existían "precisión y coherencia" de las declaraciones en relación al hecho del despido, que debe ser establecida en forma clara y evidente como un acto inequívoco de su realización, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto por la recurrente en su recurso de casación, alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua condenó al pago de RD$20,000.00 por indemnizaciones en daños y perjuicios a la compañía Constructora Arihanna, SRL., monto éste que dichos empleados no justificaron en la jurisdicción de juicio, no solamente por no haber demostrado la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y la demandada, sino también porque en el supuesto caso, de que se hubiese demostrado la relación de trabajo, los montos acordados a cada uno de ellos como indemnización en daños y perjuicios, por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social no se corresponden con una relación de trabajo que según ellos solo duró 4 años";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que respecto del reclamo de indemnización en daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social, la empresa recurrida no probó el cumplimiento de la ley que rige en esta materia lo que constituyó una falta que comprometió su responsabilidad civil como lo establece el artículo 712 del Código de Trabajo, la que esta Corte evalúa en la suma de RD$20,000.00 pesos para cada uno de los señores Deuris Yacky, D.O., D.C. y W.L. de indemnización por daños y perjuicios";

Considerando, que habiendo la Corte a-qua dado por establecido el contrato de trabajo de los recurridos, correspondía al recurrente demostrar que tenía inscrito a cada uno de ellos en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y tomar las medidas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, por lo que el estado de falta a su deber de seguridad atribuido a la recurrente y establecido por el tribunal a-quo, comprometió su responsabilidad frente a los trabajadores reclamantes al tenor de las disposiciones del artículo 712 del referido Código, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que es una facultad de los jueces del fondo apreciar la magnitud del daño ocasionado y las circunstancias en que se produjo la violación y las características de esta. En el caso de que se trata es una violación al deber de seguridad, que está indicado por la ley y se relaciona con la seguridad social y en la persona misma del trabajador, sea en la inscripción sea en el pago de las cuotas correspondientes, sobre todo en una labor que conlleva riesgos y situaciones donde es preciso proteger la salud del trabajador;

Considerando, que los jueces del fondo aprecian soberanamente el monto de la indemnización lo cual escapa al control de la casación salvo irrazonabilidad, lo cual no existe evidencia al respecto, en consecuencia se rechaza en ese aspecto dicho medio;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que respecto del trabajador L.J.F. y en base a los diagnósticos mencionados del Hospital M.V.S. de traumas en la dentadura y la pelvis producto de la paliza ejecutada por los representantes de la empresa recurrida, los testimonios del testigo mencionado y la no inscripción en la Seguridad Social para hacerle frente a los daños sufridos esta Corte retiene la falta del empleador agravada con lo antes mencionado comprometiendo gravemente su responsabilidad civil que esta Corte evalúa en la suma de RD$100,000.00 pesos, como pago de indemnizaciones por los daños físicos y morales sufridos por dicho trabajador";

Considerando, que los derechos ciudadanos del trabajador no se limitan a su vida personal, sino también a su hora de trabajo en lo interno del trabajo, en consecuencia su integridad física, su honor, intimidad, dignidad no pueden ser disminuidos por el entorno, ni el territorio de la empresa. En el caso de que se trata la Corte a-qua determinó que el señor "L.J.F." había sufrido "traumas en la dentadura y en la pelvis producto de una golpiza ejecutada por los representantes de la empresa", es decir, un daño directo, cierto, personal y material a su integridad y sus derechos como ciudadano y como trabajador que comprometía la responsabilidad civil de la recurrente y evaluó el mismo en una cantidad que esta Corte no entiende irrazonable, en consecuencia dicho medio carece de fundamento, debe ser desestimada y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Constructora Arihanna, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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