Sentencia nº 540 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2016.

Fecha22 Junio 2016
Número de sentencia540
Número de resolución540
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 540

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de junio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 22 de junio de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.J.A.A., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0060141-6, domiciliada y residente en la casa núm. 15 de la calle J.J., Los Barrancones, Baní, provincias Peravia, quien actúa por sí y en representación de su hijo menor J.V.F.A., contra la la sentencia núm. 61-2008, dictada el 13 de mayo de 2008, por la Cámara Civil de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;|

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.P.G. por sí y por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente S.J.A.A., en representación de su hijo menor J.V.F.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación incoado por SANTA J.A., por sí y por su hijo menor de edad, J.V.F.A., contra la sentencia No. 61-2008 del de junio del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apealci9on del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. E.M.T. y el Licdo. W.L., abogados de la parte recurrente S.J.A.A., en representación de su hijo menor J.V.F.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 1 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. R.Q.P. y A.S.G., abogados de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por S.J.A.A., por sí y en representación de su hijo menor J.V.F.A. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito icial de Peravia, dictó en fecha 23 de agosto de 2007, la sentencia núm. 1257, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por SANTA J.A.A., por sí y en representación de su hijo menor J.V.F.A., contra

EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (Edesur) y en cuanto al fondo se acogen con modificaciones las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; Segundo: Se condena a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (Edesur), a pagar una indemnización a favor de la parte demandante, señora SANTA J.A.A., y su hijo menor J.V.F.A., por la suma de un millón de pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), cono justa por los daños materiales y morales que le fueron causados a consecuencia del hecho anteriormente descrito; Tercero: Se condena a la parte demandada, al pago de costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. E.M. TORRES y el LIC. W.L., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal,

Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 1152/2007, de fecha 27 de diciembre de 2007, del ministerial J.A.S.C., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, y de manera incidental, la señora J.A.A., por sí y en representación de su hijo menor J.V.F.A., mediante acto núm. 031-2008, de fecha 9 de enero de

8, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó la tencia civil núm. 61-2008, de fecha 13 de mayo de 2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en su aspecto formal tanto el recurso de apelación principal interpuesto por la Empresa Distribuidora de Energía del Sur, S.

EDESUR, como el incidental interpuesto por la señora S.J.A.A., y comparte contra la sentencia civil No. 1257 dictada en fecha 23 de Agosto del año 2007 por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; SEGUNDO , en cuanto al fondo, y en ejercicio del imperium con que la ley inviste a los tribuales de alzada, acoge el recurso de apelación principal, rechazando el incidental, y revoca, por las razones expuestas la decisión recurrida, rechazando por vía de consecuencia, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora S.J.A.A. por sí y por el menor J.V.F.A. contra la Empresa distribuidora de Energía del Sur, S.A , EDESUR; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis; CUARTO: C. al ministerial de estrados de esta Corte, D.P.M., para la notificación de la presente decisión” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medio de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación de pruebas. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Ponderación de pruebas pre constituidas; Tercer Medio: Violación a la letra J inciso 2do. del artículo 8 Constitución de

República. Violación al inciso 5to., artículo 8 Constitución de la República. Violación a la ley General de Electricidad y sus normas complementarias”;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, que tres elementos que componen la responsabilidad civil en contra del guardián fueron aportados: a) la documentación que demuestra que la demandada tiene la guarda de las redes de media y baja tensión en la zona donde ocurrió el accidente, b) la prueba de la participación activa de la cosa (fluido eléctrico) en la realización del daño quedó demostrado con las declaraciones del testigo M.V.V., cuyo testimonio fue acogido por el tribunal a quo por considerarlo espontáneo y sincero quien declaró que luz sube y baja y que además de ese accidente pasó otro en el lugar”, evidenciando que el problema no solo era en la casa de la demandante sino en todo el sector por lo que no importaba que las instalaciones internas de la recurrente estuviesen en buen estado porque en otras viviendas también ocurrió un alto voltaje; y c) la justificación de la indemnización fue probada con los certificados médicos legales expedidos que certifican que el daño fue producto de quemaduras eléctricas; que la Corte justificó su decisión en las malas condiciones de los alambres de electricidad a lo interno de la referida vivienda hecho que expresó comprobar de una alegada fotografía sin que conste en la sentencia que fuera depositada y en todo caso, no hace prueba por sí solas sino que debía complementarse con otro documento, lo que no ocurrió; que el cliente o usuario de electricidad solo se limita a pagar el servicio que recibe, quedando cargo de la Distribuidora de Electricidad la calidad del servicio que otorga, en cuanto a los rangos de potencia, ubicación específica, tensión y frecuencia nominal con diferencia, que no exceda el margen normal de tolerancia, tal como lo contempla el Art. 443 del reglamento 555-02; que es responsabilidad de la empresa asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de sus obligaciones. (Art. 4, letra f de la Ley 125-01 Ley General de Electricidad); conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura (Art. 54, letra f de la Ley 125-01 Ley General de Electricidad); que es deber de los concesionarios y beneficiarios de los contratos de otorgamiento de derechos de explotación de obras eléctricas y, en general de todo propietario de instalaciones eléctricas, mantener sus instalaciones en buen estado de servicio y en condiciones para evitar todo peligro para las personas o cosas, cumpliendo con las normas correspondientes que expida la SIE (Art. 158 del Reglamento 555-02); que si no existe un medidor el punto de entrega no está determinado, por lo que la Empresa será responsable cuando la energía se instala en forma directa, siendo entonces el punto de entrega posterior al lugar donde haya ocurrido el daño, en cuyo caso cualquier daño que se haya verificado dentro de la casa de usuaria legal, como consecuencia de un alto voltaje, la responsabilidad es la Distribuidora que no ha cumplido con su obligación de instalar un medidor, que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 452 del Reglamento 555-02;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) suministraba energía eléctrica en la vivienda de la señora S.J.A.A. a través del Plan Nacional de Reducción de Apagones (PRA); b) que en fecha 24 de agosto de 2006, la señora S.J.A. y su hijo menor de edad V.J.A.F. sufrieron quemaduras de primer y segundo grado debido a la descarga eléctrica al hacer contacto con un abanico en la vivienda donde residen, ubicada en la casa núm. 15, de la calle J.J., barrio Los Barrancones, la ciudad de Baní, provincia Peravia, conforme los certificados médico legal aportados; que en fecha 20 de septiembre de 2006 la señora S.J.A. incoó una demanda en responsabilidad civil contra la Empresa Distribuidora Electricidad, y en interés de justificar sus pretensiones invocó su calidad de guardiana de la cosa causante del daño provocado por un alto voltaje aportando como medios de pruebas de sus pretensiones la tarjeta de pago de energía núm. 9067563 expedida por EDESUR como beneficiaria del Plan de Reducción de Apagones (PRA), las certificaciones médicas, de igual manera presentó en calidad de testigo al señor M.V.V., quien declaró "que es vecino de la demandante y que el niño fue a conectar un abanico y se quemó y que a él se le quemó una nevera; que el niño y la señora sufrieron quemaduras; que él los llevó al hospital", a su vez la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), sostuvo a fin de eximirse de la responsabilidad alegada en su contra “(…) que "la demandante es cliente legal de la Empresa y que la misma depositó unos recibos del programa de Reducción de Apagones (PRA) en donde cada persona regulada por esta vía paga una tarifa fija como una compensación por el uso ilegal de la línea, que no ha sido instalada por la demandada y que no puede compararse con un usuario legal cuya energía ha sido instalada por la empresa (…)”, apoyando su argumento en el informe realizado por técnicos de dicha empresa que informaron que “los conductores que alimentan la vivienda fueron elaborados por personas ajenas a la Empresa EDESUR, sin cumplir con normas establecidas para servicio de este tipo, llevando cables desde una distancia aproximada de 45 metros desde la casa a los secundarios en el triples de las líneas de EDESUR, que el transformador estaba en perfecto estado y no hubo registro de que se produjera problemas en la zona;

Considerando, que el tribunal de primera instancia rechazó las pretensiones de la parte demandada y acogió la demanda sustentada en que “el guardián es el que tiene el uso control y dirección de la cosa y en la especie un hecho no controvertido que la empresa EDESUR es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originan por causas atribuibles a la Empresa de Distribución, artículo 129 párrafo 2-6 del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01 y por tanto los daños causados a la señora S.J.A. y su hijo V.J.A.F., tal y como se expresa en todos los documentos depositados son responsabilidad de dicha empresa (…) y en torno a la alegada calidad de usuario ilegal de los demandantes por ser beneficiaros del programa de Reducción de Apagones (PRA), expresó el tribunal a quo que: "desde el instante que un usuario recibe servicio y paga por ese servicio de forma regular, por la modalidad que

haya escogido la empresa Distribuidora, se convierte en usuario normal y por tanto sujeto a las previsiones establecidas en la Ley 125-01, razón por la cual la responsabilidad de la empresa se compromete por el vínculo de causalidad entre las partes y aun más cuando la Empresa Distribuidora de Electricidad está obligada a mantener el control y vigilancia sobre el servicio de electricidad que suministra al usuario, tal y como lo establece la ley mencionada";

Considerando, que en ocasión de los recursos interpuestos contra la decisión adoptada por el juez de primer grado, la corte a qua acogió la apelación incidental, revocó dicha decisión y rechazó la demanda original mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; que para fundamentar su decisión expresó someter a su escrutinio unas fotografías que según afirmó no fueron controvertidas, de las que estableció las malas condiciones de los alambres de transmisión de electricidad a lo interno de la vivienda y concluyó, que al no ser un hecho controvertido que el accidente cuya reparación se pretende se produjo al interior de la vivienda de los demandantes al hacer contacto con unos enseres eléctricos y estando limitada la responsabilidad civil de las distribuidoras de energía al punto de ingreso de cables suministradores bien sea al contador o bien sea a la conexión interna, lo que en principio no las hace responsable por los daños que el usuario pueda sufrir a consecuencia del mal estado de las instalaciones a lo interno de su vivienda o establecimiento por caer bajo su responsabilidad, por que al no quedar establecido que la causa eficiente del daño cuya reparación se pretende fuera producto de un alto voltaje producido en las líneas de distribución propiedad de la empresa demandada procedía rechazar la demanda;

Considerando, que expresa la alzada que el daño causado no fue producto del alto voltaje alegado por la demandante, limitándose a justificar decisión en las citadas fotografías que evidenciaban las malas condiciones de las instalaciones internas del usurario del servicio; que si bien es cierto que los jueces están investidos de un poder de apreciación en la depuración de las pruebas aportadas al proceso, no es menos verdadero que el establecimiento ese hecho debió estar cimentado en pruebas más verosímiles que las señaladas fotografías o complementándola con los demás elementos de pruebas regularmente aportado ante la alzada, como eran: a) la declaración uno de los testigos residentes en el sector donde ocurrió el hecho que informó tribunal la circunstancia de la inestabilidad del fluido eléctrico, b) el informe elaborado por los técnicos de la empresa demandada original que describe la declaración de otra residente del sector, S.M.L. quien le informó que “en un colmado de su propiedad ese mismo día se le quemó un freezer por causa de un alto voltaje”; c) que la certificación emitida

30 de julio 2008 por la Superintendencia de Electricidad dando constancia que la empresa demandada y apelada incidental, era la propietaria de los cables de media tensión ubicados en la calle J.J. municipio de Baní, provincia Peravia, próximo a la casa donde ocurrió el hecho, y c) los certificados médicos que acreditaban las causas que provocaron los daños cuyo resarcimiento se pretende;

Considerando, que otro elemento del proceso que debió ser objeto de una valoración reflexiva por la alzada reside en la condición de los demandantes que como usuario regulado a través del Programa de Reducción

Apagones (PRA) no poseen una caja de medición o punto de entrega de la energía que reciben por estar sometidos sus usuarios al pago de una tarifa fija, sirviéndose de la energía eléctrica a través de los cables conductores continuos, sin la instalación formal de un punto de entrega, razones por las cuales esta jurisdicción ha juzgado (caso Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.

(EDESUR) vs. F.J.A. de C., B.C.J. y A.P.P.F.: 27 de enero de 2016) que: “(…) las empresas distribuidoras de electricidad, en principio, no son responsables de los daños ocasionados por el fluido eléctrico cuando tengan su origen en las instalaciones particulares de usuarios que inician a partir del punto de entrega, salvo que se originen por causas atribuibles a las empresas distribuidoras de electricidad, como sucede en caso de alto voltaje; que no obstante, en un caso como el de la especie, en el que se trata de un usuario de energía eléctrica sometido al régimen del Programa de Prevención de Apagones (PRA) dicha entidad debía soportar los riesgos generados por la acción anormal de la cosa (fluido eléctrico), puesto que se había producido en el marco de un programa especial

Programa de Reducción de Apagones, PRA), puesto en marcha para la regulación del sistema eléctrico nacional que incluía la obligación de mejorar instalaciones eléctricas por constituir el fluido eléctrico una cosa peligrosa, cuya acción anormal puede generar accidentes, a pesar de que el accidente tuvo su origen a lo interno de la vivienda del usuario (…); que es de conocimiento público que el suministro de electricidad en los sectores sometidos al Programa de Reducción de Apagones (PRA) carece de equipos de medición por estar sometidos sus usuarios al pago de una tarifa fija; que, la ausencia de equipo de medición o punto de entrega impide la aplicación de la causa exonerativa de responsabilidad instituida en el artículo 429 Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, establece que: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el

artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La

Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”; que al servirse la energía eléctrica a través de cables conductores continuos, sin la instalación formal de un punto entrega, como lo constituye el equipo de medición, no es posible para los tribunales establecer con certeza la frontera que distingue las instalaciones de empresas distribuidoras de electricidad de las instalaciones particulares o privadas de los usuarios y ante la duda generada por esta situación, debe presumirse que la empresa distribuidora de electricidad es la guardiana de las instalaciones eléctricas que ocasionaron el daño, hasta prueba en contrario, para así tutelar los derechos e intereses de los usuarios eléctricos sometidos a este régimen, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 74.4 de la Constitución y el principio pro consumidor contenido los artículos 1 y 135 en la Ley General de Protección al Consumidor, núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, que rige todas las relaciones entre usuarios y proveedores de servicios, como la de la especie, de manera supletoria a las leyes sectoriales, según su artículo 2, pero siempre y cuando sean más favorables para el usuario (artículo 135); que, tal postura se sustenta además el hecho de que las empresas distribuidoras de electricidad, en su calidad proveedoras del servicio eléctrico, no pueden desconocer los riesgos implicados en el suministro de electricidad en las condiciones establecidas excepcionalmente para los usuarios del Programa de Reducción de Apagones (PRA) derivados de la falta de instalación de los mencionados equipos de medición, sobre todo porque siendo la instalación de los mismos una obligación a cargo de las empresas distribuidoras, dichas entidades no podrían resultar beneficiadas por la indeterminación generada a raíz de su omisión;

Considerando, que es pacífico en el ámbito de la responsabilidad civil que la electricidad es considerada como una cosa potencialmente peligrosa y generadora de riesgos, razón por la cual la concesión del suministro del servicio eléctrico lleva ínsito el deber por el propietario y guardián que se beneficia de una actividad potencialmente peligrosa de vigilancia y supervisión sobre la energía y la red o líneas que la trasportan a fin de impedir consecuencias dañosas causadas por su uso deficiente o clandestino; que ese deber de vigilancia y seguridad otorga a la empresa distribuidora la facultad “de suspender el servicio si determina que las condiciones técnicas de las instalaciones interiores del Cliente o Usuario Titular, significan un riesgo para sí mismo o terceros, comunicando al Cliente o Usuario Titular dicha situación mediante acta levantada al efecto, conforme a lo establecido en el Párrafo III del Articulo 93 de la ley”, así lo contempla el artículo 434 del Reglamento citado, de cuya disposición también resulta su facultad de establecer medidas preventivas y sancionadoras a quienes realicen conexiones internas en condiciones de riesgo;

Considerando, que en base a las razones expuestas la empresa distribuidora de electricidad en su calidad de guardiana del fluido eléctrico podría liberarse de la responsabilidad por el daño que pueda producir la cosa bajo su guarda amparada únicamente en la deficiencia de las instalaciones eléctricas de una propiedad privada sin antes acreditar haber adoptado las medidas de vigilancia y seguridad del servicio que ofrece; que esta jurisdicción es de criterio de que al fallar la Corte a qua del modo comentado, realizó una insuficiente valoración de los medios de prueba aportados para determinar la presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada previsto en el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, por lo que procede acoger los medios examinados, casar la sentencia impugnada y enviar el asunto a otra Corte de Apelación para que realice un examen integral del caso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 61-2008, dictada el de mayo de 2008, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Primera Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y

º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..- Dulce M.R. De Goris.- J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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