Sentencia nº 542 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2015.

Fecha17 Junio 2015
Número de resolución542
Número de sentencia542
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 542

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de junio de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de junio de 2015.

Rechaza

Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.L.D.J.G.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-014733-2 (sic), domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien actúa en su nombre y en representación de la compañía F.G., C. por A., sociedad comercial establecida de acuerdo a las leyes del país, contra la sentencia civil núm. 1357, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 21 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2006, suscrito por el Lic. R.A.C.M., abogado de la parte recurrente L.L. De Jesús Gutiérrez Polanco y F.G., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2006, suscrito por el Lic. A.A.C.A., abogado de la parte recurrida C.D.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato de alquiler y desalojo incoada por el señor C.D.D. contra el señor L.L. De Jesús Gutiérrez Polanco y F.G., C. por A., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago dictó en fecha 19 de enero de 2005, la sentencia civil núm. 007/2005, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto por falta de comparecer contra el señor A.G., en calidad de fiador solidario, por no haber comparecido a la audiencia de fecha dos (2) del mes de noviembre del año 2004, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por el LICDO. L.L.D.J.G.P., de que sea declarada inadmisible la demanda en Cobro de Alquileres, interpuesta en su contra por improcedente y mal fundada; TERCERO: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la Compañía FINANCIAMIENTOS GUTIÉRREZ, C. X A. de que sea declarada inadmisible la demanda en Cobro de Alquileres por falta de derecho para actuar ya que no es inquilina de dicho demandante, por improcedente y mal fundada; CUARTO: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma la Demanda en Cobro de Alquileres, Rescisión de Contrato de Alquiler y Desalojo interpuesta por el señor C.D. en contra del LICDO. L.L.D.J.G.P.Y.F.G., en calidad de inquilino y del señor A.G., en calidad de fiador solidario; QUINTO: Se condena al LICDO. L.L.D.J.G.P.Y.F.G. en calidad de inquilino y al señor A.G., en calidad de fiador solidario, al pago de la suma de CATORCE MIL PESOS (RD$14,000.00) por concepto de alquileres vencidos dejados de pagar correspondiente a los meses de mayo y junio del 2004, sin perjuicio de los alquileres vencidos en el curso del proceso; SEXTO: Se ordena la rescisión del Contrato de Inquilinato intervenido entre los señores C.D., en su calidad de Propietario y el LICDO. L.L.D.J.G.P.Y.F.G., en calidad de inquilino; SÉPTIMO: Se ordena el desalojo del señor L.L.D.J.G.P.Y.F.G. del local comercial ubicado en la calle San Luis No. 58, esquina S.C., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, como cualquier otra persona que a cualquier título se encuentre ocupando el mismo; OCTAVO: Se rechaza el pedimento de la parte demandante, señor C.D., de que sea condenada la parte demandada al pago de los intereses legales de los alquileres a contar de sus respectivos vencimientos por improcedente, mal fundada y contrario al Principio de la Legalidad; NOVENO: Se rechaza el pedimento de la parte demandante de que se disponga la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, por estar expresamente prohibida por la Ley, según lo establece el párrafo II, del artículo 1, del Código de Procedimiento Civil, Modificado por la Ley 845 del 1978 y la Ley 38-98 del 6 de febrero de 1998; DÉCIMO: Se condena al señor L.L.D.J.G.P.Y.F.G. y al señor A.G. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de la LICDA. MERCEDES VEGA SADHALÁ; UNDÉCIMO: Se comisiona al M.J.B.U., Alguacil Ordinario de este Juzgado de Paz para la notificación de esta sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 079-05, de fecha 24 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial R.P.B., el señor L.L.D.J.G., actuando por sí y en representación de la empresa Financiamientos Gutiérrez, C. por A., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 1357, de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda adicional interpuesta por el señor C.D., contra los señores L.. L.L. de J.G.P. y A.G. y contra F.G., C. por A.; Segundo: Condena a los señores L.. L.L. de J.G.P. (inquilino) y A.G. (fiador solidario) y a la entidad F.G., C. por A. (inquilina), al pago de la suma de ciento ochenta y nueve mil pesos oro (RD$189,000.00), por concepto de 27 mensualidades de siete mil pesos oro (RD$7,000.00) cada una, desde el mes de Mayo de 2004 a la fecha de la presente Sentencia, por concepto de alquiler de la planta baja del edificio marcado con el No. 58 de la calle S.L. de esta ciudad, conforme el contrato de fecha 16 de Junio de 1986 y la Resolución No. 54-2004 de fecha 21 de Abril de 2004, dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucios; Tercero: Declara inadmisibles las pretensiones de la parte demandante originaria y recurrida, señor C.D., contenidas en su demanda adicional, relativas a rescisión de contrato, desalojo de inmueble, daños y perjuicios e intereses sobre dichos daños, por tratarse de demandas nuevas en grado de apelación; Cuarto: Condena a los señores L.. L.L. de J.G.P. y A.G. y a la entidad F.G., C. por A., al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas en provecho del L.. A.A.C.A., Abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- que el 16 de junio de 1986 el señor C.D. y L.L.D.J.G.P. suscribieron un contrato de alquiler sobre la planta baja del edificio ubicado en la calle San Luis núm. 58 para alojar a la entidad F.G., C. por A., por la suma de RD$1,000.00; 2- que el propietario no conforme con el precio pagado por el inquilino apoderó al Control de Alquileres de Casas y D. a fin de aumentar la mensualidad, la cual fue fijada en RD$9,000.00 por resolución núm. 215-2003 del 30 de octubre de 2003, posteriormente impugnada por F.G., C. por A., ante la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., que procedió a modificar la resolución antes mencionada e indicó, que reduce la mensualidad al pago de la cantidad de RD$7,000.00; 4- que el propietario señor C.D. ante el incumplimiento del inquilino del pago del precio demandó en cobro de alquileres vencidos y por vencer, resultando apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, la cual mediante decisión núm. 007/2005, rechazó sendos medios de inadmisión planteados por la parte demandada y acogió la demanda en cobro, rescisión de contrato de alquiler y desalojo; 5- que no conformes con dicha decisión, el señor L.L.D.J.G.P. y la entidad F.G.C. por A., recurrieron en apelación el fallo de primer grado, de la cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que por decisión núm. 1357 del 21 de julio de 2006, decidió el fondo de la demanda y condenó a los demandados originales al pago de los alquileres vencidos, decisión que es objeto del presente recurso;

Condurando, que luego de exponer los hechos desenvueltos en las instancias anteriores, es preciso examinar los agravios vertidos por la parte recurrente; que en sustento de su primer medio de casación expresa, en síntesis, que el señor L.L.D.J.G.P. es el inquilino del local comercial propiedad del señor C.D., en virtud del contrato de alquiler del 16 de junio de 1986; que a fin de aumentar el precio del alquiler se apoderó al Control de Alquileres y D., que luego del avalúo la Comisión de Apelación estableció que la suma mensual a pagar es RD$7,000.00, sin embargo, la corte a-qua debió valorar que dicho aumento es excesivo pues debió tomar en consideración que ocupa un solo local en la planta baja del edificio, debiendo aplicar la ley en función de un criterio de razonabilidad y enmarcándose dentro de las normas que los rige, por tanto, el aumento debió realizarse en base al uno por ciento (1%) del valor del inmueble tasado por la Dirección Nacional de Catastro, y no como arbitrariamente se hizo, aspecto que no fue evaluado por la corte a-qua;

Considerando, que sobre el agravio bajo examen, la corte a-qua puso de manifiesto en su decisión: “Que en lo que respecta a la decisión del Control de Alquileres de Casas y D. y de la Comisión de Apelación sobre Alquileres y D., sobre el aumento del precio del alquiler, se trata de decisiones puestas a cargo de dichos organismos, conforme las disposiciones del Decreto No. 4807 de 1959, por lo que este tribunal no puede volver a juzgar lo decidido por dichas entidades públicas, respecto del precio del alquiler”; “que las partes demandadas originarias no han probado por ningún medio haber efectuado el pago, sino que se han limitado a alegar que la resolución que aumentó el precio del alquiler lo hizo de manera excesiva, cuestión que, como se dijo, ya no debe juzgar este tribunal”; Considerando, que es preciso establecer que según lo dispuesto en el Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, el Control de Alquileres de Casas y D., tiene competencia para conocer de las solicitudes de autorizaciones reguladas por el mismo Decreto, a saber, la de aumento de alquiler, de rebaja del alquiler, el desahucio del inquilino por falta de pago, por utilizar el inmueble para un fin distinto para el cual fue alquilado, subalquilado o cambiar su forma o cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación reedificación o nueva construcción o vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o sus familiares; que la Ley ha puesto en manos de un órgano imparcial la ponderación de la solicitud relativa a la procedencia o no del aumento o reducción del precio del alquiler por desacuerdo de las partes, previo avalúo del inmueble hecho por la Dirección Nacional de Catastro Nacional, el cual sirve de parámetro para establecer un monto justo y racional de conformidad con el valor y las condiciones del inmueble; que no corresponde a los tribunales del orden judicial ponderar la procedencia o no del aumento del alquiler o si el ajuste realizado por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. resulta irracional, pues basta demostrar que el propietario utilizó las vías legales correspondientes para obtener el incremento deseado, lo cual fue agotado en la especie según resulta de la lectura del fallo atacado; que si el inquilino no está conforme con el reajuste realizado en la mensualidad puede nuevamente apoderar a los órganos administrativos a tales fines; que la alzada al aplicar e interpretar la ley en la forma antes descrita actuó conforme al derecho, razón por la cual procede desestimar el medio planteado;

Considerando, que en sustento de su segundo medio de casación indica, que en la sentencia núm. 1931 emitida por la corte existe una contradicción en el dispositivo pues en su decisión confirma los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primer grado referentes al rechazo a los medios de inadmisión, sin embargo, posteriormente, en su ordinal tercero declara nulo y revoca el referido ordinal tercero, la cual fue objeto de recurso de casación; que, por otro lado la alzada debió considerar que la entidad F.G., C. por A., no figura en el contrato de alquiler y por tanto no es inquilina por lo que la demanda en cobro no le es oponible, que al no tomar en cuenta tal circunstancia la corte a-qua violó los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 y los Arts. 1101, 1102 y 1134 del Código Civil;

Considerando, que con relación al primer aspecto del segundo medio es preciso indicar, que la sentencia impugnada, pone de manifiesto en cuanto a ello, lo siguiente: “que sin embargo, según consta en autos, dicha sentencia ya fue revocada en algunos aspectos y confirmada en otros, según sentencia civil núm. 1931 de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por este tribunal, el cual quedó apoderado del fondo, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, por lo que no procede volver a juzgar sobre la referida sentencia, sino sobre el fondo del asunto, que es lo único que queda por juzgar”; que por sentencia anterior del mismo tribunal núm. 1931, la cual fue depositada por ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el juez a-quo expresó los motivos por los cuales decidió rechazar los referidos medios de inadmisión, entre los cuales figura el medio de no recibir por falta de calidad, planteado por F.G., C. por A.; que con relación a la contradicción de los ordinales en el dispositivo estos no se encuentran plasmados en la decisión objeto de este recurso, por lo tanto, los agravios que promueven los actuales recurrentes no están dirigidos contra la sentencia núm. 1357 que es objeto de este recurso de casación, por lo cual las violaciones invocadas resultan inadmisibles en casación;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, según consta claramente en su contexto, una completa relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios examinados, y con ello, el recurso en cuestión. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.L.D.J.G. por sí y por Financiera Gutiérrez, C. por A., contra la sentencia civil núm. 1357, dictada el 21 de julio de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a L.D.J.G. por sí y por Financiera Gutiérrez, C. por A., al pago de las costas a favor del L.. A.A.C.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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