Sentencia nº 543 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de sentencia543
Número de resolución543
Fecha29 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G., J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

Sentencia No. 543

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.M.G.S. de V., dominicana, mayor de edad, casada, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0049845-6, domiciliada y residente en el sector Burende, La Vega, contra la sentencia civil núm. 93, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de diciembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante; G., J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.L.R., abogado de la parte recurrente D.M.G.S. de V.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: Único: Que procede declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra la Civil No. 93 de fecha 22 de Diciembre del año 200, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2001, suscrito por el Lic. M.L.R., abogado de la parte recurrente D.M.S. de V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 1698-2002 de fecha 17 de diciembre de 2002, mediante la cual se pronuncia el defecto contra las partes recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana, J.R.G., J.C.G. y J.R.B., en el presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es G., J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas D.M.R. de G. y M.O.G.S., juezas de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; G., J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda civil en nulidad de hipoteca, mandamiento de pago y accesorios incoada por la señora D.M.G. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 27 de mayo de 1998, la sentencia civil núm. 699, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular en la forma la presente demanda en nulidad de hipoteca, mandamiento de pago y accesorios intentada por la señora DULCE MARÍA GARCÍA contra el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara la nulidad del poder bajo firma privada otorgado por el señor O.E.V. CASTILLO de fecha 20 de abril de 1992, en favor de los señores J.R.B.G., J.R.G. y JULIO CÉSAR GARCÍA, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del municipio de La Vega, LIC. B.R.F.G., relativo a la parcela No. 490 del D. C. No. 3 de La Vega. Consecuentemente se declara la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los señores J.R.B. Grullón, J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

GÓMEZ, J.R.G. y JULIO CÉSAR GARCÍA con el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, de fecha 12 de junio de 1992 legalizadas las firmas por el notario público de los del número para el municipio de La Vega, LIC. J.F.A.H. y la de todos los actos del procedimiento del embargo inmobiliario realizados por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; TERCERO: Se rechaza la solicitud de condenación a indemnización hecha por la demandante contra los demandados, por improcedente y mal fundada; CUARTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega la cancelación de la Hipoteca convencional otorgada por los señores J.R.B.G., J.R.G. y JULIO C.G., relativa a la parcela No. 490 del D.C. No. 3 de La Vega, según contrato de fecha 12 de junio de 1992, inscrita el día 17 de junio de 1992; QUINTO: Se rechaza la solicitud de condenación a indemnización hecha por los señores J.R.B.G. y JULIO CÉSAR GARCÍA en su demanda reconvencional por improcedente y mal fundada; SEXTO: Se compensan las costas entre las partes”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal la señora D.M.G.S. de V., mediante actos G., J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

núms. 90 y 91 de fecha 15 y 17 de junio de 1998, respectivamente, instrumentados por el ministerial J.G.S.J., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, y de manera incidental el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante acto núm. 226-98, de fecha 8 de julio de 1998, instrumentado por el ministerial F.M.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ambos recursos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos los mismos mediante la sentencia civil núm. 93, de fecha 22 de diciembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buenos y válidos los Recursos de Apelación interpuestos por la recurrente principal señora DULCE M.G. y el recurrente incidental BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haber sido hechos de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el Recurso de Apelación Principal interpuesto por la señora DULCE MARÍA GARCÍA contra los Ordinales Tercero y Sexto de la Sentencia Civil No. 699, dictada en fecha V. (27) del mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), G., J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

por la Cámara A-qua, por los motivos precedentemente apuntados; TERCERO: Acoge en el fondo el Recurso de Apelación Incidental interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en consecuencia revoca los Ordinales Primero, Segundo y Cuarto de la referida Sentencia, por improcedentes y mal fundados, y esta Corte por propia autoridad y contrario imperio, rechaza la Demanda introductiva de Instancia incoada mediante el Acto No, 131 de fecha Trece (13) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por la señora DULCE M.G., por improcedente y carente de apoyatura jurídica; CUARTO: Confirma los Ordinales Tercero y Sexto de la Sentencia impugnada, por los motivos precedentemente señalados; QUINTO: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de La Vega, restituir todos los efectos jurídicos atinentes a la hipoteca en primer rango inscrita en fecha Diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), bajo el No. 667, F. 167, del libro de inscripciones No. 55, sobre el inmueble que fue descrito anteriormente; SEXTO: Condena a la parte recurrente principal señora DULCE M.G., al pago de las costas producidas en ésta instancia y ordena su distracción en favor de los D.E.O.M., S.R.M., M.F.T.Y.L.L.A.M.C., R.G.S.Y.L.A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); G., J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

Considerando, que la parte recurrente D.M.G.S. de V. alega como sustento de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al Art. 8, inciso 2, acápite “j” de la Constitución, violación derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de estatuir y falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación de los artículos 214 y 323 del Código de Procedimiento Civil sobre apreciación legal de documentos; Quinto Medio: Violación de los artículos 213, 215, 217 del Código Civil modificados por la Ley 855 de 1978; Sexto Medio: Violación artículos 1142, 1145 y 1183 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua ha tomado en consideración un escrito ampliativo de defensa que debió ser comunicado a la parte apelante, para que tuviera oportunidad de rebatir el mismo, violando así la hoy parte recurrida su derecho de defensa;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, en la misma, no se aprecia que la corte a-qua haya dado una ponderación o consideración particular al escrito ampliatorio de defensa G., J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

que según alega la parte recurrente no le fuera notificado o comunicado; que, en tal sentido, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a-qua no tomó en consideración elementos de prueba que de haber sido ponderados, habrían implicado un fallo diferente; que la corte a-qua se basó en un informe pericial cargado de irregularidades, que no fue rendido a ella por el perito, sino por la parte recurrida quien pagó, recibió y depositó el mismo; que la corte a-qua omitió ponderar el poder bajo firma privada, el contrato suscrito entre la parte recurrida y los deudores, el acta de embargo y las declaraciones del representante del banco, que evidencian que la vivienda familiar se encontraba dentro del terreno embargado;

Considerando, que conforme se aprecia en la decisión recurrida en casación, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua ponderó la documentación aportada por las partes en litis, dentro de las que se encuentran las indicadas como no ponderadas por la parte recurrente en el medio bajo examen, fundamentando su decisión no solo en el análisis de la documentación aportada, sino además en las medidas de instrucción celebradas por ante ese plenario, en especial la de realizar un expertico de la parcela dada en garantía, para determinar si dentro de ella se Grullón, J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

encontraba o no la vivienda familiar, expertico que concluyó con la presentación del informe pericial de rigor;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo están investidos de un poder soberano de apreciación de la prueba, lo cual es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación salvo desnaturalización, la que no ha sido alegada ni ha ocurrido en la especie; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a qua ha aceptado como bueno un acto de apelación irregularmente notificado en la oficina del abogado de la recurrente, afirmando que la apelación incidental puede ser interpuesta por medio de un acto de alguacil notificado de abogado a abogado, sin considerar que el mismo no fue notificado en un domicilio elegido por la parte apelante principal; que el Banco de Reservas se presentó como recurrente incidental por primera vez ante la corte a qua en conclusiones escritas depositadas en la audiencia del 14 de julio, olvidándose de apelar la sentencia de forma correcta, lo que fue obviado por la corte a qua; G., J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

Considerando, que con relación al recurso de apelación incidental de referencia, la corte a qua consideró lo siguiente: “que, contrario a los alegatos de la parte recurrente, señora D.M.G., esta Corte entiende y es su criterio, el cual es generalmente admitido, que cuando una sentencia contiene pronunciamientos respectivamente favorables y desfavorables a las partes que figuran en un proceso, cada una de ellas puede naturalmente recurrir en apelación sobre los puntos que ella entienda que le han causado agravio a sus intereses; que de estas respectivas apelaciones es que ha surgido la bifásica figura de la apelación principal y la apelación incidental, las cuales para diferenciarlas no se toma en cuenta la importancia respectiva de esas apelaciones ni el número o la importancia de los pronunciamientos impugnados con la una o con la otra, sino que el punto nodal que permite discriminar la apelación principal de la incidental, es la fecha de su interposición, por lo tanto, será principal, la interpuesta en primer término e incidental, la interpuesta después; que en esa tesitura, es preciso establecer, que el Legislador no estableció ninguna forma particular para la apelación incidental, como lo ha hecho con la principal, en consecuencia, la apelación incidental se puede hacer en todo estado de causa, por medio G., J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

de un acto de alguacil notificado de abogado a abogado o también notificado a la parte subjetiva del recurso”;

Considerando, que en consonancia con la afirmación hecha por la corte a qua recogida en la transcripción anterior, es preciso señalar que en el estado actual de nuestro derecho, ninguna prescripción legal impide a un recurrido en apelación intentar un recurso incidental en su defensa, sin tener que observar las formas y los plazos reservados para los recursos principales; que, en tal sentido, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que ante la corte a qua se solicitó la exclusión del informe pericial, ya que el mismo estaba cargado de irregularidades y fue remitido a la parte recurrida y no a la corte; que la afirmación hecha en la página 23 de la sentencia impugnada respecto al informe pericial, entra en contradicción con el Art. 323 del Código de Procedimiento Civil, además de que un documento proveniente de un perito no está, necesariamente, entre las previsiones del Art. 214 del Código de Procedimiento Civil; G., J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

Considerando, que consta en la decisión impugnada que sobre el particular, la corte a qua consideró lo siguiente: “es generalmente admitido, criterio este que la Corte hace suyo, que las partes pueden controvertir únicamente acerca de las apreciaciones técnicas emitidas por los peritos, pero no acerca de los hechos que los peritos declaran haber comprobado; que sobre esta parte del informe pericial, el mismo es fehaciente hasta inscripción en falsedad, por emanar de una persona investida con un mandato legal para proceder a tales comprobaciones, procedimiento este que no ha sido iniciado en la especie”;

Considerando, que el Art. 323 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su convicción se opone a ello”; que esa disposición legal ha sido interpretada por esta Corte de Casación, en el sentido de que si bien es verdad que el informe de los peritos constituye una opinión que no obliga al tribunal, el cual conserva siempre completa libertad para estatuir en el sentido que le dicte su convicción, salvo cuando se trate de experticios eminentemente científicos, en cuyos casos los jueces no pueden discrecional y omnímodamente sustanciar por si mismos su convicción contraria a los resultados del peritaje, también es cierto que el referido texto legal delimita el poder de los jueces de proceder discrecionalmente a G., J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

sustanciar su convicción en el mismo sentido que los resultados del peritaje cuando, como ocurre en la especie;

Considerando, además, que tal y como afirma la corte a qua en la consideración precedentemente transcrita, los hechos que los peritos declaran haber comprobado solo pueden ser controvertidos mediante inscripción en falsedad, al actuar los peritos en virtud de un mandato legal dispuesto por el tribunal que ordena la celebración de dicha medida de instrucción; que, al no incurrir la corte a qua en las violaciones denunciadas en el medio examinado, procede desestimar el mismo;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua ha incurrido en violación a los Arts. 213, 215 y 217 del Código Civil, al afirmar que el señor O.E.V.C. podía disponer del inmueble en cuestión libremente como administrador de la comunidad, manteniendo el machismo de la antigua condición de “jefe de la comunidad” que se atribuía al marido, antes de la reforma de 1978 que modificó los citados artículos del Código Civil; que, el estado de salud mental del Sr. V.C. no fue discutido por la parte demandada, pero en la sentencia recurrida se hacen consideraciones sobre el certificado médico cuestionando su validez porque no fue ordenado por la corte a qua; G., J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, para sustentar sus pretensiones, la entonces parte demandante en nulidad de hipoteca, mandamiento de pago y accesorios, sustentaba sus pretensiones en el hecho de que en el inmueble dado en garantía se encontraba la vivienda familiar, y que el poder en virtud del cual dicha hipoteca tuvo lugar no había sido firmado por ella; que, sobre el particular la corte a qua consideró lo siguiente: “en ese sentido es cierto que el Artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley 855 de 1978, dispone lo siguiente: “Los esposos no pueden, el uno sin el otro disponer de los derechos sobre los cuales está asegurada la vivienda familiar, ni de los bienes muebles que la guarnecen”; que por los términos claros y precisos del texto precitado, se colige que la vivienda familiar es el único inmueble sobre el que pesa una prohibición de disposición unilateral; pero, resulta que por aplicación procesal de la norma contemplada en el Artículo 1315 del Código Civil, el demandante debe probar los hechos y actos que alega en apoyo de su demanda y el demandado debe probar los hechos y actos en que apoya su defensa; que en ese orden de ideas la parte demandante primitiva solamente ha alegado que el inmueble dado en garantía constituye la vivienda familiar, pero no ha aportado a esta Corte los elementos de convicción que permitan establecer con certeza la Grullón, J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

prueba de dicho alegato, ante el contrario lo que ha quedado demostrado en esta instancia, conforme al informe pericial elaborado por el perito designado al efecto por sentencia de esta Corte, es que dentro de la porción hipotecada existen unas mejoras consistentes en dos galpones de granjas de pollo construidos de madera del país, malla metálica y techados de cana, además de una casa pequeña de madera techada de zinc, “la residencia familiar del señor O.E.V.C. no se encuentra dentro de esta porción”, dicha residencia aunque está dentro de la parcela 490, está fuera de las colindancias que especifica la Carta Constancia del Certificado de Título No. 83”; la cual fue dada en garantía; que al no existir en el expediente ningún elemento probatorio que establezca de manera efectiva lo contrario al informe de referencia, es evidente, que el inmueble de que se trata no es la vivienda familiar, por lo que tanto el señor O.E.V.C. podía disponer del mismo libremente como administrador de la comunidad, en tal virtud procede desestimar dicho argumento por improcedente y mal fundado”;

Considerando que, previo a las modificaciones introducidas por la Ley núm. 189-01, del 12 de septiembre del 2001, el Art. 1421 del Código Civil, vigente en el momento en que el señor O.E.V.C. otorgó el poder para hipotecar el inmueble en cuestión de fecha G., J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

20 de abril de 1992 a los señores J.R.G., J.C.G. y J.R.B., conforme consta en la decisión impugnada, permitía al hombre, como administrador de la comunidad, realizar actos de disposición sobre los bienes de la comunidad; salvo que se tratara de la vivienda familiar, que quedaba excluida del alcance de esta disposición, protegida por el Art. 215 del Código Civil, modificado por la Ley No. 855, del 22 de julio de 1978;

Considerando, que con relación al alegato relativo a que la corte a qua cuestiona la validez del certificado médico presentado por la parte demandante, aun cuando la parte demandada no discutió el mismo, es necesario precisar que se evidencia del examen de la sentencia impugnada, que dicha corte hace consideraciones respecto al mismo para responder los alegatos de la entonces recurrente principal, en el sentido de que al momento de otorgar el prealudido poder, el señor O.E.V.C. sufría de trastorno depresivo y crisis de ansiedad; que, en tal sentido, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su sexto y último medio, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a-qua ha violado los Arts. 1142, 1145 y 1383 del Código Civil, al considerar que los señores J. Grullón, J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

R.G., J.C.G. y J.R.B. no habían incurrido en falta al obtener un poder irregular, y tampoco cumplir con sus obligaciones frente al Banco de Reservas, y considerar que el Banco de Reservas no había cometido falta alguna al notificar un mandamiento de pago a una persona que no es su deudora ni garante de las obligaciones que originaron el embargo;

Considerando, que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente en el medio bajo examen, para fallar en el sentido que lo hizo respecto a la alegada responsabilidad civil en que había incurrido la hoy parte recurrida con su actuación, la corte a qua válidamente determinó, al no haber sido probado por la parte demandante que su esposo no estuviera en plena capacidad de otorgar el mencionado poder de fecha 20 de abril de 1992, y haberse determinado que el Banco de Reservas de la República Dominicana lo que hizo fue ejercer las vías dispuestas por el legislador para ejecutar un crédito hipotecario por falta de pago, que la hoy parte recurrida no había comprometido su responsabilidad civil por las actuaciones indicadas por la hoy parte recurrente;

Considerando, finalmente, que la corte a qua, en uso de su poder soberano, ponderó y valoró, no solamente los hechos y circunstancias de la causa, sino también las pruebas regularmente sometidas al debate por G., J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

las partes, dándoles su verdadero sentido y alcance, todo lo cual quedó consignado en la sentencia analizada; que, en tal sentido, procede rechazar el medio de casación analizado y con ello, el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la parte recurrida no depositó su constitución de abogado, ni la notificación de su memorial de defensa, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la Ley de Casación, como consta en la Resolución núm. 1698-2002, dictada el 17 de diciembre de 2002, por esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, J.R.G., J.C.G. y J.R.B..

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora D.M.G.S. de V., contra la sentencia civil núm. 93, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de diciembre de 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas. G., J.C.G. y J.R.B.. Fecha: 29 de junio de 2016

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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