Sentencia nº 543 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Número de resolución543
Número de sentencia543
Fecha28 Octubre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 543

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 28 de octubre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.D.C., en su calidad de propietario del Consorcio de Bancas de Apuestas Deportivas Empresas JD., dominicano, mayor de edad, empresario, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1127318-1, domiciliado y residente en la calle C, No. 2, de la Urbanización Fernández, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2014,

Rechaza dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. M.W.R.B., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0068123-8, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2014, suscrito por el Licdo. L.N.O. de la Rosa, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0768456-5, abogado de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 27 de julio del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 26 del mes de octubre del año 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
dictó un auto, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que
se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 15 de abril de 2011, la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución de Reconsideración No. 186-2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración sometido por el señor J.A.D.C. y Consorcio de Bancas de Apuestas Deportivas Empresas JD., y en consecuencia le ordenó realizar el pago inmediato de los impuestos adeudados, incluyendo recargos e intereses, mas las sanciones pecuniarias accesorias que se le hayan impuesto; b) con motivo de la referida Resolución, el señor J.A.D.C. y Consorcio de Bancas de Apuestas Deportivas Empresas JD., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 19 de mayo de 2011, el cual culminó con la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014,
dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el señor J.A.D.C. y Consorcio de Bancas de Apuestas Deportivas Empresas JD, contra la Resolución de Reconsideración No. 186-2011, de
fecha 15 de abril de 2011, de la Dirección General de Impuestos Internos, por violación a las formalidades procesales establecidas en el artículo 158 del Código Tributario (Ley No. 11-92);
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de
costas;
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente J.A.D.C. y Consorcio de Bancas de Apuestas Deportivas Empresas JD., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y al Procurador General Administrativo; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación combinada de los artículos 44 y 48 de la Ley No. 834 del 1978, y del artículo 158 del Código Tributario; Errónea y falsa aplicación por omisión de dichos textos legales; Segundo Medio: No ponderación de documentos esenciales de la causa depositados oportunamente, lo que motivó una omisión y errónea aplicación del artículo 48 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida Dirección General de Impuestos Internos, actuando por conducto de sus abogados apoderados, plantea la inadmisión del presente recurso de casación argumentando que el recurrente en su memorial de casación solo se limitó a invocar vagas argucias y artilugios escritos, respecto de presuntas faltas y fallos del Tribunal a-quo, rehusando en su perjuicio explicitar o desarrollar los agravios legales y de derecho que presuntamente contiene dicha sentencia;

Considerando, que en vista del carácter perentorio de los medios de inadmisión que deben ser conocidos previo al conocimiento del fondo del asunto, esta Tercera Sala procede en los considerando siguientes a darle respuesta al incidente propuesto por la hoy recurrida;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha constatado que, si bien es cierto que el memorial de casación desarrolla de forma confusa los medios de casación, no menos cierto es que el recurrente hace señalamientos que permiten examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan respecto de la sentencia impugnada se hayan presentes, lo que hace además que esta Corte de Casación se encuentre en condiciones de conocer el fondo del asunto, por lo que la inadmisibilidad planteada debe ser desestimada;

En cuanto al fondo del recurso

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis: “Que se puede comprobar en el expediente formado en relación al presente caso, así como de los elementos de prueba depositados anexos al presente memorial de casación, la parte hoy recurrente depositó bajo inventario por ante el Tribunal Superior Administrativo, además de otros documentos, la Resolución de Reconsideración No. 186-2011, de fecha 15 de abril de 2011, de la Dirección General de Impuestos Internos, lo cual no fue tomado en cuenta por dicho tribunal, violando de una manera ostensible las disposiciones del artículo 48 de la Ley No. 834 de 1978, dejando sin base legal su decisión, por lo que debe ser casada; que en la especie, la situación que propiciaba el medio de inadmisión fue regularizada antes del juez estatuir, por lo que debió ser descartada, pues la recurrente depositó en fecha 24 de mayo de 2011, el inventario donde estaba incluida el original de la decisión de la Dirección General de Impuestos Internos, y la decisión del juez es de fecha 10 de septiembre de 2014, por lo que transcurrieron más de tres años entre el depósito por ante el Tribunal a-quo de la resolución recurrida y la decisión de los jueces; que el Tribunal a-quo obvió y no ponderó el inventario depositado por el recurrente en fecha 24 de mayo de 2011, cuya copia figura anexo al presente memorial de casación, donde figura como pieza de dicho inventario, la referida resolución, por lo que violó flagrantemente por omisión el artículo 48 de la Ley No. 834”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, expresó lo siguiente: “Que antes de conocer el fondo de un asunto es preciso conocer los medios planteados y en el caso de la especie el Procurador General Administrativo y la parte recurrida alegan que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por no cumplir con los requisitos de forma requeridos por el Código Tributario y demás leyes procesales supletorias, en violación del artículo 158 y 139 del Código Tributario. Que en aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que este Tribunal se pronuncie primeramente sobre éste y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda de que se trata; que el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, establece que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inamisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; que establece el artículo 45 de la precitada ley que las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad; que los fines de inadmisión son medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse, sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario a la demanda interpuesta en su contra, procurando que esta sea declarada inadmisible, sin discutir el fondo de la misma, por falta de derecho para actuar; que conforme al principio de legalidad de las formas “el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos por la ley y por ende deben ser rigurosamente observados, que al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dichos actos de eficacia jurídica”. Que dicho principio, ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia No. 16 de fecha 24 de agosto de 1990, cuando expresa que: “Las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, la inobservancia de las mismas se sancionan con la nulidad del recurso”; que el artículo 158 del Código Tributario expresa que: “La instancia expondrá todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso; transcribirá o anexará copia de todos los actos y documentos contra los cuales se recurra, y terminará con las conclusiones articuladas del recurrente. No deberá contener ningún término o expresión que no concierna al caso de que se trate”; que visto el recurso depositado por la parte recurrente J.A.D.C. y Consorcio de Bancas de Apuestas Deportivas Empresas JD., ante esta jurisdicción es evidente la inobservancia de esta al artículo 158 del Código Tributario, en el sentido de que en dicho recurso no figura la presencia del acto atacado (Resolución de Reconsideración No. 186-2011 de fecha 15 de abril de 2011) por la recurrente ni tampoco fue presentado en un hipotético recurso ampliatorio, razón por la cual este tribunal no está en condición de conocer del presente recurso contencioso tributario y procede declarar el mismo inadmisible por inobservancia e incumplimiento al artículo 158 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo del año 1992 (Código Tributario de la República Dominicana)”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en el hecho de que la parte recurrente J.
A.D.C. y Consorcio de Bancas de Apuestas Deportivas Empresas JD., alega que el Tribunal a-quo yerra al emitir la sentencia impugnada y declarar inadmisible su recurso contencioso tributario por violar el artículo 158 del Código Tributario al no depositar el original de la Resolución de Reconsideración No. 186-2011, objeto de impugnación, realizando así una violación a la ley, y una omisión al no ponderar los documentos probatorios anexos; que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el documento en virtud del cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible el recurso contencioso tributario efectivamente era la Resolución de Reconsideración No. 186-2011 de fecha 15 de abril de 2011, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, siendo éste el acto administrativo atacado por el hoy recurrente, y que no fue debidamente depositado dentro
de los documentos que conforman el expediente, como hace constar la sentencia impugnada en los considerando que sirven de base a la misma, impidiendo dicha falta que el Tribunal a-quo pudiera realizar una apreciación
de los hechos y el derecho; que el recurrente alega haber depositado dicha resolución, sin embargo no hay constancia de que dicho documento o acto administrativo impugnado haya sido depositado bajo inventario ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual también habría contenido el sello
de recibido por la Secretaría del tribunal, como manda la ley de la materia; como tampoco hay evidencia ni se observa que el recurrente acompañara su memorial de casación con la constancia del depósito del mismo ante el Tribunal a-quo, lo que habría permitido a esta Corte de Casación verificar si la sentencia impugnada adolece de los vicios que se le atribuyen, ya que simples alegaciones no son suficientes, ni se pueden tomar en cuenta como valor probatorio para saber si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que las sentencias se bastan a sí mismas y el contenido de las mismas hacen plena fe de que todos los elementos de hecho
y de derecho fueron debidamente verificados, constatados y ponderados,
como efectivamente realizó el Tribunal a-quo en la sentencia hoy impugnada;
que esta Suprema Corte de Justicia considera que, el Tribunal a-quo,
al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los
hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejo constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una
correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el
derecho, sin incurrir en las violaciones indicadas por el recurrente, ya que por
el contrario sus motivos están debidamente fundamentados en derecho,
razón por la cual los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y de base jurídica que los sustenten y deben ser desestimados y,
por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación; Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.D.C. y el Consorcio de Bancas de Apuestas Deportivas Empresas JD., contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2014, dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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