Sentencia nº 546 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2015.

Número de sentencia546
Número de resolución546
Fecha17 Junio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 546

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 17 de junio del 2015, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 17 de junio de 2015. Casa Preside: Víctor José Castellanos Estrella

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.C.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

001-0239014-3, domiciliado y residente en la avenida Las Américas núm. del E.A.R., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 114-2012, dictada el 29 de febrero de

, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.E.F., por sí y por la Licda. P.R., abogados de la parte recurrente Vicente Casas Beaz;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.M.M., abogado de la parte recurrida J.B.D.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. F.A.E.F. y P.R., abogados de la parte recurrente V.C.B., en el cual se invocan los medios de casación que se rán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2012, suscrito por el Dr. C.A.M.M., abogado de la parte recurrida J.B.D.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 15 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada Martha

García Santamaría, jueza de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en pago por venta de mercancías y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Vicente

Beaz contra el señor J.B.D.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 11 de octubre de 2010, la sentencia núm. 00922/10, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, las conclusiones incidentales formuladas por la parte demandada, señor J.B.D.G., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: EXAMINA, como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en PAGO POR VENTA DE MERCANCÍAS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor V.C.B., en del señor J.B.D.G., notificada mediante Acto 295/08, de fecha Dos (02) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el M.A.M.M., Ordinario de

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: CONDENA señor J.B.D.G., al pago de la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL CINCO PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,130,005.00) por concepto de mercancías inventariadas en fechas 31 del de Enero del año 2007; UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS 00/100 (RD$1,000,000.00), moneda de curso legal, por el punto comercial, más la suma de CUARENTA MIL PESOS (RD$40,000.00) por los mobiliarios del establecimiento comercial; CUARTO: CONDENA, al señor J.B.D.G., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), a favor del señor V.C.B., justa reparación por todos los daños y perjuicios morales por él sufridos consecuencia del asunto de que se trata; QUINTO: CONDENA, al señor J.B.D.G., al pago de un doce por ciento (12) por ciento a título de indemnización complementaria, contados desde el día de la notificación de la demanda; SEXTO: RECHAZA, la solicitud de ejecución provisional planteada por la parte demandada, por los motivos expuestos; SÉPTIMO: CONDENA, al señor J.B.D.G., al pago de costas del procedimiento a favor y provecho de la LIC. P.R., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.B.D.G. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1597-2010, de

11 de diciembre de 2010, del ministerial R.O.C., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 114-2012, de fecha 29 de febrero de

, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en la forma, el recurso de apelación del SR. J.B.D.G. respecto de la sentencia civil No. 00922/10, relativa al expediente No. 035-2008-00773, del día once (11) de octubre de 2010, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da. por haber sido interpuesto de conformidad con la ley y en tiempo hábil; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso y REVOCA íntegramente fallo impugnado; RECHAZA la demanda inicial en cobro de dinero, daños y perjuicios y validez de embargo conservatorio incoada por J.V.C.B.(sic) contra J.B.D.G., por falta de pruebas; TERCERO: CONDENA al SR. V.C.B.,(sic) al pago de las costas distracción de su importe a favor del Dr. C.A.M.M., abogado, quien asegura estarlas avanzando” (sic);

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la

Segundo Medio: Contradicción entre los motivos de la sentencia y su dispositivo; Tercer Medio: Contradicción entre los motivos que sustentan la sentencia recurrida; Cuarto Medio: Falta de valoración de los elementos probatorios aportados al debate por las partes en litis;

Considerando, que el recurrente para sustentar los medios propuestos, procede a desarrollarlos de manera conjunta exponiendo que, al originarse la en virtud del contrato de venta de mercancías y punto comercial tiene aplicación el artículo 109 el Código de Comercio que consigna el principio de libertad probatoria, sin embargo, la sentencia impugnada hace una errónea apreciación e incorrecta valoración de los hechos y de las pruebas por él depositadas al desconocer la normativa y los principios que rigen la prueba en materia comercial, los cuales tienen su justificación en la ausencia de formalismos en las transacciones o negocios comerciales a fin de que las partes puedan realizarlas con las menores trabas posibles; que si el tribunal hubiese una valoración correcta de los documentos aportados al debate y de los testimonios tanto de las partes como de los testigos su decisión hubiese estado orientada en el mismo sentido que lo hizo el juez de primer grado que reconoció que el hoy recurrido no ha pagado al recurrente las sumas que se comprometió a pagar por la venta de un punto comercial, las mercancías y los efectos mobiliarios que guarnecían en el mismo;

Considerando, que en torno a los vicios denunciados la sentencia impugnada pone de manifiesto los siguientes hechos de la causa: a) que las partes ahora en litis acordaron de manera verbal la venta de un punto comercial cuya convención actuaba el hoy recurrente en calidad de vendedor y el recurrido como comprador; b) que durante la ejecución de dicha

convención se originaron discrepancias sobre al conjunto de estipulaciones que comprendía ese acuerdo de voluntades lo que motivó la demanda en cobro de valores y reparación de daños y perjuicios que incoó el vendedor, sustentado, fundamentalmente, en que el precio pactado por el punto comercial era de dos millones de pesos dominicanos (RD$2, 000.000.00) adeudando el comprador millón de pesos dominicanos (RD$1,000.000.00); también argumentó que venta del punto comercial incluyó las mercancías y el mobiliario existente, cuales, según invocó, fueron inventariados en presencia de las apartes y entregados al comprador para que del producto de su venta pagara al vendedor precio indicado en el inventario; c) que, como argumento en contrario, el comprador sostuvo que el objeto de la venta solamente recayó sobre el punto comercial y el precio pactado fue de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000.000.00) que pagó en su totalidad, sin incluir las mercancías dado el obsoleto de las mismas; d) que esa contestación fue dirimida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia núm. 00922/10, que juzgó procedente acoger las pretensiones del demandante conforme consta en su parte dispositiva descrita con anterioridad; Considerando, que los argumentos demostrativos de la legalidad de la decisión del juez de primer grado descansaron, medularmente, en las copias fotostáticas del inventario de las mercancías y mobiliario de fecha 31 de enero

2007, así como en la comparecencia personal de las partes y en el informativo testimonial a cargo de H.R.A.J., persona realizó el inventario de las mercancías y el mobiliario, quien declaró, en cuanto al punto litigioso, que el inventario se llevó a cabo en presencia de los sentantes del vendedor y el comprador y el día que se concluyó el comprador estuvo presente personalmente, cumpliendo luego el tribunal con obligación de explicar las razones de su decisión con base a la apreciación conjunta de dichas pruebas, expresando en ese sentido que “la especie se trató una relación consensual contraída a raíz de un acuerdo verbal entre las partes cuyo objeto consistía en la venta de mercancías y mobiliarios de comercio inventariadas por ambas partes y en la especie conforme sus declaraciones y la de los testigos se pudo acreditar que ciertamente fue realizado un inventario de mercancías, la cual fue aceptada por el demandado, quien no alegó ni impugnó en el momento mismo el estado de las mercancías y la existencia de s mismas, sino que cuando reclama el vendedor en su calidad de demandante es que argumenta el estado de las mismas y que faltaban (…); Considerando, que el comprador, quien fue originalmente la parte demandada, no estuvo conforme con la referida sentencia y ejerció la vía del recurso de apelación sustentado, en esencia, que el precio de venta del punto comercial fue de un millón de pesos dominicanos el cual fue pagado en su totalidad sin contratar las mercancías ni el mobiliario; sostuvo además el apelante, que el vendedor se ha fraguado un inventario no firmado por el comprador; que la corte a-qua, apoderada de dicho recurso, procedió en la fase valoración de los documentos y circunstancias de la causa a otorgarle a la la naturaleza comercial regida, por tanto, por el principio de la libertad pruebas trazado por el artículo 109 del Código de Comercio y consideró y procedentes los motivos invocados por el apelante acogiendo, en consecuencia, sus pretensiones de revocar la sentencia y rechazar la demanda en su contra;

Considerando, que la corte a-qua para adoptar su decisión afirmó que examinado las declaraciones y testimonios ofrecidos en ocasión de la demanda, así como también la copia fotostática del inventario de las mercancías cuyo pago era reclamado, cuyos elementos de prueba forjaron una convicción opuesta a la retenida por el tribunal de primer grado, estableciendo ese sentido, que si bien pudo comprobar una negociación un tanto informal, las piezas aportadas y los testimonios y aserciones de las personas oídas en el decurso del proceso, no estaba en capacidad de determinar ni su alcance ni el real de las obligaciones asumidas por las partes, de manera específica

establecer si el señor J.B.D. había cumplido cabalmente las suyas o dejara de pagar tales o cuales sumas de dinero a las que, supuestamente se obligado, a cuya conclusión llegó, según afirma la alzada, porque las fotostáticas del inventario de mercancías no contenían ni folios ni

membrete ni tampoco estaba firmando o dando acuse de recibo el comprador,

B.D.G., razón por la cual no tenía la certeza de que esos efectos y artículos correspondían al punto comercial vendido ni si en realidad ron enajenados y entregados por el vendedor, razones por las cuales, acota alzada, al no verificarse en términos objetivos y concretos la venta de mercancías ni el mobiliario, en cumplimiento de principio cardinal recogido en artículo 1315 del Código Civil, no retiene el incumplimiento alegado que justifique las condenaciones reclamadas por el demandante original;

Considerando, que constituye un criterio jurisprudencial inveterado que bien por sí sola las fotocopias no constituyen una prueba conclusiva de lo alegado, ese hecho no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y a los demás elementos de la causa deduzca consecuencias, y que adquiere mayor relevancia probatoria cuando, como en el caso plateado, dichas se aportan como medios de prueba en un proceso de naturaleza comercial dominado por el principio de la primacía de la verdad que conlleva en esta materia la admisión de todos los medios probatorios sobre los el juez goza de un amplio poder de apreciación sin quedar sujeto a restricciones que dificulten su investigación;

Considerando, que en el caso planteado, aun cuando la alzada otorga a la la naturaleza comercial, no obstante, descarta sin mayores investigaciones o comparaciones con otros elementos de la causa el inventario de mercancías en se sustentó una parte fundamental de la demanda; que si bien dicho documento no tiene, por sí solo, valor probatorio del hecho que pretende ar, correspondía a la alzada determinar si evidenciaba una relación estrecha entre el hecho que establece el escrito y aquel que se trata de probar haciendo más verosímil el hecho alegado, pudiendo ordenar cuantas medidas permitan indagar la veracidad de ese hecho; que en base a lo expuesto esta jurisdicción es de criterio que en armonía con el principio de libertad probatoria que rige la materia comercial se imponía a la alzada someterlo a una confrontación más profusa con otros elementos de la causa, tomando en sideración que el hoy recurrido, en su calidad de comprador, no negó su existencia y que el hecho de encontrarse presente en el proceso de inventario llevar a su reflexión las razones por las cuales requirió su presencia a fin determinar las mercancías existentes si estas no eran parte de la venta del comercial por él adquirido, adicionando las circunstancias de que con posterioridad al negocio jurídico entre las partes las mercancías inventariadas permanecían en el punto objeto de venta, según informó la testigo O.L. z, propietaria de un negocio colindante que informó que “después de la venta vio al señor D. sacando mercancías”;

Considerando, que en cuanto a la pretensión del hoy recurrido, referente deuda por concepto del mobiliario existente, detallado en la página 23 del inventario, y cuyo valor no fue contabilizado en el balance arrojado por las mercancías, la sentencia impugnada no hace referencia al respecto, imponiéndose a la alzada valorar el hecho de que el comprador no cuestionó la existencia del mobiliario para la operatividad del negocio consistente en vitrinas, mesas, abanicos, tramerías, caja fuerte, etc, sino que objetó las mercancías contabilizadas que, según afirmó, no formaron parte del contrato de venta del punto comercial;

Considerando, que finalmente, la sentencia impugnada adolece de una carencia motivacional en cuanto a la pretensión del demandante original, hoy recurrido, respecto a la deuda alegada de un millón de pesos (RD$1, 000.000.00) balance pendiente por el precio de venta del punto comercial, limitándose alzada a exponer como argumento justificativo para rechazar el cobro de dichos valores que “no es controvertido que el señor J.B.D. entregó RD$ 1,000.000.00 al Sr. V.C.B., en concepto de compra de un negocio (punto comercial)”;

Considerando, que, en efecto, el hecho del pago de esa cantidad no era aspecto litigioso entre las partes , sino que el punto controvertido residió en con esa cantidad no saldaba la totalidad del precio pactado que, según se fue fijado en dos millones de pesos dominicanos (RD$2, 000.000.00), no aportando la alzada ninguna motivación respecto a esta pretensión; que es de jurisprudencia pacífica que deben entenderse como arbitrarias las decisiones no explican los argumentos demostrativos de su legalidad y en el caso planteado la sentencia impugnada omitió justificar puntos centrales de la litis y desnaturalizó el inventario de mercancías al no valorarlo en su verdadero sentido y alcance conforme al conjunto de hechos y circunstancias de la causa, procediendo a descartarlo apoyada en motivos, que a juicio de esta jurisdicción, no son acertados;

Considerando, que conforme a los motivos antes expuestos, la sentencia impugnada carece de un razonamiento lógico-jurídico que le proporcione la en que sustenta dicha decisión, razón por la cual, tal y como alega la parte recurrente, debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 114-2012, dictada el 29 de febrero de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.A.E.F. y P.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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