Sentencia nº 549 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2015.

Número de resolución549
Fecha28 Diciembre 2015
Número de sentencia549
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 549

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.I.A., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 23 núm. 33, sector El Café de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 30-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 3 de febrero de 2015, cuyo Fecha: 28 de diciembre de 2015

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual S.I.A., a través del L.. S.W.A.A., defensor público, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de marzo de 2015;

Visto la resolución núm. 3321-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 23 de noviembre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 28 de diciembre de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de enero de 2013, el Procurador Fiscal de la provincia Santo Domingo, adscrito al Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, L.. N.S., presentó acusación contra S.I.A. (a) C., por el hecho de que siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada, del día 19 de marzo de 2012, en momentos en que el señor S.A.O.P. se encontraba dentro de la envasadora de hielo y agua Río Azul, la cual está ubicada en la calle Principal núm. 24, El Café de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, penetró el imputado Santo Fecha: 28 de diciembre de 2015

I.A. (a) C., armado de pistola y en compañía de otra persona hasta el momento desconocida, la cual estaba encapuchada y portaba en sus manos una cizalla, por lo que el señor S.A.O.P. quiso impedir que perpetraran el atraco, por lo que el imputado S.I.A.
(a) C. se abalanzó sobre el señor S.A.O.P. y lo golpeó con la pistola, y se originó un forcejeo entre el señor S.A.O.P. y el imputado S.I.A. (a) C., por lo que el imputado le realizó dos disparos al denunciante, momento que aprovechó el desconocido que estaba encapuchado para golpear en la cabeza con la cizalla que portaba al denunciante S.A.O.P., donde el mismo al recibir el golpe cayó al piso y se hizo el muerto, acto seguido el imputado y su acompañante se dirigieron a la parte trasera del establecimiento y sustrajeron la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00); hechos constitutivos de los ilícitos de asociación de malhechores, golpes y heridas voluntarias, robo agravado y porte ilegal de arma de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, así como 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, dictando en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Fecha: 28 de diciembre de 2015

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 147-2014 del 13 de mayo de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en el de la decisión recurrida; c) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 30-2015 ahora impugnada, dictada el 3 de febrero de 2015, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del señor S.I.A., en fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), en contra de la Sentencia núm. 174-2014, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Se declara al ciudadano culpable al ciudadano S.I.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle 23 núm. 33, el Café de H., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de asociación de malhechores, golpes y heridas de manera voluntaria y robo con violencia, en perjuicio de S.A.O.P., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; en consecuencia se le condena cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Fecha: 28 de diciembre de 2015

Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Ordena la devolución de las armas de fuego al Ministerio Público, en virtud se rechazaron los cargos de la Ley 36; Cuarto: Rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción hecha por el abogado de la defensa, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Quinto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinte (20) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), a las nueve (09.00 am) de la mañana; vale citación a las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por no estar la misma afectada de ningún de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas por estar asistido por un abogado de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de este tribunal la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el imputado S.I.A., en el escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, propone en su único medio contra la sentencia impugnada lo siguiente:

“Violación del principio de motivación de las decisiones, sentencia manifiestamente infundada, falta de estatuir sobre medios invocados en el recurso de apelación”;

Considerando, que si bien el recurrente no expone separadamente los motivos en que fundamenta el único medio de su recurso de casación, critica la decisión de la alzada en base a los argumentos siguientes: Fecha: 28 de diciembre de 2015

“En su primer medio de casación el ciudadano S.I.A. argumenta que la sentencia recurrida […] contiene una subjetiva y carente motivación en hecho y derecho, todo lo que hace que la sentencia atacada sea manifiestamente infundada (están presentes las causales del artículo 426-3, 24 del Código Procesal Penal), toda vez que la Corte a-qua violó el principio de motivación de las decisiones, no respondió de manera suficiente lo planteado por la defensa en el recurso de apelación realizado a favor del justiciable S.I.A., específicamente en nuestro primer medio propuesto en apelación, ya que nuestro primer medio se basó en la inobservancia de la presunción de inocencia […] que le solicitamos a la Corte a-qua que ponderara la situación narrada por el testigo a cargo y víctima, señor S.A.O.P., resultaba imposible de creer que en el caso en cuestión de violencia y de heridas recibidas en el ojo por éste, por el ataque que fue víctima por el recurrente, en la nocturnidad, por dos individuos desconocidos, con gorra, y además que dicha víctima se hizo el muerto, lo que significa que se quedó cabizbajo, con los ojos cerrados, y que luego mueven el archivo, y que la luz de su habitación estaba apagada y que estaba oscuro, y que le dieron 40 puntos y pico en el ojo, tomando en cuenta la edad de esta víctima que son 57 años, la Corte a-qua debió analizar y ponderar estas declaraciones puesto que a leguas constituye una manifestación espontánea, que en tales circunstancias el tribunal tiene que restarle credibilidad […] Además en otro aspecto la defensa técnica estableció en este primer medio de apelación que los jueces de fondo no verificaron ni valoraron en todos sus puntos el vicio y agravio del certificado médico núm. 20961, expedido al señor S.A.P., el cual dijimos que es de fecha 28/01/2013 y señalamos que el supuesto hecho se produjo en fecha 19/03/12, a eso de las 03:00 de la madrugada. Y seguimos diciendo a la Corte a-qua que dicho Fecha: 28 de diciembre de 2015

certificado médico no es definitivo ni conclusivo, o sea, que dicho certificado médico no arroja ni refleja la magnitud ni el tiempo de curación de los golpes dados con el arma de fuego y las heridas que supuestamente le produjeron sus atacantes […] Que admitir esos indicios como prueba capaz de establecer responsabilidad, sería vulnerar el principio de inocencia; que en lo que respecta al desarrollo del tercer medio de apelación propuesto por el recurrente S.I.A., éste denunció que sus reclamos deben ser atendibles en razón de que el tribunal de juicio de fondo retiene responsabilidad penal en contra del recurrente bajo el tipo penal del artículo 309 del Código Penal Dominicano, concomitantemente con el tipo penal de asociación de malhechores y el robo, artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, mientras que en el dispositivo de la sentencia impugnada ordinal primero, página 17, sí transcribe y describe el artículo 309 concomitantemente con los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, es decir, que en el cuerpo de la sentencia ni en sus consideraciones ni motivos describe los elementos constitutivos del tipo penal de golpes y heridas voluntarios, y condena por ese tipo penal, tal como lo especifica la parte dispositiva de la sentencia impugnada. Que sobre ese alegato se comprueba que ni el tribunal de fondo ni la Corte a-qua se refirieron en forma específica ni de forma genérica […] de ahí la falta de estatuir y la errónea comprobación sobre la base de los hechos fijados en los medios invocados en nuestro recurso de apelación”;

Considerando, que el análisis al medio impugnatorio sometido a la ponderación de esta alzada, revela que el imputado denuncia dos aspectos específicos de la sentencia evacuada por la Corte a-qua, a saber: a) La Fecha: 28 de diciembre de 2015

valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de origen, en especial el testimonio ofrecido por la víctima S.A.O.P. y el Certificado Médico Legal núm. 20961, del 28 de enero de 2013, alegando que debió restárseles credibilidad, al primero por no ser corroborado por otro medio de prueba, y al segundo porque no es definitivo; y b) Sobre la calificación jurídica, aduciendo que en la parte dispositiva el imputado fue condenado por violación a los artículos 265, 266, 309, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, sin embargo, ni en el cuerpo de la sentencia ni los motivos de la misma describen los elementos constitutivos del tipo penal de golpes y heridas voluntarios;

Considerando, que sobre el primer aspecto del medio denunciado, inherente a la valoración de las pruebas realizada por los jueces de primer grado, el tribunal de alzada dio por establecido lo siguiente:

“a) Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que el tribunal a-quo valoró correctamente todos los medios de prueba, dándole credibilidad aquellos medios de prueba que a su juicio le merecieron confiabilidad, por ser ciertos y creíbles, además de que la presunción de inocencia no es absoluta sino hasta prueba en contrario, y en el plenario al imputado se le probó su culpabilidad, por lo que quedó destruida la presunción de inocencia invocada por la recurrente en base a pruebas idóneas y claras, por lo que dicho medio procede ser rechazado; b) que en el Fecha: 28 de diciembre de 2015

presente caso esta Corte ha podido comprobar que el Tribunal a-quo valoró todas las pruebas sometidas al plenario de forma lícita, incluyendo el certificado médico alegado por la parte recurrente, como se puede observar en la sentencia recurrida, y que dicha valoración se hizo conforme a la valoración de las pruebas prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal; c) que en su segundo motivo la parte recurrente invoca que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente, ya que el imputado fue condenado por el testimonio de la víctima, sin éste ser corroborado por otro medio de prueba, por lo que procedía la absolución del imputado, o que de manera subsidiaria el tribunal imponga una pena mínima al imputado en virtud del artículo 339 del Código Procesal Penal; considerando que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento, en razón de que la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación que justifica su dispositivo, donde el Tribunal a-quo explica claramente la ocurrencia del hecho, la culpabilidad del imputado en el hecho que se le ha imputado, así como la calificación del hecho en base a lo cual se le aplica la pena al imputado ajustada al marco legal, y en base a cuáles medios de prueba quedó comprobado el ilícito cometido por el imputado; d) que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en cuanto la misma indica que el Tribunal a-quo condenó al imputado por las declaraciones de la víctima, ya que como se puede observar en la sentencia recurrida, el tribunal escuchó las declaraciones de otros testigos que afirmaron la comisión del hecho por parte del imputado, declaraciones éstas que daban al traste con la culpabilidad del imputado, además de que nada impedía que el tribunal formara su Fecha: 28 de diciembre de 2015

sana crítica en base a las declaraciones de la víctima ya que según el Código Procesal Penal nada impide que declare como testigo; e) que además el Tribunal a-quo, al momento de imponer la pena tomó en consideración las circunstancias previstas por el artículo 339 del Código Procesal Penal aplicando una pena ajustada al hecho cometido”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que lo expresado precedentemente, contrario a las quejas externadas por el imputado S.I.A., revela que la alzada examinó detalladamente el acto jurisdiccional ante ella impugnado, constatando la suficiencia e idoneidad del elenco probatorio presentado por el acusador público ante el tribunal de instancia durante la fase de los debates, en especial el testimonio de S.A.O.P., testigo y víctima presencial que identificó de manera categórica al imputado como la persona que portando un arma de fuego penetró al establecimiento comercial de su propiedad en horas de la madrugada, acompañado de un individuo desconocido, en momentos en que se encontraba durmiendo, y sin mediar palabras procedieron a golpearlo, realizando el imputado dos disparos con el arma que portaba, procediendo a sustraer ochenta mil pesos propiedad de la víctima y abandonar el lugar posteriormente; y del agente C. Fecha: 28 de diciembre de 2015

G.M., quien tuvo a su cargo el arresto del encartado, testimonios que unidos al resto de las pruebas, como es el Certificado Médico Legal núm. 20961, del 28 de enero de 2013, que refrenda la versión de la víctima en cuanto a las lesiones recibidas en ocasión del ilícito, dejaron claramente establecida la responsabilidad penal del procesado conforme al cuadro fáctico imputador descrito por el Ministerio Público; advirtiendo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de casación, que la valoración del acervo probatorio presentado en juicio fue realizado conforme las reglas de la sana crítica racional y observando las normas del debido proceso de ley, por lo que contrario a lo argüido por el reclamante la sentencia impugnada está estructurada de manera lógica, coherente y posee fundamentos suficientes, no verificándose los vicios que en ese sentido denuncia el recurrente; por lo que se impone el rechazo de los señalados alegatos;

Considerando, que no obstante lo indicado en el apartado anterior, conforme al criterio sostenido por esta Corte de Casación, lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales y a las demás pruebas sometidas a su consideración resultan aspectos que escapan al control casacional, en razón de que su examen y ponderación está sujeto al concurso de la inmediatez, salvo la desnaturalización de los Fecha: 28 de diciembre de 2015

referidos medios de pruebas, aspecto que no ha sido advertido por este órgano jurisdiccional, tal como expuso la Corte a-qua, razón por la cual el aspecto analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo y último aspecto del medio invocado, aduce el imputado que la Corte a-qua incurrió en falta de estatuir sobre aspectos del recurso toda vez que fue condenado por violación a los artículos 265, 266, 309, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, sin que el cuerpo de la sentencia ni los motivos de la misma describan los elementos constitutivos del tipo penal de golpes y heridas voluntarios; asunto que fue respondido de la manera siguiente:

Que la parte recurrente en su tercer motivo invoca que la pena no está ajustada a la calificación, en razón de que el Tribunal aquo condena por un 309 del Código Penal, pero esta Corte ha podido comprobar que el alegato de la defensa carece de fundamento toda vez que el imputado fue condenado por los artículos 265, 266, 309, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, robo agravado con varias circunstancias agravantes

;

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a-qua sí contestó el indicado aspecto, pero realizó una interpretación en un sentido distinto del que fue planteado por el Fecha: 28 de diciembre de 2015

incurriendo en el vicio denunciado de omisión de estatuir sobre puntos expuestos en el recurso;

Considerando, que pese a esto último, el vicio en que incurrió la alzada no conlleva la revocación de la sentencia impugnada, toda vez que del examen realizado a la glosa que conforma el expediente ha constatado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que el referido tipo penal fue admitido en la resolución de apertura a juicio núm. 284-2013, del 5 de noviembre de 2013, en razón de que la acusación presentada por el Ministerio Público contenía la imputación de violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, tipo penal que fue debatido durante la fase de los debates ante el tribunal de instancia, de lo que se infiere que el imputado S.I.A. tenía conocimiento de la imputación de golpes y heridas voluntarias desde los albores del proceso, por lo que no fue sorprendido en juicio con dicha imputación, con lo cual fue resguardado plenamente su derecho de defensa;

Considerando, que en adición a lo anterior, la simple lectura a la sentencia de primer grado revela que los jueces del fondo se refirieron a la acusación de golpes y heridas, pues su contenido destaca las lesiones recibidas por la víctima de parte del procesado, en ocasión de la comisión del ilícito, las cuales fueron recogidas en el Certificado Médico Legal núm. 20961, Fecha: 28 de diciembre de 2015

del 28 de enero de 2013; advirtiendo esta alzada que la pena impuesta al imputado y actual recurrente en casación no presenta ningún agravio en su contra, en virtud de que la imputación contenida en el artículo 309 conlleva una pena inferior a la contenida en los demás tipos penales retenidos, por lo que procede desestimar lo alegado y rechazar el recurso que lo sustenta;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir el procedimiento de costas, no obstante, el recurrente haber sucumbido en sus pretensiones, por haber sido asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, el que está eximido del pago de las costas en los procesos en que interviene;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Fecha: 28 de diciembre de 2015

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado S.I.A., contra la sentencia núm. 30-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 3 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Exime el procedimiento de costas;

Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines que correspondan.

(Firmados).-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR