Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2016.

Fecha01 Febrero 2016
Número de sentencia55
Número de resolución55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 55

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S. asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2016, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.G.,

dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 119-0000923-1, domiciliado y residente en la calle

Principal núm. 11, El Aguacate, A., provincia D., parte civil, contra

la sentencia núm. 00022-2014, dictada por la Cámara Penal de la

1 Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el

18 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Llamado al abogado de la parte recurrente y no se encuentra presente;

Oído: A.L.. J.M., abogado adscrito a la Defensa Pública,

en sustitución provisional de C.L.C., parte recurrida;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Orlando Martínez

García y P.J.H.M., en nombre y representación del

señor J.M.G., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 1

de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1435-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 30 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por los Licdos. O.M.G. y Pedro José

Hernández Mercedes, en nombre y representación del señor Juan Morel

García, fijando audiencia para conocerlo el 15 de julio de 2015;

suspendiéndose en esa fecha la audiencia, a fin de citar a la

2 parte recurrida, fijándose nuevamente para el día 5 de agosto de 2015, a fin

de citar a la parte recurrida; fijándose la audiencia para el día 14 de

septiembre de 2015, fecha en que se conoció el recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios, los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-2015 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de agosto de 2009, ocurrió un accidente de tránsito a la

    entrada de la calle D. delD.M.C.R. de Guaraguao, al

    entrar a la calle que conduce a la Autovía, entre la camioneta marca Toyota,

    conducida por el imputado G.P.G. y propiedad del señor

    F.F.O., resultado lesionado J.M.G.;

    3 b) que el 1 de mayo del año 2013, la Primera Sala del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís, rechazó el

    pedimento de extinción y declaró culpable al imputado Gerónimo Paredes

    Gómez, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano G.P.G., de generales que constan, de haber violado los artículos 49 literal c, 50, 61 literales a y c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor J.M.G.; SEGUNDO: Se condena al señor G.P.G., al pago de una multa de RD$2000.00 (dos mil pesos) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a G.P.G., al pago de las costas penales del procedimiento, tal como disponen los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal, con distracción en provecho del Estado Dominicano; CUARTO: Se condena al señor G.P.G. por su hecho personal conjuntamente con el señor F.F.O., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de una suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a favor del querellante y actor civil J.M.G., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos; QUINTO: Se condena a G.P.G. y F.F.O. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. O.G.M. y P.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 133 del Código Procedimiento Civil Dominicano; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la sentencia para el día ocho
    (8) del mes de mayo del año 2013, a las 9:00 A.M.;

    4 SÉPTIMO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas y manda a la secretaria entregar una copia certificada de la misma a cada una de las partes envueltas en el proceso; OCTAVO: Advierte a las partes que si no están de acuerdo con la presente decisión tienen un plazo de diez (10) días para apelarla, tal como dispone el artículo 418 del Código Procesal, Penal a partir de su notificación”;

  2. que con motivo de las actuaciones descritas anteriormente, intervino

    el fallo de la decisión hoy impugnada en casación, núm. 00022-2014, de fecha

    18 de febrero de 2014, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal del proceso seguido al imputado G.P.G. y al ciudadano F.F.O., en su calidad de tercero civilmente demandado, por haber juzgado que en el caso ocurrente han transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días desde el inicio de la investigación hasta el día de hoy; y en consecuencia declara extinguida con respecto a ellos la acción penal, en aplicación de los artículos 44.11 y 148 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción dictadas en contra del ciudadano G.P.G.; TERCERO: Declara el procedimiento libre del pago de las costas penales; CUARTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de ésta tienen diez (10) días a partir de la notificación física de esta sentencia para recurrir en

    5 casación ante la Suprema Corte de Justicia

    ;

    Considerando, que la parte recurrente J.M.G., invoca en su

    recurso de casación, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia contradictoria con fallos dictados por la Suprema Corte de Justicia y voto disidente por un Juez a-quo. Que los abogados del recurrente son de criterio “que el tiempo de tramitación, conocimiento y decisión de cualquier proceso como consecuencia de la anulación y celebración total de un nuevo juicio en materia penal, no deberá computarse a los fines de extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44 del Código Procesal Penal”. Que la primera sentencia que dictó la Corte a-quo, fue el día 13 de diciembre del año 2011, mediante la cual ordena la celebración total de un nuevo juicio ante el Juzgado de Paz de Tránsito 1 de San Francisco de Macorís, a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas y que se cumpla con el debido proceso de ley, se conoció dentro del plazo de los tres años y seis meses que establece el Código Procesal Penal en su artículo 148. Que en el proceso narrado en esta instancia se han dado las condiciones que ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia en varias decisiones a saber: a) que el recurso de casación proviene de un segundo recurso de apelación de sentencia dictada por la Corte a-quo; b) que el imputado y tercero civilmente demandado entorpecieron el proceso en múltiples ocasiones, para los cuales hemos ofrecido las sentencias dictadas en relación al proceso de que se trata en esta instancia y además las actas de audiencias marcadas con los números 00009/2013, 00013/2013 y 00015/2013 de fechas 1ro de abril de 2013, 15 de abril de 2013 y 22 de abril de 2013, expedida por la secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala 1 de San Francisco de Macorís; c) el primer recurso de

    6 apelación se conoció dentro del plazo de los tres años y seis meses, es decir mediante la sentencia marcada con el núm. 297 de fecha 13 de diciembre del año 2011; d) que en virtud de lo que ha establecido nuestra SCJ sobre cuando procede declarar la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso y en tal sentido ha considerado que: “el tiempo de la tramitación, conocimiento y decisión de cualquier proceso como consecuencia de la anulación y celebración total de nuevos juicios en materia penal, no debe computarse a los fines de extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44 del Código Procesal Penal” (Sentencia núm. 22, D.. 2011), por todo lo antes expuesto procede que esta honorable sala penal, acoja el recurso de casación y case la sentencia recurrida y envié para conocer de los méritos de los recursos de apelación ante otra Corte de Apelación”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, estableció

    entre otras cosas lo siguiente:

    Advierte este voto mayoritario que la Jueza a-qua al fundamentar la decisión en las disposiciones del artículo 47.1 del Código Procesal Penal, ha confundido los efectos de dos figuras jurídicas: la prescripción y la extinción de la acción penal, por cuanto que la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de los mismos, y puede ser interrumpida en los casos en que la norma así lo prevé, las causas de la extinción de la acción penal se encuentran previstas en el artículo 44 de la normativa procesal penal, ha de destacarse que el artículo 148 del referido código controla la duración máxima del proceso estableciendo un término de

    7 tres años, y este plazo se extiende por seis meses para el conocimiento de los recursos, por tanto con la extinción de la acción penal cesa, en principio, toda investigación, acusación o enjuiciamiento, y constituye un punto final del ejercicio de la acción penal; mientras que la prescripción constituye una posibilidad prevista en la ley que tiene como fundamento el olvido de la infracción a fin de obviar la incertidumbre que podría suponer una acción penal. En torno a la citada jurisprudencia en la sentencia objeto de impugnación, y a la cual se han referido los recurrentes… la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, prevé en el artículo 2 que “las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional”, pero no significa con ello que a los jueces ordinarios se les impida disentir de la misma, siempre que la decisión establezca las razones por las que se falla. En tal sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio y así se establece en la resolución núm. 2802-2009, que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento por parte del imputado de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatoria o de juicio. Este voto mayoritario, entiende como incidentes dilatorios todos aquellos cuya promoción genera una demora tanto de la fase preparatoria como en la prosecución del juicio; y en la especie, tal como expresa la defensa del imputado, así como el tercero civilmente demandado en la exposición del presente incidente, el Tribunal a-quo no valoró en su justa medida los aplazamientos producidos en el conocimiento del proceso, mediante los cuales se observa que el abandono a que hace mención el ministerio público en la página 5 de la sentencia impugnada no puede ser interpretado como táctica dilatoria, por cuanto que el

    8 mismo, tal como se advierte en la decisión se encontraba presente en el conocimiento de la audiencia, y fue decretado el abandono sin agotar el procedimiento para el mismo, a fin de resguardarle el derecho de defensa del imputado como así ha sido decidido por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 176 de fecha 31 de agosto de 2005, B.J. 113. Por otra parte sostener que el tiempo de la tramitación, conocimiento y decisión de cualquier proceso como consecuencia de la anulación y celebración total de un nuevo juicio en materia penal, no debe computarse a los fines del cómputo de la extinción de la acción penal, este voto mayoritario estima que bajo las previsiones de las disposiciones del artículo 74.4 de la Constitución, el Poder Judicial, así como todos los poderes del Estado están llamados y en la obligación de interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, tal como prescribe el artículo 1 del Código Procesal Penal “los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia de la Constitución de la República y los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley”. Por consiguiente, en este contexto, procede declarar la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso seguido al ciudadano G.P.G., pues, cuando se trata de la interpretación de la ley penal se ha considerando que el único límite es la prohibición de analogías “in malon partem”, por lo que el interprete puede optar por la interpretación que considere verdadera, aún cuando sea extensiva, y como bien señala C., citando a Z., por el principio de legalidad se sostiene que en el ámbito de la interpretación de la ley penal rige el principio de máxima taxatividad, conforme al cual

    9 prevalece siempre el sentido más limitado o restrictivo dentro del alcance semántico de las palabras legales, con la única excepción que lleve a consecuencias ridículas o absurdas, en cuyo caso es posible la interpretación extensiva. En ese sentido, el legislador dominicano dada las lentitudes y tardanza de los procesos penales ha adoptado un mínimo legal de tres años, computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, estableciendo la norma un plazo para la extinción de la acción penal consonó con las disposiciones contenidas en los artículos 69 numeral 2 de la Constitución; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.3 C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal y la resolución núm. 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión

    impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que cuando el artículo 148 del Código Procesal Penal

    consagra que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a

    partir de la investigación, es preciso entender que a lo que obliga esa

    disposición legal es a concluir mediante una sentencia del tribunal de

    segundo grado que ponga fin al procedimiento, a más tardar el día en que se

    cumpla el tercer aniversario de su inicio; lo cual es aplicable a los tribunales

    ordinarios que conocen el fondo de los hechos punibles; sin embargo, el

    tiempo de la tramitación, conocimiento y decisión de cualquier

    10 proceso como consecuencia de la anulación y celebración total de nuevos

    juicios en materia penal, no deberá computarse a los fines de la extinción de

    la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44 del referido código;

    que sobre este aspecto la Corte a-qua dejó por establecido que tomó en

    consideración a los fines de realizar el cómputo del proceso el tiempo

    transcurrido cuando se anuló el proceso y se ordenó un nuevo juicio, bajo el

    alegato de que el artículo 74.4 de la Constitución, manifiesta que el Poder

    Judicial, así como todos los poderes del Estado están llamados y en la

    obligación de interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos

    fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular

    de los mismos. M. además que cuando se trata de la interpretación

    de la ley penal, el único límite es la prohibición de analogías “in malon

    partem”, por lo que el intérprete puede optar por la interpretación que

    considere verdadera;

    Considerando, que esta S. del análisis de lo anteriormente transcrito

    ha llegado a la conclusión que si bien es cierto que la interpretación de la

    norma hecha por esa alzada tal y como ellos dejaron consignado en el

    fundamento de su decisión fue en beneficio del imputado, favoreciendo en

    consecuencia a una parte del proceso, además de ser contradictoria con fallos

    anteriores de esta Corte de Casación, dicha distinción también

    11 se convirtió en un perjuicio para otra parte de la causa, la víctima;

    Considerando, que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009

    del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de

    Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo

    máximo de duración del proceso se impone solo cuando la actividad procesal

    haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de

    incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las

    fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal

    apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación de las partes; que en la

    especie, un análisis global del procedimiento nos permite advertir, contrario a

    como estableció la Corte a-qua conforme los documentos y piezas que obran

    en el expediente, la actividad procesal desde su inicio el 2 de septiembre de

    2009, fecha en la cual le fue impuesta medida de coerción al justiciable ha

    discurrido con diversos planteamientos reiterados de parte del mismo, sin

    que mediara sentencia definitiva e irrevocable, siendo el 18 de febrero de

    2014, cuando se dictó la sentencia hoy impugnada, que declaró la extinción

    de la acción penal por haber transcurrido el plazo de duración máxima del

    proceso, establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal; siendo

    evidente que al momento de la declaratoria de extinción de la acción penal

    dicho plazo aún no había vencido, en consecuencia se acoge el

    12 alegato de la recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando

    el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la

    decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran

    inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera

    instancia está sujeto a esa condición;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a

    las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.M.G., con domicilio procesal, parte civil, contra la sentencia núm. 00022-2014,

    13 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de febrero de 2014, en consecuencia, casa dicha sentencia;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega, para que valore sobre los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A. de Subero

    VH/Lpr/Ag. Secretaria General

    14

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