Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 2014.
Número de registro | 68026879 |
Número de resolución | 55 |
Fecha | 29 Diciembre 2014 |
Número de sentencia | 55 |
Fecha: 29/12/2014
Materia: Penal
Recurrente(s): J. de los Santos M.J.
Abogado(s): J.B.N.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana En N
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por J. de los S.M.J., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0006712-7, recluido en la Cárcel Pública del 15 de Azua, y Y.D.J., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de identidad, con domicilio en la calle D. núm. 10, barrio Puerta Vieja, municipio P., Azua de Compostela, ambos imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 294-2014-00417, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el llamado a las partes recurrente y recurrida, las cuales no se encontraron presente, habiendo estado estos formalmente citados mediante acto de alguacil, para la fecha de la presente audiencia;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.B.N., en representación del recurrente J. de los Santos M.J., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. A.H.S.S., defensora pública, en representación del recurrente Y.D.J., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2426-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de julio de 2015, fijando audiencia para su conocimiento el día 12 de octubre de 2015, a las 9:00 A.M., la cual fue suspendida a los fines de convocar a las partes, fijándose nueva vez para el 30 de noviembre de 2015, a las 9:00 A.M., fecha en la cual se conoció el recurso, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
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El Ministerio Público ha concluido una investigación en contra de los acusados: Y.D.J.(., J. de los S.M.J. (a) S.J. y P.J.R. (a) Último, por el hecho de estos haberle dado muerte a quien en vida le llamaran W.R., después que lo atracaron para robarle la suma de Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00), en el Camino del Firme que conduce al municipio de P., provincia de Azua. Hecho ocurrido en fecha 26 de enero de 2013, en horas del medio día; además le fue ocupado el motor AX-100, marca J.C., al coimputado J. de los Santos M.J. (a) S.J., que le fueron robado al señor S.M., mientras este se encontraba durmiendo en su casa. También al coimputado Y.D.J. (a).Y., se le ocupó el cuchillo homicida, el cual portaba en el momento del arresto;
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Que por instancia del 8 de abril de 2013, la Procuraduría Fiscal de la provincia de Azua, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de los imputados Y.D.J.(., J. de los S.M.J.(.J. y P.J.R.(.Último);
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que en fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua decretó la Resolución núm. 223-2013, mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados;
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que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictó sentencia núm. 24/2014, el 12 de febrero de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
"PRIMERO: Declara a los ciudadanos Y.D.J. (a) Y. y J. de los S.M.J. (a) S.J., de generales anotadas, culpables de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 50 y 56 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana, en perjuicio de W.R.; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor cada uno; SEGUNDO: Declara con lugar la acción civil interpuesta por la señora E.S., en contra de los imputados; en consecuencia, se condena a los imputados a pagar de manera solidaria a favor de E.S., en calidad de conviviente del occiso, la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa indemnización de los daños y perjuicios que le han ocasionado con su hecho penal; TERCERO: Rechaza la constitución en actor civil interpuesta por N., P., L. y R.R. por no haber demostrado la calidad y el daño cuyo resarcimiento reclaman; CUARTO: Declara las costas de oficio; QUINTO: Fija la lectura íntegra para el día 26/02/2014 a las 2:00 P.M.;
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que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por J. de los S.M.J. (a) S.J. y Y.D.J. (a).Y., en sus respectivas calidades de imputados, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de diciembre del 2014, y su dispositivo es el siguiente:
"PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. I.J.I.M., quien actúa a nombre y representación del señor Y.D.J. (a) Y., contra la sentencia núm. 27-2014, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, en cuanto a dicho imputado queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. J.B.N. y L.F.Z., quienes actúan a nombre y representación del señor J. de los S.M.J. (a) S.J., contra la sentencia núm. 27-2014, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia y en consecuencia, y sobre la base de la comprobación de los hechos fijados en la decisión recurrida, se modifica el aspecto penal de la misma en cuanto a él, se varía la calificación del caso, y se le declara culpable de violar los artículos 50, 60, 265, 266, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.R., y en tal virtud se le impone la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel pública donde actualmente se encuentra guardando prisión; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la decisión recurrida; CUARTO: Condena al imputado Y.D.J. (a).Y., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por haber sucumbido en su recurso, y exime al imputado J. de los Santos M.J. (a) S.J., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por haber prosperado en su recurso de apelación; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes; SEXTO: La lectura integral y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para todas las partes y se ordena expedir copia de la presente a los interesados";
En cuanto al recurso de casación interpuesto por
J. de los Santos M.J.:
Considerando, que el recurrente J. de los Santos M.J., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:
"Motivo: Artículo 426.3 sentencia manifiestamente infundada. Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. Violación de la Ley por inobservancia de los artículos 307 y 312 del Código Procesal Penal, referente a los principios de inmediación y oralidad. En nuestra instancia recursiva habíamos denunciado a la Corte de Apelación que el fallo evacuado por el Tribunal Colegiado de Azua, tenía como vicio principal la violación al artículo 24, ya que el tribunal colegiado no motivó de manera suficiente su decisión, de manera que nos permitiera conocer en qué se fundamentó para encontrar a nuestro representado como coautor del delito de homicidio agravado condenando a J. de los S.M.J. a cumplir una pena de treinta años. Después de analizar la sentencia de la Corte, cabe preguntarse como por las declaraciones escritas de los demás testigos llevaron a los Jueces de la Corte a la convicción fuera de toda duda razonable de que el imputado J. de los S.M.J. fue el autor intelectual de esos hechos, si por el lugar donde ocurrieron los hechos no llega señal telefónica para que el imputado le explicara a sus supuestos cómplices que el occiso iba con ese dinero. (...) los jueces de alzada, de la lectura que hacen a la sentencia del tribunal colegiado, establecen como supuestamente ocurrieron los hechos, sin haber escuchado a ningún testigo y sin haber estado presente para de manera personal verificar cada testimonio y así poder llegar a una conclusión con los requisitos que exigen la ley. Esto es violatorio a los principios de inmediación y de oralidad establecidos en nuestra normativa procesal penal en los artículos 307 y 312 del Código Procesal Penal. Los jueces de alzada no pueden fijar ni establecer hechos y frente a una sentencia carente de motivos que justifiquen una decisión, deben ordenar un nuevo juicio y no tratar de hacer como de hecho lo hicieron enmendar los errores del Tribunal a-quo porque carece de los elementos principales que podría permitirle establecer su propia decisión, que son la oralidad y la inmediación";
Considerando, que la parte recurrente, fundamenta su recurso, manifestando que los medios de pruebas no son vinculantes a su persona, toda vez, que la testigo referencial es la hermana de la víctima, hoy occiso, y la falta de motivación brindada por la decisión de primer grado no permitía que la Corte verificara la participación del recurrente en los hechos que se le indilgan. Esta Sala, al estudio de la sentencia impugnada, ha podido constatar que en cuanto a las declaraciones prestadas por la señora L.R., hermana de la víctima, quien estableció conforme sentencia de la Corte a-qua "(...) expuso que su hermano le manifestó todo lo ocurrido, es decir, que quienes le infirieron las heridas fueron Y. y el apodado último, pero que quien planificó todo fue J. de los S.M.J. (a) S.J., el cual le invitó a almorzar y luego de enterarse que se dirigía a comprar alimentos portando la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), lo detuvo por un tiempo, y al salir de la casa de Santo, ubicada en una propiedad campestre, fue interceptado por las dos personas señaladas por M. de J.M., y que fue este S.J. quien planificó el hecho, lo que se evidencia por su actitud de retención del hoy occiso y por haber cuestionado a los ejecutores acerca de la rapidez con que habían actuado, todo lo cual escuchó la víctima quien aún permanecía con vida, y cerraba los ojos fingiendo estar muerto para que no lo volvieran a agredir (...)"; muy al contrario de lo alegado por la parte recurrente, el testimonio de la hermana del occiso la señora L.R., no fue el medio de prueba central que dio lugar a la condena del imputado-recurrente, toda vez que dichas declaraciones fueron ponderadas al conjunto de las declaraciones del testigo A. (a) M.F., quien de igual forma declaró que encontró al hoy occiso con vida a la orilla del camino y que este había manifestado quien le había herido, testimonio este que conforme primer grado aportaron las informaciones que esclarecieron el caso y que al hacerla suya la Corte, dichas motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, ha dado aquiescencia a la validez otorgada a los elementos de prueba por su pertinencia y verificando que existió un enlace entre todos los elementos de prueba sometidos a su consideración; criterio que comparte esta Alzada, en atención a la correcta valoración que le otorgó el Tribunal a-quo sobre lo declarado, lo que hace constar la Corte en el numeral 8 de la página 12 de su sentencia, lo siguiente: "por lo que esta alzada acoge como válida la fijación de los hechos realizada por el tribunal de primer grado en la decisión recurrida";
Considerando, que en cuanto a la calificación jurídica que otorgó la Corte a-qua a los hechos, tal como y como esta estableció, de los hechos puestos en causa se desprende la existencia de la complicidad, ya que la misma sustenta en el acto o acción perpetrado por un sujeto que de manera accesoria ha contribuido con la realización de una infracción y con la ejecución de esa acción por un autor material. Quien ha planificado, organizado, financiado inclusive, la autoría material de una infracción -autor intelectual-, es autor entre comillas porque la ley establece que el que facilita y contribuye a la comisión de una infracción es un cómplice. La jurisprudencia considera al "autor intelectual" como un cómplice, siéndole a este imponible una pena inmediatamente inferior, tal como lo hizo la Corte de San Cristóbal. Por lo que la Corte realizó una correcta valoración de los hechos puestos en causa y otorgó la calificación correcta por ser la misma una cuestión de derecho cuyo examen esta dentro de la competencia de la Corte y de esta Alzada;
Considerando, que del análisis del precitado párrafo, esta Alzada verifica la proactividad en el ejercicio de sus función de la Corte al cumplimiento de la ley, conteniendo su decisión una motivación clara y específica que dotó de fundamento y suficiencia la conclusión a la cual arribó de conformidad con lo dispuesto por los artículos 321 y 336 del Código Procesal Penal, siendo el recurrente -imputado beneficiado con la variación, ya que en inicio el mismo venía sancionada como el autor mismo del hecho, lo cual no varió el estado del tipo puesto en causa más sí la actividad o participación del mismo en la comisión de los hechos juzgados, siendo variada la calificación porque estimó que su actuación se circunscribía a las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Penal, ya que el dar instrucciones para la comisión de un hecho se verifica en nuestra jurisprudencia como un actuar accesorio, no habiendo una variación en la prevención, sino más bien una atenuación en la situación jurídica del imputado; por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte procede al rechazo del recurso de casación, al no constatar la existencia de la vulneración alegada en la sentencia impugnada;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por
Y.D.J.:
Considerando, que el recurrente Y.D.J., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, los medios siguientes:
"Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, violación a la ley por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal y la errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal. Que en cuanto a la valoración de los elementos de prueba el Tribunal no observa establecido en el artículo 172 conforme a los elementos de prueba la lógica, para determinar el valor que le otorgan a cada uno de los elementos de prueba sino que en sus valoraciones la Corte establece que estos observan el gran auge que el flagelo de la delincuencia y la violencia han alcanzado en la sociedad, poniendo de manifiesto un principio que se suponía olvidado por parte de los jueces como lo es la íntima convicción. Que por el contrario la motivación de la Corte a-qua esta pone de manifiesto que ellos no han tomado en consideración los motivos del recurso de apelación sino el supuesto daño causado a la sociedad, que en el caso la especie, con los testimonios presentados no ha quedado demostrado la culpabilidad del imputado, toda vez que tal y como uno de los testigos establece el occiso le manifestó que no pudo identificar a las personas que le causaron las heridas; que esta honorable Suprema Corte de Justicia puede observar en los motivos del recurso invocado la violación al artículo 426 numeral 3 sentencia manifiestamente infundada, por el hecho de que los Jueces de la Corte a-qua fallaron en cuanto al pedimento del recurso de apelación y la violación del artículo 417.2; sino que se avocaron a emitir una opinión personal del hecho y a plasmar su parecer sobre el aumento de la criminalidad dejando de lado los motivos del recurso";
Considrando, que la parte recurrente en un ejercicio temerario de la profesión del derecho, ha procedido a establecer como uno de sus alegatos el hecho del uso de la íntima convicción por parte de la Corte a-qua, al realizar análisis personales relativos al nivel de criminalidad que arropa la sociedad; al análisis de la sentencia recurrida esta Alzada no verifica los comentarios pre citados, por lo cual los mismos provienen de los usuales yerros de los copy page o en su defecto, en una chicana de mal gusto y deslealtad en su función de defensa cometida por el abogado defensor público, lo cual es de muy mal gusto y un irrespeto a la solemnidad de los tribunales;
Continúa el recurrente estableciendo: "Que si observamos la sentencia recurrida, este tribunal podrá observar que a nuestro representado se ha condenado por la violación de los artículos 295 y 304 del Código Procesal Penal basado en testimonios referenciales muchos de los cuales establecen que no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos y que no pudieron observar cuando nuestro representado ocasionó las heridas que causaron la muerte de la víctima"; (Sic);
Considerando, que para fallar como lo hizo el Tribunal a-quo, estableció como lo dejamos establecido en el primer recurso analizado, que la reconstrucción y fijación de los hechos, no fue el producto exclusivo de las valoraciones del testimonio de la señora L.R., sino que el Tribunal valoró las declaraciones de los señores M. de J.M., quien manifestó que el imputado Y.D.J. (a) Y., junto a otra persona a la cual no conoce, pasaron por el interior de su propiedad y le preguntaron donde se encontraba el conuco del imputado J. de los Santos M.J. (a) S.J. (...) así como las declaraciones del nacional haitiano A. (a) M.F., quien declaró encontrarse al hoy occiso con vida y este manifestó quién lo había herido, lo que suma el Tribunal a las declaraciones de la señora L.R., quien declaró que su hermano le había señalado a los hoy imputados como los ejecutantes del hecho criminal en su contra;
Considerando, en este sentido, del escrutinio por medio de la lectura de los medios de prueba que conforman la causa, y del desglose ponderativo de los mismos, se evidencia el cumplimiento del principio de legalidad de las pruebas, las cuales provinieron de un juicio realizado a estos fines, el cual emanó del auto de apertura a juicio núm. 223-2013, dictado por el Juzgado de la Instrucción de Azua el 29 de octubre de 2013, en un sano proceder, a los fines de salvaguardar las garantías judiciales y el debido proceso, asegurando así la efectiva vigilancia de los derechos fundamentales de los procesados. Que estas pruebas fueron las que solventaron la litis, y conforme lo ya expuesto, su validez y licitud fueron apreciadas en el juicio de fondo. Así las cosas, procede el rechazo al presente medio analizado, por haber cumplido la decisión recurrida con los lineamientos de los artículos 24, 172 y 333 de nuestra normativa procesal;
Considerando, en materia de valoración de los medios de prueba, ha sido juzgado que, para que una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: lro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tallo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes ...; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo;... 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley... por lo que el Tribunal a-quo actuó conforme a la razón nomofiláctica de esta Suprema Corte de Justicia, al desglosar de manera sincronizada los hechos y el derecho en el presente proceso, tanto en la base probatoria a cargo como las promovidas a descargo. Motivo este por el cual procede el rechazo del presente medio.
"Segundo motivo: Falta de motivación, artículo 24 del Código Procesal Penal, (inobservancia del artículo 339, en cuanto a la motivación de la pena); el Tribunal a-quo no manifiesta cuáles fueron los criterios en la imposición de tan grave pena, en el caso de nuestro representado una pena de 30 años, en esas atenciones hemos podido verificar, que efectivamente en la motivación de su sentencia, en principio el Juez a-quo copia íntegramente el artículo 339 del Código Procesal Penal en cuanto a la pena impuesta, aparentando observar las condiciones enumeradas en dicho artículo. Que si bien es cierto el artículo 295 del Código Penal establece "el que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio" y que la pena a imponer en cuando existe circunstancias que la agravan es de 30 años según el Código Penal, no menos cierto es que en el caso de la especie no existen pruebas suficientes que puedan establecer que nuestro representado Y.D.J. fue quien le causó daño a la víctima y que ante tal duda razonable el Tribunal debió acoger circunstancias atenuantes a favor de nuestro representado al imponer una pena mucho menor que la impuesta. Tomando en consideración la conducta del imputado en el caso y el hecho de que el mismo no tiene antecedentes penales";
Considerando, conforme lo alegado por la parte recurrente, la Corte a-qua debió verificar si el Tribunal de Primer Grado ejecutó en su sentencia los lineamientos del artículo 339 del Código Procesal Penal al momento de la imposición de la pena; huelga establecer, en tal sentido, que los jueces de la Corte no pueden suplir de oficio la prueba del agravio que no le ha sido invocado por la parte recurrente, y que ahora invocada en casación sobre un asunto que no fue discutido, por no haber formado parte de los medios del recurso de apelación, lo que es indicativo de que la parte estuvo conforme en el momento de recurrir la sentencia de fondo, por lo que el análisis de dicho aspecto se encuentra vedado para esta Corte de Casación al no haber sido presentado como medio por ante la Corte de Apelación;
Considerando, que ha sido juzgado con anterioridad por esta Alzada, la obligatoriedad de los jueces sobre estatuir todos los pedimentos formulados por las partes envueltas en la litis, debiendo motivar el porqué de su admisión o denegación; que de la lectura de la sentencia de la Corte de Apelación se verifica el cumplimiento de dichas formalidades, por lo cual, es de lugar el rechazo de los recursos de casación que nos ocupan;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.
Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta Alzada, al Juez de la Pena de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes.
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente"; condena al imputado J. de los Santos M.J., parte recurrente, al pago de las costas del proceso, por no haber prosperado en sus pretensiones por ante esta Alzada; y en cuanto al recurrente e imputado Y.D.J., procede a eximirle del pago de las costas del proceso, por haber sido asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de "no ser condenados en costas en las causas en que intervengan", de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
F A L L A:
Rechaza los recursos de casación interpuestos por J. de los Santos M.J. y Y.D.J., contra la sentencia núm. 294-2014-00417, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Condena a J. de los S.M.J. al pago de las costas penales del proceso, y las exime en cuanto a Y.D.J., por este haber estado representado por un defensor público;
Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal y a las partes envueltas en el proceso, para los fines correspondientes.
Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., M.M..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.