Sentencia nº 551 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Número de resolución551
Fecha24 Junio 2015
Número de sentencia551
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

24 de junio de 2015

Sentencia No. 551

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 24

de Junio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de junio de 2015 Rechaza/Inadmisible Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, registro nacional de contribuyente RNC 1--82124-8, con su domicilio social establecido en la avenida Tiradentes, número 47, edificio T.S., séptimo piso, ensanche N., debidamente representada por el administrador gerente general, señor H.E.N.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de 24 de junio de 2015

identidad y electoral núm. 031-0111958-8, domiciliado y residente en la ciudad

Santiago de los Caballeros y de manera incidental en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00101-2011, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.C., actuando por sí y por el Licdo. A.G.P. y el Dr. P.I.R.P., abogados de la parte recurrida Teodocia Sierra Peña;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), contra la sentencia No. 00101-2011 del Veinte (20) de octubre del dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2012, suscrito por la Licda. J.O.V. y los Dres. J.E.R.B. y S.F.A. 24 de junio de 2015

M., abogados de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. A.G.P. y el Dr. P.I.R.P., abogados de la parte recurrida Teodocia Sierra Peña;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de J.P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada 24 de junio de 2015

la señora Teodocia Sierra Peña contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Bahoruco dictó el 29 de diciembre de 2008, la sentencia núm. 00307, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en daños y perjuicios interpuesta por la parte demandante, Teodosia Sierra Peña a través de su abogado en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a la empresa distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) al pago de una indemnización de SETECIENTOS MIL PESOS ORO (RD$700,000.00) a favor y provecho de la señora Teodosia Sierra Peña, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a los señores Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del L.. A.G.P., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena la ejecución de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma” (sic); b) que no conformes con dicha decisión la señora Teodocia Sierra Peña y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpusieron recursos de apelación contra la misma, de manera principal mediante acto núm. 364/2010, de fecha 28 de julio de 2010, instrumentados por 24 de junio de 2015

ministerial H.M.V., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, y de manera incidental mediante acto núm. 413/2010, de fecha 18 de agosto de 2010, instrumentado el ministerial H.M.V., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en ocasión de los cuales la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de B. dictó la sentencia civil núm. 00101-2011, de fecha 20 de octubre de 2011, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en la rma el recurso de apelación principal incoado por la señora TEODOCIA SIERRA PEÑA, mediante Acto No. 364, de fecha 28 de Julio del año 2010 y de manera incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante Acto No. 413 de fecha 18 de Agosto del año 2010, ambos instrumentados y notificados por le (sic) Ministerial HOCHIMING MELLA VIOLA, Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, por las razones expuestas CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en parte anterior de la presente sentencia; TERCERO: COMPENSA entre las partes las costas de la presente instancia” (sic); 24 de junio de 2015

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inconstitucionalidad de la letra

Párrafo II del Artículo 5 de la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009 y que modifica la Ley No. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por ser contrario al Artículo 154 numeral 2) de la Constitución de la República, a la doctrina y la jurisprudencia; Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho. Violación a los artículos 69 de la Constitución de la República, 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de ponderación del monto de la indemnización”;

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación en virtud de la letra a), párrafo segundo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación 491-09, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que, no obstante haberse planteado este último pedimento indicado anteriormente por la parte recurrida, por su carácter eminentemente perentorio, procede, sin embargo, en primer término, examinar el primer medio planteado por la parte recurrente en su memorial de casación relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre 24 de junio de 2015

Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley,

decreto, reglamento o acto como medio de defensa, tiene competencia y está en deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una

cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el de enero de 2010, que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento del recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y 24 de junio de 2015

órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la parte recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “que el Artículo 154 de la Constitución de la República establece, dentro de las atribuciones exclusivas de la Suprema Corte de Justicia, la de conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley. Que la modificación introducida mediante la ley No. 491-08 al procedimiento de Casación, para prohibir el Recurso de Casación, cuando las condenaciones no superen los 200 salarios mínimos, ha venido hacer una estoca mortal al objeto del Recurso de Casación, pues el principio de hegemonía que tenía la Suprema Corte de Justicia sobre los demás tribunales al momento de aplicar la ley, ha colocado a tribunales inferiores al margen de la Suprema Corte de Justicia, pues basta establecer condenaciones por debajo a la descrita anteriormente sin importar los criterios jurídicos utilizados para garantizar una acreencia a aquellos que pretenden derechos violando las leyes, para que en la República Dominicana se comience a crear una unidad jurisprudencial al margen de la 24 de junio de 2015

Suprema Corte de Justicia, tal y como acontece en el presente caso, que la corte se detuvo a examinar la falta de cumplimiento al procedimiento establecido

en el Reglamento de la Ley No. 125-02, en sus artículos 431 y 448., observación a norma que luego podría valorar nuestro organismo de control

jurisprudencial, cuando admita un recurso, cuyas condenaciones la hagan admisible y en consecuencia existir en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencial, dos decisiones contradictoria. Que si se acepta como conforme la Constitución el criterio establecido en la letra c) Párrafo II, Artículo 5 de Ley No. 491-08, no permitiría a la honorable Suprema Corte de Justicia valorar las violaciones a las normas adjetivas que de manera frecuente se dan en tribunales inferiores para favorecer los usuarios del servicio de energía eléctrica, muchos de los cuales se benefician de decisiones tomadas por efecto la irritación que produce la ausencia de energía, más que por el criterio objetivo de la reclamación, que como en el presente caso, no toman en cuenta disposiciones de la ley, tal y como se puede apreciar la violación a los dos artículos referidos del reglamento de aplicación de la ley No. 125-02, quienes previo al apoderamiento de su demanda, las partes recurridas en el presente proceso, debieron agotar el procedimiento de reclamación” (sic);

Considerando, que, al tenor de lo alegado por la parte recurrente, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, 24 de junio de 2015

Párrafo II, literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por

Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos asambleístas revisores de la Constitución delegaron el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a 24 de junio de 2015

algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida

solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2.h del Pacto de San José, y
14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada 24 de junio de 2015

suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo 24 de junio de 2015

cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede

establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía ugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio sin que con ello incurra, como lo alega la parte recurrente, las violaciones constitucionales por ella denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art.

Párrafo II, literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el

teradamente citado artículo 149, P.I., de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c), de la 24 de junio de 2015

sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, bajo prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III, artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de nstitucionalidad formulada por la recurrente, se impone determinar con antelación al análisis de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, el pedimento hecho por la parte recurrida, que obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinarle de manera previa, el cual constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar, que el 24 de junio de 2015

presente recurso de casación se interpuso el 7 de diciembre de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; 24 de junio de 2015

Considerando, que, en ese sentido esta jurisdicción, ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 7 de diciembre de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia del tribunal apoderado en primer grado, la cual condenó la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), a pagar la suma de setecientos mil pesos oro con 00/100 (RD$700,000.00), a favor de la parte hoy recurrida Teodocia Sierra Peña, cuyo monto es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no 24 de junio de 2015

cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare tal y como lo solicita la parte recurrida su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que, en el presente caso, no ha lugar a estatuir sobre las costas en razón de que la parte que ha obtenido ganancia de causa no formuló ningún pedimento al respecto, no pudiendo dicha condena ser impuesta de oficio por constituir un asunto de puro interés privado entre las partes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II

Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto 24 de junio de 2015

Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 00101-2011, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: No ha lugar estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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