Sentencia nº 552 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de sentencia552
Número de resolución552
Fecha12 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 552

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.C.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-014672-0, domiciliado y residente en la Av. 27 de febrero núm. 481, y B.D.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0061881-8, domiciliado y residente en la calle Club Rotario núm. 285, A., del Sector Alma Rosa I, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 10 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.D., en representación del L.. A.C.H., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.E., por sí y por el Lic. A.E., abogados de los recurridos Yupa,
C. por A. y F.C.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. A.C.H. y el Dr. J.A.D.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0518388-3 y 047-0059826-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. R.F.E. y T.M.F.C., abogados del recurrido F.C.J.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2015, suscrito por el Lic. A.M.S.E., abogado del recurrido Yupa, C. por
A.;

Que en fecha 24 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la parcela Núm. 67-B-10, del Distrito Catastral Núm. 11/tercera parte, del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, la Sala Quinta del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, emitió en fecha 25 de junio de 2008, su sentencia Núm. 2095, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza en todas sus partes la instancia de fecha 17 de marzo del año en curso, mediante la cual el Banco de Reservas de la República Dominicana solicita al tribunal, la reapertura de los debates del expediente marcado con el núm. 031-200319899, relativo a la Parcela núm. 64-B-10, 67-B-249 y 67-B-359, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Rechaza la instancia contentiva de la Demanda en Nulidad de Actos de Ventas y Deslinde, de fecha 1 de agosto de 2003, suscrita por los Dres. F.F.A. y E.B.E., actuando a nombre y representación de F.C.J., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, realizar las siguientes actuaciones; 1) Levantar la oposición inscrita por el señor F.C., en el Certificado de Títulos núm. 87-164 que ampara los derechos de propiedad del inmueble relativo a la Parcela núm. 67-B-10, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del Municipio de Higüey, provincia La Altagracia; 2) Cancelar el privilegio del vendedor no pagado, inscrito por el señor F.C., en el Certificado de Título núm. 87-164 que ampara los derechos de propiedad del inmueble relativo a la Parcela núm. 67-B-10, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del Municipio de Higüey, provincia La Altagracia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; Cuarto: Se declara la nulidad de las siguientes resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Tierras: 1) Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 10 de marzo del año 1995, mediante la cual se aprobaron los trabajos de deslinde de la Parcela núm. 67-B-10, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del Municipio de Higüey, provincia La Altagracia; 2) Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 24 de noviembre del año 1997, que aprobó los trabajos de Replanteo y Refundición sobre las Parcelas núm. 67-B-249, 67-B-393 y 67-B-394, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del Municipio de Higüey, provincia La Altagracia; 3) Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 21 de abril del año 1999, que aprobó los trabajos de deslinde de la Parcela núm. 67-B-359, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del Municipio de Higüey, provincia La Altagracia; 4) Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 3 de diciembre del año 1999, que aprobó los trabajos de deslinde, resultando la Parcela núm. 67-B-529, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, realizar las siguientes actuaciones: 1) Mantener con toda su fuerza legal la constancia de Certificado de Título núm. 71-5, expedido a favor del señor B.D.F., relativo a la Parcela núm. 67-B, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del Municipio de Higüey, provincia La Altagracia; 2) Mantener con toda su fuerza legal la constancia anotada del Certificado de Título núm. M71-5, expedido a favor del señor S.C.T. deslinde de la Parcela núm. 67-B, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del Municipio de Higüey, provincia La Altagracia; 3) Expedir carta constancia que ampare los derechos de propiedad de la entidad Centro de Administración de Informes, S.A., (Data Management Center Inc.), sobre las Parcelas núm. 67-B-393 y 67-B-394, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del Municipio de Higüey, provincia La Altagracia; 4) Cancelar las cartas constancias que se hayan emitido en ocasión de los deslindes realizados en la Parcela núm. 67-B, resultando las Parcelas núms. 67-B-249, 67-B-359 y 67-B-529, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del Municipio de Higüey, provincia La Altagracia, por las consideraciones hechas en el cuerpo de la presente decisión; 5) Cancelar el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 67-B-249, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, por las consideraciones hechas en el cuerpo de la presente; Se ordena la comunicación de la presente al Registrador de Títulos de Higüey, Provincia La Altagracia y a las partes interesadas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelaciones interpuestos contra la sentencia núm. 2095 de fecha 25 del mes de junio del año 2008, dictada por la Sala Cinco del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por: 1) El Banco de Reservas de la República Dominicana mediante instancia recibida en fecha 18 de julio del año 2008; 2) El señor F.C.J., mediante instancia recibida en fecha 25 de julio del año 2008; y 3) Los señores B.D. Franco y S.C.T., mediante instancia de fecha 30 del mes de julio del año 2008, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, los indicados recursos por las razones dadas en esta sentencia, como consecuencia de ello, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 2095 de fecha 25 del mes de junio del año 2008, dictada por la Sala Cinco del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; Tercero: Condena a las partes recurrentes F.C.J., B.D.F., S.C.T., y al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas generadas en el procedimiento a favor de los abogados G.B.P. y P.B., por las razones dadas; Cuarto: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 201000898 de fecha 23 del mes de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la ciudad de Higüey, Provincia La Altagracia, por la entidad Yupa, C. por A., mediante instancia de fecha 30 del mes de julio del año 2008, por haberse incoado conforme a la ley; Quinto: Acoge en cuanto al fondo el indicado recurso por los motivos expuestos en esta sentencia, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia núm. 201000898 de fecha 23 del mes de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción de la ciudad de Higüey, Provincia La Altagracia, rechazando de esta forma la demanda en Nulidad de Deslindes e Inscripción de Oposición, interpuesta por los señores S.C.T. y B.D.F. mediante instancia de fecha 18 de agosto del 2008, respecto a la Parcela núm. 67-B-10, del Distrito Catastral núm. 11/3 del municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, propiedad de la entidad Yupa, C. por A.; Sexto: Por efecto de haber rechazado la demanda antes indicada y permanecer vigente el deslinde que resultó con la Parcela núm. 67-B-10, del Distrito Catastral núm. 11/3 del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, propiedad de la entidad Yupa, C. por A., ordena al Registrador de Títulos correspondiente, cancelar la inscripción de la litis a la que esta decisión le ha puesto fin, una vez sea firme; Séptimo: Ordena a la secretaría de este tribunal notificar tanto esta sentencia como la que ha sido confirmada, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, a los fines de su ejecución, lo que estará condicionado al pago de los impuestos correspondientes, si así procediere, y cancelar la inscripción de la litis a la que esta decisión le ha puesto fin, una vez sea firme; Octavo: Condena a la parte recurrida señores B.D.F. y S.C.T., al pago de las costas generadas en el procedimiento a favor de los abogados G.B.P. y P.B., por las razones dadas”;

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se oponen en su memorial de defensa el co-recurrido, F.C.J., así como también en el memorial de defensa de la compañía Yupa, C. por A., fundada en lo siguiente: “que el recurso de casación deviene en inadmisible toda vez que en la parte dispositiva de dicho recurso de casación, la parte recurrente si bien es cierto que solicita la casación, no es menos cierto que dicha parte no propone ningún tipo de solución al proceso, pues no dice en su parte dispositiva si al casarle este tribunal debe enviar el proceso a otro tribunal, o por el contrario por vía de supresión tomar ella la decisión que ellos como parte recurrente deberían pretender, lo cual le crea un estado de indefensión a la parte recurrida”;

Considerando, que de tales alegaciones se infiere, que el artículo 20 de Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece, “que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, así como cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto”; que es evidente, que enviar el asunto a otro tribunal, es una facultad que le atribuye dicha ley a la Suprema Corte de Justicia, por lo que si los recurrentes en su memorial de casación no lo solicitan, no violenta con ello la defensa de la parte recurrida en casación, como contrariamente alegan los recurridos; además, según se advierte del memorial de casación, sus medios están debidamente propuestos, que son los aspectos a los que los recurridos tienen que referirse, y por ende, no hay violación al derecho de defensa; por tales razones, el óbice a la admisibilidad del recurso propuesto por los recurridos ha de ser desestimado, y por tanto, procede conocer el presente recurso;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al principio y presunción de certeza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, artículos 1350 y 1351 del Código Civil Dominicano, y 113 de la Ley Núm. 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del proceso, falta de ponderación de documentos, violación al derecho de defensa, inversión del fardo de la prueba, artículo 1315 del Código Civil, violación a los principios II y IV, y a los artículos 90 y 91 de la Ley Núm. 108-05 sobre R.I.; Tercer Medio: Violación a los artículos 80, párrafo I de la Ley Núm. 108-05 sobre R.I., 194, 195 y 196 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, 40, 41 y 42 de la Ley Núm. 834 del 15 de julio del 15 de julio de 1978, y 61, 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación a los artículos 21 y 22 de la Ley Núm. 108-05 sobre R.I., violación a la regla de la presunción de posesión, Violación a los artículos 550, 2228, 2229 y 2230 del Código Civil Dominicano, y 121 de los Reglamentos de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; Quinto Medio: Violación al derecho de propiedad, violación a los principios de legalidad y legitimidad, violación a los artículos 51 de la Constitución de la República, 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 544 del Código Civil Dominicano; Sexto Medio: Falta de motivos, motivación insuficiente y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Séptimo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia 200900262 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Municipio de Higüey, decidió un pedimento de declinatoria por litispendencia y conexidad, a los fines de que la demanda en nulidad de deslinde en relación a las Parcelas núms. 67-B-10 y 67-B-249 del Distrito Catastral núm. 11/tercera, del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, fuera fusionada con el proceso pendiente de decisión ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por la conexidad de las mismas, relativa a la litis sobre derechos registrados iniciado ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, pedimento que fue planteado cuando se encontraba pendiente de conocimiento la solicitud de deslinde y refundición, la oposición a los mismos y la nulidad de los deslindes practicados en las Parcelas núms. 67-B-249, 67-B-359 y 67-B-529 del Distrito Catastral núm. 11/tercera del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia”; que asimismo alegan los recurrentes, “que sin embargo por ante el Tribunal a-quo el señor F.C. sin ser parte del recurso de apelación interviene, y solicitó la fusión del expediente 031-201241439 con los expedientes 031-200322558 y 031-200319899, sin interés jurídico ya que no era parte en la misma, siendo acogida en la sentencia 20140715, produciendo así la fusión de dichos expedientes, cuando ya había sido rechazada la declinatoria del expediente de nulidad de Parcela núm. 67-B-10, aunque sí la declinatoria del expediente de la parcela 67-B-249 ”;

Considerando, que entre los documentos que reposan en el expediente con motivo del presente recurso de casación, se encuentra la sentencia 200900262 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, en la cual describe que los señores S.C.T. y B.D.F., interpusieron una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde en relación a las parcelas Núms. 67-B-10 y 67-B-249 del Distrito Catastral Núm. 11/tercera parte del Municipio de Higüey, en contra de la sociedad comercial Yupa, C. por A. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, acogiendo dicho tribunal un pedimento de declinatoria solicitado por Yupa, C. por A., y ordenó sólo la declinatoria del expediente de la parcela Núm. 67-B-249, del Distrito Catastral Núm. 11/tercera del Municipio de Higüey al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en virtud de que dicho tribunal estaba apoderado de un recurso de apelación en relación a dicho inmueble, con identidad de parte y objeto, y mantuvo su apoderamiento en lo referente a la parcela Núm. 67-B-10 del Distrito Catastral Núm. 11/tercera parte del Municipio de Higüey, por considerar que la decisión Núm. 2095 se había pronunciado al respecto, y que no existían dos litis sobre dicha parcela;

Considerando, que en el mismo orden, de la lectura de la sentencia impugna en el presente recurso de casación, se infiere, que a instancia del señor F.C., fue ordenada por el Tribunal a-quo en su decisión 20140715, la fusión del expediente 031-201241439, contentivo del recurso de apelación, incoado por Yupa, C. por A. (contra la sentencia 201000898 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey en fecha 23 de agosto de 2010, en contra de los señores B.D.F. y S.C.T., con los expedientes 031-200322558 y 031-200319899, que contienen los recursos de apelación interpuestos (contra la sentencia 2095 del 25 de junio de 2008, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional) por el señor F.C.J., el del Banco de Reservas de la República Dominicana, y el de los señores B.D.F. y S.C.T.”;

Considerando, que las precedentes verificaciones, las realiza esta Tercera Sala para comprobar lo alegado en el medio que se examina, a lo que ha podido determinar, que el hecho de que el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey, había conocido un pedimento de declinatoria por litispendencia y conexidad en relación a la litis, no era un motivo para que el Tribunal a-quo no pudiera ordenar la fusión de expedientes en cuestión, puesto que la fusión de expedientes o de recursos es una facultad discrecional que disponen los jueces del fondo, que como medidas administrativas son ordenadas para la sustentación de la causa, y que por su carácter preparatorio puede el tribunal modificarlas, sustituirlas o eliminarlas, siempre que su decisión esté justificada para una buena administración de justicia; por lo que, la fusión ordenada por el Tribunal a-quo, al no prejuzgar el fondo del asunto, no goza del efecto de la autoridad de la cosa juzgada, como erróneamente alegaron los recurrentes; por tal motivo, procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo medios propuestos, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo otorga credibilidad a las declaraciones de los señores F.C. y F.C., respecto de una supuesta posesión ejercida en nombre de la empresa recurrida, frente a las declaraciones del señor M. de la Cruz Villavicencio, quien no tenía ningún tipo de interés en el proceso y sin relación de familiaridad con las partes”; que además indican los recurrentes, “que el Tribunal a-quo no ponderó el reporte de inspección Núm. 04961 de fecha 9 de abril de 2007 expedido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, elaborado por el agrimensor R.M.”; que siguen alegando, “que así el informe del agrimensor J.A.H. no le atribuye mérito al acto 1153-2009 que notificó la sentencia incidental, y que desnaturaliza la instancia mediante la cual la empresa Yupa recurre en apelación, atribuyéndole una serie de agravios que no articula y ni desarrolla, lo que equivale a una ausencia de motivos del acto introductivo de la instancia”; que también señalan, “que en cuanto a la violación del derecho de defensa, la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que la evaluación de las pruebas por parte de los jueces del fondo, determinan su alcance y credibilidad y deben hacerlo constar en sus sentencias, y no obviarlo como ha hecho el Tribunal a-quo, y que el tribunal no ponderó el alcance que tiene la posesión configurada”; asimismo señalan los recurrentes, “que el tribunal no protegió el derecho de propiedad, pues la posesión configurada desnaturaliza su esencia, y que el tribunal admitió declaraciones falsas, pues despojó de la posesión avalada en un certificado de títulos, ya que no es cierto que los supuestos derechos vendidos a Albricias son otros y que la propiedad en cuestión se encuentra muy lejos de esos dominios, sino que se trata de un mismo inmueble, dentro del cual el Instituto Agrario Dominicano ha tenido registradas grandes porciones de terrenos”; siguen exponiendo, que “el tribunal presume la posesión por el simple hecho de haber realizado el deslinde, y juzga que no es preciso tener posesión del inmueble para poder vender, obviando que la obligación del vendedor es la entrega de la cosa, sin la cual no es perfecta la traslación de la cosa, y que el señor S. posee el inmueble con una posesión pública, pacífica e ininterrumpida”; así alegan también, “que en el informe del señor M. De la Cruz se estableció los hechos de la posesión que avalan la ocupación de los exponentes en el inmueble objeto del proceso, y la falsa declaración de posesión revelada en perjuicio de la recurrida, mientras la declaración de F.C. se reveló que vendió sus derechos al señor M.A.H.A., sin reunir los elementos que configuran la posesión, logrando una certificación de asignación provisional del IAD, obteniendo una constancia inorgánica dentro del terreno contigua al inmueble vendido al indicado señor, vendiendo luego a Albricias sin tener ninguna posesión y obtuvo la aprobación de deslinde en violación a los reglamentos de mensura”; que también expresan los recurrente, “que el derecho de propiedad del recurrente fue desconocido por atribuir a la contraparte el simple hecho de la existencia de un deslinde, asumiendo con esto la posesión sobre el inmueble, y que no describe los motivos lógicos que lo llevaron a decretar la posesión a favor de una parte, para satisfacer la prueba de la posesión, cuando atribuye la misma a una persona que nunca ha ocupado el inmueble, ni ha comprobado haber ejercido una acción en contra de su vendedor para la entrega del inmueble, y que, en la audiencia solicitamos la inadmisibilidad en razón de que la parte recurrente en apelación se limitó alegar unas series de menciones sin desarrollo de agravios”;

Considerando, que en el caso de la especie, la litis gira en torno a las demandas en nulidad de varios deslindes practicados en la parcela matriz Núm. 67-B, luego de que la empresa Albricias, C. por A. deslindara el inmueble en cuestión, resultando a su favor la parcela 67-B-10 del Distrito Catastral Núm. 11/tercera parte, del Municipio de Higüey, por la compra que dicha empresa hiciera al señor F.C.; Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, consta la comparecencia personal del señor F.C.J., parte recurrente en apelación, quien declaró, en síntesis, lo siguiente: “que vendió el terreno a U.L., socio de Albricias, quien a su vez vendió a Yupa, C. porA., y que cuando hizo la negociación, L. le quedó restando una parte pequeña de dinero, y que le dijo que le cuidara el terreno en lo que él acababa de cumplir con el pago, pero que luego se le enfermó un hijo, y que tuvo que salir del mismo”; que asimismo declaró, que “posteriormente su hijo murió, y él se enfermó también, por lo que tuvo que desamparar el lugar y cuando volvió, había una casa construida, y que sabía que había negociaciones sobre el inmueble, pero no sabía quién había hecho la casa”; que también declaró, “que poseía el inmueble que vendió a Albricias y estaba en espera del dinero que se le debía, y que compró 1900 tareas a B.M. en el 1970, luego las vendió a Paraíso Tropical, y que no recuerda en qué año fue esa negociación”; concluyó su declaración indicando, “que tenía una granja de cerdos ahí y más cosas y que visitaba el inmueble, que el terreno que vendió a M.H. no está en el mismo ámbito de la parcela que vendió a Albricias, y que no recuerda los números de las parcelas que vendió a H. y a Albricias, porque lo que existían eran los títulos que había comprado a los V. de la Capital, es decir, que lo vendían provisional, sin deslinde hecho, y que la parcela 67-B comienza casi en Higüey, y que en ese entonces no había deslindes en ninguna parte de Higüey”;

Considerando, que asimismo, consta en la sentencia impugnada la declaración, como informante, del señor F.C., hijo de F.C., en la que describe, en resumen, los hechos siguientes: “a) que él es hijo de F.C., y su padre vendió en el año 1984 a Albricias, pues ésta no tenía el dinero completo para pagar la finca, cuyo valor era de RD$31,000.00 pesos, abonándole la empresa RD$20,000.00 pesos y quedando pendientes RD$ 11, 000.00 pesos; b) que como no se había realizado el pago total, seguían ocupando el inmueble hasta que el representante de la empresa Albricias, el señor A. regresara, porque hizo un viaje y dijo que regresaría con el dinero; c) que en el año 1986, A. deslindó el terreno y luego lo vendió a Yupa, C. por A., y que durante ese tiempo era C. y su familia que ocupaba el terreno; d) que luego de la venta se enfermó un hermano de él y se dedicaron a cuidarlo, encontrándose luego con que estaban haciendo una casa en el terreno, y que no sabía quien la estaba construyendo porque estuvieron mucho tiempo sin entrar al lugar, pues se enteraron que había otra persona, pero que ahora fue que mencionaron a S.C., que estuvieron ocupando desde el año 1971 cuando su padre se lo compró a R.C.”; en ese mismo orden, también consta la declaración del informante M. De la Cruz Villavicencio, quien describe, en resumen, lo siguiente: “1) que no es familia de ninguna de las partes, que era militar y que llegó en el año 1985, y que conoció al señor B.D., haciendo muchas casitas y sembrando cocos; 2) que a finales de año 1985 vio que éste vendió a S.C., y que conoce a F.C. desde hace tiempo, pues son del mismo sitio de Higüey; 3) que no era fácil amanecer en el lugar en ese entonces, porque no había carretera, y que cuando daba servicios pertenecía al Cuartel de Cabo Engaño del Ejercito Nacional, saliendo del Cuartel a finales de año 1986; 4) que B. llegó y se puso a trabajar allí, e hizo un ranchito y buscaba agua en un pozo que había”;

Considerando, que de tales declaraciones, el Tribunal a-quo, estableció, lo siguiente: “que contrario a lo invocado en sus escritos, el recurrente, F.C., no ocupa la parcela que reclama desde hace más de 20 años, que para la familia hace mucho tiempo que el inmueble salió del patrimonio del recurrente, que razones por las que ignoraron las mejoras que fueron construidas en el indicado terreno, y por las que no se opusieron al deslinde realizado por el adquiriente, del cual tuvo conocimiento el recurrente oportunamente y que no se opuso, en el entendido de que lo realizaba el ocupante de dichos terrenos”; que asimismo, estableció el Tribunal a-quo, “que quien tenía la posesión de los terrenos al momento de vender y mucho tiempo después de vender, era el señor F.C., quien aún tenía la posesión al momento del deslinde, y que reconoció haber tenido conocimiento oportuno del mismo y de no haber hecho oposición, en el entendido de que lo realizaba el adquiriente de dicho terreno “;

Considerando, que el Tribunal a-quo precisó, a lo precedentemente determinado, “que el punto central de la litis era precisamente el hecho de la posesión de los terrenos al momento del deslinde, a lo que pudo establecer, que cuando A. compró los terrenos que hoy son de Yupa, C. por A., los adquirió de F.C. quien tenía la posesión de los terrenos que vendió”; que además indicó el Tribunal a-quo, “que los derechos registrados a favor de Yupa, C. por A. son anteriores a los de B.D.F. y que cuando éste y S.C.T. compraron a F. delR. y F.R., estos les vendieron derechos amparados en carta constancia sin posesión”; que también señaló, “que B.D.F. recibió la posesión del Instituto Agrario Dominicano, quien no tenía derechos registrados sobre la indicada parcela, y que cuando B.D.F. ocupó los terrenos objeto de litis en el año 1985, ya Albricias los había deslindado, cuya aprobación fue el 31 de julio de 1984”;

Considerando, que los jueces de fondo son soberanos para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, siempre y cuando las mismas les resulten coherentes y concordantes, así como respecto a cuales han sido aquellas que han utilizado para formar su convicción, sin que con ello tiendan a violar disposiciones jurídicas como las alegadas en los medios que se analizan, ni viola el derecho de defensa y ni el derecho de propiedad como erróneamente alegan los recurrentes, sobre todo, cuando el Tribunal a-quo pudo llegar a la convicción, que cuando el señor B.D. ocupó el terreno en litis, ya Albricias había deslindado el mismo, es decir, que B.D. ocupaba con carta constancia un terreno que previamente había sido deslindado por quien le había comprado al señor F.C., una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 67-B, dada la comprobación que hiciera el Tribunal a-quo al ponderar una fotocopia del contrato de venta de fecha 3 de marzo de 1984 entre F.C. y Albricias, C. por A., que daba cuenta de que la suma convenida al momento de la venta fue de RD$31,200.00 pesos, de los cuales había pagado el vendedor la suma de veinte mil pesos a la firma del contrato, acordando ellos que para el pago de lo restante el comprador firmaría un pagaré por la suma de RD$11,200.00 pesos, suma que comprobó el Tribunal a-quo fuera pagada, al verificar que en el expediente reposaba el cheque Núm. 1 de la cuenta Núm. 161301122 de fecha 13 de abril del 1984 del Banco Santander Dominicano, a favor del vendedor por la suma de RD$11,200.00 pesos, el cual figuraba firmado por el señor F.C. y con el sello de cancelado, y que la persona descrita en la certificación Núm. 11733 de fecha 10 de abril de 2007, expedida por la Junta central Electoral, constaba los datos correspondientes a la señora E.C. quien endosó el indicado cheque; por tales motivos, procede rechazar el alegato que el tribunal dio credibilidad a las declaraciones de los señores F.C. y F.C., frente a la declaración del señor M. De la Cruz Villavicencio;

Considerando, en cuanto al alegato de que no ponderó el reporte de inspección Núm. 04961 de fecha 9 de abril de 2007 expedido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, elaborado por el agrimensor R.M., y del agrimensor J.A.H., esta Tercera Sala no observa que dicho informe figure descrito en la sentencia impugna, ni el mismo se encuentre como pieza de documento en el presente recurso de casación, como prueba de que se depositó ante los jueces de fondo, y así poder esta Tercera Sala hacer mérito a tal alegato; pero, sí señala la sentencia impugnada “que el informe del 17 de abril de 2007, expedido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, indicó la existencia de superposición de deslindes entre sí, es decir, se había deslindado la misma porción con diferentes designaciones catastrales, estas son las Parcelas núms. 67-B-249 (aprobada el 14 de marzo de 1995) y la 67-B-529 (aprobada el 6 de mayo de 2004) del Distrito Catastral Núm. 11 /tercera del Municipio de Higüey y la 67-B-10 (aprobada el 29 de abril de 1986)”; asimismo, señala la sentencia impugnada, “que, por el informe de Yupa, C. por A. del agrimensor I.V., las Parcelas núms. 67-B-10, 67-B-249 y 67-B-529 del Distrito Catastral Núm. 11/tercera del Municipio de Higüey, se corresponden a un mismo terreno, independientemente de que se hallen registrados a nombre de personas distintas y contengan designaciones catastrales diferentes, y que ha habido triple medición, efectuadas en épocas distintas y para peticionarios diferentes, siendo la más antigua la realizada en la Parcela Núm. 67-B-10 que se autorizó mediante resolución de fecha 31 de julio de 1984, y las otras dos parcelas con autorizaciones posteriores, y que también, respecto al plano de investigaciones de ubicaciones de la Parcela Núm. 67-B de fecha 26 de junio de 2000, se encuentra colocada la Parcela Núm. 67-B-10 colindando por tres de sus cuatro lados con la Parcela Núm. 67-B-20, y que las Parcelas Núms. 249 y 67-B-529 estaban ubicadas en el mismo plano, pero en forma inadecuada”;

Considerando, que de tales informes el Tribunal pudo establecer, “que cuando B.D.F. realizó el deslinde, ya la entidad Yupa, C. por A. le había sido aprobado el deslinde de la Parcela núm. 67-B-10, y que quedó como hechos ciertos, que los deslindes realizados que resultaron con las Parcelas núms. 67-B-527 y 67-B-359, se superponían al deslinde realizado con anterioridad de la Parcela núm. 67-B-10, por lo que procedía su anulación de conformidad con el párrafo III del artículo 105 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, y que por eso procedía rechazar la aprobación del deslinde solicitado por S.C.T. y su recurso de apelación”; que evidentemente, con tales inspecciones, de conclusiones similares, pudo el Tribunal a-quo formar racionalmente su convicción, determinando que se había deslindado la misma porción con diferentes designaciones catastrales, y que los deslindes realizados que resultaron con las Parcelas núms. 67-B-527 y la 67-B-359, se superponían al deslinde realizado con anterioridad de la Parcela núm. 67-B-10 a favor de Yupa, C. por A., por lo que pudo prevalecer la máxima de “primero en el tiempo, primero en el derecho”, la cual es básica en materia de deslinde, pues no puede prevalecer el deslinde hecho de forma posterior por una parte que también obtuvo derechos posteriores, a aquel que adquirió y deslindó primero; por tales razones, procede también rechazar dicho alegato, al igual que los restantes alegatos contenidos en los medios analizados, cuyos agravios no están adecuadamente articulados, pues cuando los recurrentes los invocan, los hacen sólo basados en crítica a la sentencia impugnada sobre una solicitud de inadmisión del recurso de apelación, limitándose a exponer disposiciones jurídicas, sin indicar en qué parte de la sentencia se violentó las mismas, lo que traduce en una ausencia de concordancia con el aspecto juzgado de posesión detentatoria del terreno en litis con el momento en que fue el deslinde; y por tanto, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en relación al pago de las costas a favor de los abogados de la co-recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, no procede pronunciarlas ya que esta Suprema Corte de Justicia pronunció el defecto en su contra.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores S.C.T. y B.D.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 10 de abril de 2015, en relación a la parcela Núm. 67-B-10, del Distrito Catastral Núm. 11/tercera parte, del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor de los licenciados A.M.S.E., R.F.E. y T.M.F.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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