Sentencia nº 557 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Fecha29 Junio 2016
Número de resolución557
Número de sentencia557
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 29 de junio de 2016

Sentencia Núm. 557

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de , que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2016. Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., con domicilio y asiento social principal situado en la edificio Torre Serrano, ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., ensanche N. esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, ingeniero, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 167/2014, dictada el 27 de abril de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más : 29 de junio de 2016

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.P., por sí y por el Licdo. J.P.G., abogados de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.

;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S.A., (EDESUR), contra la sentencia No. 167/2014 del veintisiete (27) de abril del s mil quince (2015), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2015, suscrito por el Lic. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. Edwin

Jorge Valverde, G.J.V.C. y J.E.V.C., abogados de la parte recurrida J.A.B.Z.; : 29 de junio de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños : 29 de junio de 2016

y perjuicios interpuesta por el señor J.A.B.Z. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 28 de febrero de 2014, la sentencia civil núm. 186/14, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor J.A.B.Z., mediante acto Núm. 2080/2012, de fecha cuatro (04) mes de junio del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial S.R.M.M., Ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR), S.A., por haber sido hecha conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo la indicada demanda, en consecuencia, Condena a la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), a favor del señor J.A.B.Z., como justa indemnización por los daños morales sufridos, mas el uno por ciento (1%) de interés mensual de dicha suma, calculados a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución, conforme a los motivos dados; TERCERO: Condena a la Empresa Distribuidora

Electricidad del Sur., S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. E. : 29 de junio de 2016

R.J.V., G.J.V.C. y el Dr. J.E.V., abogado quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal el señor J.A.B.Z., mediante acto núm. 2232/2014, de fecha 9 de julio de 2014, instrumentado por el ministerial S.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 671/14, de fecha 22 de julio de 2014, instrumentado por el ministerial N.C.P.C., alguacil ordinario la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Tercera Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 27 de abril de 2015, la sentencia núm. 167/2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el señor J.A.B.Z. y el recurso incidental interpuesto por entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), respecto a la Sentencia No. 186/14 fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho acuerdo con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE parcialmente el recurso : 29 de junio de 2016

apelación principal y en consecuencia: MODIFICA; el ordinal SEGUNDO, de la sentencia atacada para que en lo adelante rija del siguiente modo: “Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de Ochocientos

Pesos Dominicanos (RD$800,000.00), a favor del señor J.A.B.Z., por concepto de reparación de daños y perjuicios morales y materiales; mas el pago de un internes de uno (1.0%) por ciento mensual como indemnización complementaria, computados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia”; TERCERO: En cuanto al recurso de apelación incidental, RECHAZA el mismo, por improcedente y mal fundado y CONFIRMA la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) al pago las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. E.R.J.V., G.J.V.C. y el Dr. J.E.V.C., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Primer Medio: no existe responsabilidad debida bajo el régimen jurídico del Art. 1384 del Código Civil. Violación al Art. 1315 del Código Civil. Ausencia de pruebas respecto a los daños; Segundo Medio: Falta de motivación del acto jurisdiccional de la corte a qua; violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita se declare inadmisible el recurso de casación en virtud del literal c), del : 29 de junio de 2016

Párrafo segundo del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-09, de fecha 11 de febrero de 2009), respecto a la sentencia impugnada no excede la cuantía de los doscientos (200) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación de que se trate;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento

Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitación injustificada al libre acceso a la justicia, violación derecho de defensa y a las garantías mínimas del debido proceso establecidas en el Art. 69 de la Constitución;

Considerando, por su carácter perentorio procede examinar el pedimento relativo a la pretendida inconstitucionalidad planteada por el recurrente, en tal sentido se debe puntualizar que si bien es cierto que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, en la aludida sentencia el Tribunal Constitucional difirió los efectos de la misma por el plazo un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma : 29 de junio de 2016

devendrá inconstitucional con todos sus efectos;

Considerando, que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; : 29 de junio de 2016

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 26 de junio de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, Párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para : 29 de junio de 2016

fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 26 de junio de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en igencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor J.A.B.Z. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el tribunal de primer grado apoderado condenó a la parte demandada al pago de una indemnización de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00) a favor del demandante; decisión que fue recurrida en apelación, acogiendo la corte a qua parcialmente el recurso y en consecuencia modificó la indemnización, aumentando la misma a ochocientos mil pesos dominicanos (RD$800,000.00), : 29 de junio de 2016

mediante la sentencia objeto del presente recurso; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta sala Civil y Comercial declare, tal y como lo solicitó la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del
S. A., (EDESUR), contra la sentencia núm. 167/2014, dictada el 27 de abril de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de : 29 de junio de 2016

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.E.V.C. y los Licdos. E.R.J.V. y G.J.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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