Sentencia nº 557 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2016.

Fecha23 Mayo 2016
Número de sentencia557
Número de resolución557
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2016

Sentencia núm. 557

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C. de los S.F., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 014-0016457-8, domiciliada y residente en la calle Independencia, casa s/n del sector J.F.P.G., del distrito judicial de Las Matas de F., imputada y civilmente Fecha: 23 de mayo de 2016

demandada, contra la sentencia marcada con el núm. 319-2015-00059, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora C. de los S.F., ofrecer sus generales de ley;

Oída la Licdo. I.H., Procuradora General Adjunta ofrecer calidades en representación del Ministerio Público;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. J.A.P.C., Defensor Público, en representación de la recurrente, depositado el 21 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 23 de mayo de 2016

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación suscrito por el Lic. R.M.M. y el Dr. H.M.Q., a nombre y representación de N.A.M.A. depositado el 2 de noviembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 287-2016 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 18 de abril 2016, a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 23 de mayo de 2016

  1. que en fecha 30 de enero de 2014 la adolescente K.R. de los Santos llegó del liceo donde estudia al centro de trabajo de su madre, el cual consiste en un salón de belleza y un centro de uñas, siendo aproximadamente las 12:15 P.M., inmediatamente penetró al lugar el nombrado N.A.M.A., quien le propinó golpes a la adolescente y la madre que estaba trabajando, al ver esta acción le dio con una tijera a N., instrumento propio de su trabajo, ocasionándole una herida;

  2. que inmediatamente ocurre el hecho la señora C. de los Santos se presentó a la dotación policial de Las M. de F. para los fines legales correspondientes, según consta en el acta de arresto;

  3. que el 14 de agosto de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Las Matas de F., Dr. S.A.R., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C. de los Santos, por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal;

  4. que para el conocimiento de dicha acusación fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de F., el cual en fecha 13 de enero de 2014 envió a juicio C. de los Santos Fecha: 23 de mayo de 2016

    F., imputada de violar las disposiciones contenidas en los artículos 309 y 326 del Código Penal en perjuicio de N.A.M.A.;

  5. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., el cual en fecha 3 de febrero de 2015, dictó la sentencia marcada con el núm. 01-2015, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:

    “PRIMERO: Se acogen las conclusiones del Ministerio Público y por lo tanto, se declara culpable a la señora C. de los Santos, de violar las disposiciones del art. 309, en perjuicio del sr. N.A.M.A.; en consecuencia, se conde a la imputada C. de los Santos, a cumplir 3 meses de prisión correccional en el Centro Correccional Baní Mujeres, quedando la misma sometida a lo establecido en el art. 341 del Código Procesal Penal, el cual establece la suspensión condicional quedando la misma sujeta a las siguientes condiciones: 1) Debe residir en su domicilio personal y no podrá salir o trasladarse del mismo sin el permiso del Juez de la Ejecución de la Pena de San Juan de la Maguana; 2) Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego hasta cumplir dicha pena; SEGUNDO: Se compensan las costas penales; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, se declara buena y válida la constitución en actor civil hecha por la parte querellante; CUARTO: En cuanto al fondo, se acoge la misma y se condena a la imputada, al pago de una suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), como justa reparación de los daños ocasionados por el hecho antijurídico sancionado por la ley Fecha: 23 de mayo de 2016

    ocasionado por la imputada Sra. C. de los Santos; QUINTO: Se condena a la imputada al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.M.Q. y el Licdo. R.M.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la sentencia para el día martes 10-02-2015”;
    f) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 319-2015-00059, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 18 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. N.A.M.A., por haberse hecho de conformidad con las normas que rigen el procedimiento; y en cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de que se trata y consecuentemente dictando su propia sentencia anula la sentencia atacada núm. 01-2015 de fecha 03-02-2015 y acogiendo parcialmente las conclusiones vertidas por le recurrente, condena a la Sra. C. de los S.F., a cumplir 6 meses de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Baní Mujeres, el cual está ubicado en la ciudad de Baní, provincia Peravia, por haber violado las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano al inferirle una puñalada al Sr. N.A.M.A., usando una tijera, según consta en el certificado médico de fecha 30/01/2014, produciéndole una herida punta cortante en la región dorsal izquierda, con lesión del pulmón izquierdo, para ese momento con pronóstico reservado; SEGUNDO: Condena a la Sra. Fecha: 23 de mayo de 2016

    C. de los S.F., al pago de una multa de Cien Pesos Dominicanos (RD$100.00), y al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, condena a la imputada C. de los S.F., a pagar de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos Dominicano (RD$300,000.00), a favor del señor N.A.M.A., como justa reparación de los daños materiales y morales ocasionados con su accionar antijurídico; CUARTO: Condena a la señora C. de los Sanos Furcal, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.M.Q. abogado que ha afirmado haberlas avanzado en su mayor parte”;

    Considerando, que la recurrente C. de los Santos Fulcar, por intermedio de su defensa técnica propone los medios siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que en la página 8 de la sentencia atacada a través del represente recurso de casación, los jueces de la Corte a-qua motivan la misma diciendo que en el caso de la especie, “… si bien es cierto que en el expediente existe un certificado médico expedido a nombre de la menor hija de la imputada en el cual se encuentra registrada una lesión curable de 3 días, no menos cierto es que nadie corroboró en el juicio oral, público y contradictorio que dichas lesiones leves fueran ocasionadas por la víctima, como consta en la comisión rogatoria del año 2014 y como declara su propia madre, pero en el caso hipotético de que dichas lesiones fueran producidas a la menor por la víctima, las mismas a juicio de esta alzada no son graves y el Fecha: 23 de mayo de 2016

    accionar llevado a cabo por la señora imputada la cual responde al nombre de C. de los Santos Fulcar, no se corresponde con el principio de proporcionalidad, en el sentido de que el imputado haya tenido en su poder de forma visible u oculta ninguna arma, por tanto el accionar al que se ha hecho referencia fue desproporcional, máxime que la estocada que le peligró el pulmón al recurrente fue producirá él estando de espalda, por vía de consecuencia en el hipotético de que se produjera una provocación de parte de la víctima hacia la imputada, dicha circunstancia no fue probada en el Tribunal aquo más allá de toda duda razonable”; que de lo anterior se deduce que la falta de tacto que tuvo la Corte a-qua al motivar esta sentencia en hecho y derecho, ya que ningún momento de este proceso se habló de legítima defensa que es donde debe haber igualdad de armas y desproporcionalidad, sino de excusa legal de la provocación cuyos efectos son disminuir la pena incluso hasta por debajo del mínimo permitido, que fue lo hizo el juez de fondo; que la errónea fundamentación de la sentencia le ocasiona un estado de indefensión y una condena que no está debidamente fundamentada; Segundo Medio: Violación al derecho a ser oído de manera efectiva. Que si se verifica en la sentencia atacada por esta vía, en ninguna parte de su conformación están contenidas las declaraciones de la imputada en la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2015, y por vía de consecuencia tampoco fue valorado dicho testimonio y mucho menos se motivó la sentencia atacada tomando en cuenta dicho testimonio de la imputada, requisito este que es exigido por la ley; que la falta de valoración del testimonio de la justiciable, así como de su incorporación en la sentencia ocasiona un estado de indefensión y una condena sin haber sido escuchada de manera efectiva tal como manda la Fecha: 23 de mayo de 2016

    Constitución, en franca violación al derecho a ser oído”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo denunciado por la recurrente en su primer medio de casación, al examinar la decisión impugna se advierte de forma clara y precisa que la Corte a-qua ante el recurso de apelación incoado por la víctima N.A.M.A., pudo comprobar el vicio en que incurrió el Tribunal a-quo, debido a que al aplicar la sanción imponible a la imputada ahora recurrente en casación no hizo una correcta aplicación de la ley, toda vez que divagó en sus motivaciones al ponderar las disposiciones establecidas en los artículos 326 y 328 del Código Penal, y no establecer una motivación clara y precisa respecto al contenido de dichas disposiciones; que en el caso que ocupa nuestra atención no fue válidamente establecido y conforme derecho que la imputada haya sido provocada por la víctima para ejecutar el hecho juzgado;

    Considerando, que ante tal situación y conforme la valoración de las pruebas que conforman el caso analizado, contrario a lo expuesto por la Fecha: 23 de mayo de 2016

    recurrente, la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, con logicidad y racionalidad; y en ese sentido fue establecido que el Tribunal a-quo fijó claramente los hechos a los cuales le dio valor probatorio, que este dio motivos de las razones que tuvo para retenerle responsabilidad penal a la imputada; por lo que, de la valoración integral y conjunta de los medios de pruebas a cargo, pruebas estas que satisfacen el quantum necesario para dar por establecida sin lugar a dudas su responsabilidad penal conforme los hechos, y al haber justificado la Corte a-qua con razones suficientes las constataciones antes indicadas, y debidamente comprobado el ilícito en que incurrió la imputada el cual le ocasionó daños a la víctima quien resultó atacada de espalda y con un pulmón lesionado, esta Sala no advierte los vicios denunciados como fundamento del primer medio del presente recurso de casación; consecuentemente procede su rechazo;

    Considerando, que en relación a los argumentos desarrollados en el segundo medio; es preciso señalar que no consta en el recurso de apelación ni en la sentencia emitida por la Corte a-qua que dicho agravio fuera propuesto, y como tal, constituye un medio nuevo que ha sido presentado por primera vez en casación, por lo que, no puede ser Fecha: 23 de mayo de 2016

    examinado; en consecuencia, procede su rechazo.

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado A.A.M.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado A.A.M.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C. de los S.F., contra la sentencia marcada con el núm. 319-2015-00059, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 23 de mayo de 2016

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón de la imputada haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina Fecha: 23 de mayo de 2016

    MEMORANDUM

    Santo Domingo, D.N. 20 de julio de 2016

    Licenciados

    Ramón Made Montero

    Y H.M.Q.C. 27 de Febrero, Edif. 17, A.. 101, S.J. de la Maguana, Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 23 de mayo de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por C. de los S.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 18 de agosto de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C. de los S.F., contra la sentencia marcada con el núm. 319-2015-00059, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón de la imputada haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    Muy atentamente,

    dt

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    Fecha: 23 de mayo de 2016

    MEMORANDUM

    Santo Domingo, D.N. 20 de julio de 2016

    Señora

    Claudia de los Santos Fulcar Calle Independencia, Casa s/n Sector J.F.P.G.L.M. de F., Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 23 de mayo de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por C. de los S.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 18 de agosto de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C. de los S.F., contra la sentencia marcada con el núm. 319-2015-00059, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón de la imputada haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    Muy atentamente,

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    Fecha: 23 de mayo de 2016

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    Santo Domingo, D.N. 20 de julio de 2016

    Señora

    Claudia de los Santos Fulcar Calle Independencia, Casa s/n Sector J.F.P.G.L.M. de F., Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 23 de mayo de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por C. de los S.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 18 de agosto de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C. de los S.F., contra la sentencia marcada con el núm. 319-2015-00059, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón de la imputada haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    Muy atentamente,

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    Fecha: 23 de mayo de 2016

    MEMORANDUM

    Santo Domingo, D.N. 20 de julio de 2016

    Señor

    N.A.M.A.C.C.R., No. 45, Pueblo Nuevo, Las M. de F., S.J., Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 23 de mayo de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por C. de los S.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 18 de agosto de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C. de los S.F., contra la sentencia marcada con el núm. 319-2015-00059, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón de la imputada haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    Muy atentamente,

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    Fecha: 23 de mayo de 2016

    Núm. 13997

    S.D., D.N.

    20 de Julio de 2016.-

    Al Secretario(a)

    Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana.

    Su Despacho.

    Asunto Envío de copia certificada de la sentencia No. 557 de fecha 23 de mayo de 2016, relativo al recurso de casación interpuesto por C. de los Santos Fulcar, por ante la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia.

    Anexo Copia de la sentencia certificada.

    Remitido, cortésmente, lo indicado en el asunto.

    Muy atentamente,

    dt

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