Sentencia nº 562 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Número de sentencia562
Número de resolución562
Fecha24 Junio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 562

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de junio de 2015 Rechaza Preside: Víctor José Castellanos Estrella

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fugloy Inversiones, S.
R.L., entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el señor W.A.R.H., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0141584-6, domiciliado y residente en esta ciudad; y el señor F.E.A.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

pág. 1 núm. 012-0073994-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 722-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.F.A., abogado de la parte recurrida G.E.M.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. G.R., abogado de la parte recurrente Fugloy

pág. 2 Inversiones S.R.L. y F.E.A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. P.F.A., abogado de la parte recurrida G.E.M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de J.P. de la Sala Civil y

pág. 3 Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en sustitución de depositario interpuesta por la señora G.E.M.G. contra la entidad Fugloy Inversiones, S.R.L., y el señor F.E.A.M., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 19 de abril de 2010, la ordenanza núm 0467-11, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto al a forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en Sustitución de Depositario presentada por la señora G.E.M.G., en contra de la entidad Fugloy Inversiones, S.R.L., y el señor F.E.A.M., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante, señora G.E.M.G., y en consecuencia

pág. 4 ordena la sustitución del guardián o depositario designado en ocasión del embargo realizado mediante acto número 645/11 de fecha 04 de marzo del 2011, del ministerial C.A.R.P., ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, designado en su lugar la señora A.N.M.S. de Graciano, dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-0206218-9, domiciliada y residente en la calle 43, M.G., edificio 5, apartamento 1-2, barrio C.R., Santo Domingo, Distrito Nacional, en sustitución del señor F.E.A.M., sobre los bienes muebles embargados, hasta tanto el juez de fondo que esté o resulte apoderado de lo principal, decida sobre la propiedad de los bienes y su entrega; TERCERO: Condena al señor F.E.A.M., al pago de un astreinte provisional de cinco mil pesos (RD$5,000.00) diarios a favor de la señora G.E.M.G., por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente ordenanza, a partir del quinto día de su notificación; CUARTO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisional y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; QUINTO: Condena a las partes demandadas, la entidad la Fugloy Inversiones, S.R.L., y el señor F.E.A.M.,

pág. 5 al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte demandante I.P. y P.F.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la razón social Fugloy Inversiones, S.R.L., y el señor F.E.A.M., mediante acto núm. 726/2011 de fecha 20 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial M.M.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, una demanda en intervención forzosa interpuesta por la señora G.E.M.G. contra J.C.C.F. y M.I.P.C., mediante instancia depositada en el tribunal y notificada por acto núm. 99/2011, de fecha 12 de mayo de 2011, instrumentado por W.T.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 22 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 722/2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la

pág. 6 forma los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal por los señores FUNGLOY INVERSIONES, S.R.L., Y F.E.A.M. mediante acto 726/11, instrumentado y notificado el veinte
(20) de abril del dos mil once (2011) por M.M.P., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contra la ordenanza 467-11, relativa al expediente 504-11-0423, dictada el dieciocho (18) de abril del dos mil once (2011) por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, b) de manera incidental y una demanda en intervención forzosa interpuesta por la señora G.E.M.G., contra J.C.C.F. y M.I.P.C., mediante instancia depositada en el tribunal y notificada mediante acto 99/2011, instrumentado y notificado el doce (12) de mayo del dos mil once (2011), por W.T.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
SEGUNDO : ACOGE, en cuanto a la forma, la demanda en intervención forzosa interpuesta por los señores G.E.M.G., ING. M.A.E.B. y la sociedad de comercio TRANSPARTE TORREAL,
C.P.A., (“C.R.T.H.”), contra los señores J.C.C.F. y M.I.P.C.,

pág. 7 mediante acto No. 99/2011, de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial W.T.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO : DECLARA, inadmisible de oficio, por falta de interés la demanda en intervención voluntaria hecha por el señor M.A.E., y la sociedad de comercio TRANSPARTE TORREAL, C.P.A., (“C.R.T.H.”); CUARTO : RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos de apelación descritos anteriormente, y en consecuencia, CONFIRMA la ordenanza recurrida; QUINTO : RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en intervención forzosa descrita anteriormente; SEXTO : COMPENSA, las costas del procedimiento por las razones anteriormente expuestas”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al principio “Res Inter Alios Acta” y al artículo 608 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, que, en ocasión de un embargo ejecutivo trabado por la sociedad Fugloy Inversiones S.R.L., en perjuicio del señor M.A.E.B., se nombró como guardián depositario de los bienes mueble embargados al señor F.E.

pág. 8 A.; que la señora G.E.M.G., aduciendo ser la propietaria de los ajuares embargados interpuso una demanda principal en nulidad de embargo y daños y perjuicios, y además, apoderó al juez de los referimientos a quien le requirió la sustitución del guardián de los bienes ejecutados; que la demanda antes indicada fue acogida por dicha jurisdicción y posteriormente confirmada por la corte a-qua; que, en ese sentido, aduce el recurrente, que al confirmar la alzada dicha decisión, desconoció que la demandante original y actual recurrida era un tercero respecto al embargo y por tanto en virtud del principio “Res Inter Alios Acta” impide, un acuerdo o contrato realizado entre varias personas no puede afectar a un tercero que no ha sido parte del mismo, por tanto los efectos jurídicos surten con relación a las partes que lo realizaron; que la corte a-qua tampoco tomó en consideración la disposición del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma como debe actuar un tercero que pretende ser propietario, pues puede oponerse a la venta a través de acto notificado al depositario y comunicado al ejecutante y a la parte embargada, con citación motivada enunciando las pruebas que demuestren su propiedad; que en la especie la señora G.E.M.G., solo notificó al ejecutante, y no depositó prueba que hagan siquiera presumir que es la propietaria de los bienes embargados,

pág. 9 careciendo por tanto de calidad para actuar en justicia, toda vez que en el caso de que existiera alguna irregularidad la persona llamada para proponer la sustitución del guardián era el embargado señor M.A.E.B. y no la señora G.E.M. ahora recurrida, quien al decirse propietaria lo que le correspondía era interponer una demanda en distracción de bienes, conforme a lo indicado en el citado artículo, lo cual no hizo, que al no haber la corte a-qua valorado la indicada situación, y reconocerle calidad para demandar en sustitución de guardían, incurrió en un error grosero, una flagrante violación a la ley, así como al principio legal Res Inter Alios Acta, lo cual desnaturaliza la decisión atacada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta al medio propuesto por la recurrente resulta útil señalar, que del examen de la sentencia impugnada y de los hechos y documentos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: 1) que originalmente se trató de una demanda en referimiento en sustitución de depositario interpuesta por la señora G.E.M.G. contra la sociedad Fugloy Inversiones, S.R.L., y el señor F.E.A., mediante la cual se pretendía la sustitución de este último, quien fue designado guardián de los bienes que le fueron embargados ejecutivamente en su domicilio al

pág. 10 señor M.A.E.B., en fecha 4 de marzo de 2011 mediante acto núm. 645-11 instrumentado por el ministerial C.A.R.P.; 2) que dicha demanda fue acogida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, bajo el fundamento de que el referido guardián declaró que no tenía en su poder los bienes embargados; que ese fallo fue posteriormente confirmado por la corte a-qua, mediante decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que, en síntesis, la crítica central que enuncia la recurrente en el medio examinado va dirigida a la alegada falta de calidad de la demandante original para solicitar la sustitución del guardián designado en ocasión del embargo ejecutivo realizado al señor M.A.E.B., aduciendo que la misma no fue parte en el embargo, ni ha demostrado la propiedad de los bienes embargados; que en ese sentido la corte a-qua, para admitir la calidad de la demandante original reflexionó lo siguiente:”que la señora G.E.M.G., tiene calidad para realizar comprobaciones y requerir la sustitución del guardián establecido para custodiar los referidos bienes, ya que ella se considera propietaria de los mismos y en ese orden ha

pág. 11 iniciado procedimiento judiciales para probar el alegado derecho de propiedad”;

Considerando, que es preciso destacar, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento; que es oportuno además indicar que la doctrina moderna establece que la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; debiendo enfatizarse que el hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar, pues ésta es autónoma e independiente del derecho que pueda tutelar el accionante;

Considerando, que, de lo indicado precedentemente se colige, que para una parte litigante acudir al juez de los referimiento es suficiente que su requerimiento justifique un mínimo de interés, y en la especie, la alzada comprobó, que el interés se desprende del hecho de la demandante hoy recurrida haber invocado ser la propietaria de los bienes embargados, y en tal sentido haber interpuesto demanda ante los jueces del fondo encaminada a comprobar dicha calidad; que contrario a lo alegado, no era necesario que dicha titularidad fuera demostrada ante el juez de los referimientos, toda vez que determinar la propiedad de dichos bienes es

pág. 12 una cuestión que compete a la jurisdicción apoderada del fondo, la cual le está vedada al juez de los referimiento, por lo tanto, bastaba que dicha alzada comprobara tal y como lo hizo, que la demandante tenía interés para accionar y en virtud de ello procurar la protección de los bienes ejecutados, ya que, según quedó evidenciado en el acto contentivo del embargo ejecutivo, los bienes ejecutados se tratan de ajuares del hogar embargados en el domicilio que ostenta la citada recurrida, lo que en principio hace suponer una presunción de propiedad de los mismos, hasta tanto este aspecto sea decidido por el juez de fondo, situación que justificaba satisfactoriamente su calidad para demandar la sustitución del guardián designado para custodiar dichos bienes si entendía que la preservación de estos se encontraban en peligro;

Considerando, que sin desmedro de lo anteriormente expuesto, es preciso indicar que contrario a lo que alega la recurrente, el hecho de que la disposición del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, aperture a un tercero la posibilidad de demandar ante los jueces del fondo en distracción de los bienes embargados de los cuales invoca su titularidad, en modo alguno constituye una limitante para que éste accione ante el juez de los referimientos, por el contrario, con mayor razón puede acudir ante dicha jurisdicción en procura de conocer el estado en

pág. 13 que se encuentran los bienes que reclama como suyos, pues según la disposición del artículo 109 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, su apoderamiento se circunscribe a conocer de una situación precisa, a fin de que la parte solicitante pueda obtener una medida rápida y de naturaleza conservatoria, toda vez que el juez de lo principal no está obligado por el fallo rendido en referimiento, ya que se trata de decisiones provisionales y desprovista de autoridad de cosa juzgada en lo principal; por tanto, las medidas adoptadas por el juez de los referimientos no son vinculantes para la jurisdicción que conoce el fondo, así como tampoco sus comprobaciones de hecho o de derecho; que por los motivos indicados se desestima el medio examinado, por no haber la corte a-qua incurrido en los vicios denunciados;

Considerando, que en el segundo medio de casación alega la recurrente que la corte a-qua sustentó su decisión en un solo medio, siendo éste ambiguo, vago e incoherente, padeciendo dicha decisión de una exposición incompleta de los hechos del proceso, con lo cual incurrió en el vicio de falta de base legal.

Considerando, que la corte a-qua para confirmar la ordenanza de primer grado que ordenó el cambio del guardián designado para custodiar los bienes ejecutados estableció, lo siguiente: “que los

pág. 14 recurrentes no han cuestionado con pruebas pertinentes la copia certificada del acto No. 2 del 5 de marzo del 2011 instrumentado por la Lic. R.M.V.M., Notario Público de la provincia de San Cristóbal, en el cual consta; a) el traslado hecho por la indicada notario al domicilio declarado por el guardián de los bienes embargados señor F.A.M. y b) la declaración de la señora R.A., madre de dicho guardián las cuales copiadas dicen lo siguiente: “que nunca fueron depositados los bienes descritos precedentemente, que su hijo no reside en ese lugar”;

Considerando, que además, expresó la alzada que: “el hecho de que los bienes no se encuentren en el lugar que se indica en el acto de embargo y que no existe certeza de que el guardián designado tiene la custodia y control de los mismos, constituye una irregularidad gravísima y en consecuencia, suficiente para justificar la sustitución o cambio del guardián; que el embargante y el guardián, en lugar de explicar la referida irregularidad e informar sobre el destino de los bienes, han dirigido su defensa a cuestionar la calidad de la demandante original”;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa

pág. 15 su decisión; en ese sentido, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado, que contrario a lo denunciado por la recurrente la misma sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, en base a los motivos expuestos, es evidente que el fallo impugnado no adolece de las violaciones alegadas, razones estas que justifican el rechazo del medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Fugloy Inversiones, S.R.L., y el señor F.E.A.M., contra la sentencia núm. 722-2011, dictada el 22 de septiembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara

pág. 16 Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, la entidad comercial Fugloy Inversiones, S.R.L., y el señor F.E.A.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor del Dr. P.F.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).- V.J.C.E..- M.O.G.S..- J.A.C.A. .- F.A.J.M..-

Grimilda Acosta

Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.ktr.-

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