Sentencia nº 567 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Fecha25 Mayo 2016
Número de resolución567
Número de sentencia567
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de mayo de 2016

Sentencia núm. 567

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.P., dominicano, mayor de edad, unión libre, mecánico, no porta cédula de identidad, con domicilio en la calle M.T. núm. 23, B.L., Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0380/2014, dictada por la Fecha: 25 de mayo de 2016

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.A.H., en sustitución del L.. J.R.M., defensores públicos, actuando en nombre y en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.R.M., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de junio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4564-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 1 de febrero de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 25 de mayo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de enero de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago presentó acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado R.M.P. (a) R., por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 386-2 del Código Penal Dominicano y artículo 50 de la Ley 36;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió el auto de Fecha: 25 de mayo de 2016

    apertura a juicio núm. 053-2013, el 30 de marzo de 2012, en contra de R.M.P. (a) R., inculpado de violar los artículos 265, 266, 379 y 386-2 del Código Penal Dominicano y artículo 50 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de armas en la República Dominicana;

  3. que al ser apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó sentencia núm. 166-2013, el 12 de junio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano R.M.P.S., dominicano, 21 años de edad, unión libre, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 2013-031-0167806, domiciliado y residente en la calle M.T., casa núm. 23, del sector Barrio Lindo, S. (actualmente libre), culpable de cometer el ilícito penal de asociación de malhechores, robo agravado y porte ilegal de armas blancas, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 386-II del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley 36, en perjuicio de A. de J.L.L.; en consecuencia, se le condena a la pena de tres (3) años de reclusión, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres, de esta ciudad de Santiago; SEGUNDO : Se condena al ciudadano R.M.P.S., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Ordena la confiscación de la prueba material, consistente en un (1) arma blanca de las denominadas cuchillo, color plateado, de aproximadamente cinco (5) pulgadas; Fecha: 25 de mayo de 2016

    CUARTO : Acoge las conclusiones del Ministerio Público, rechazando obviamente las de defensa técnica del encartado; QUINTO : Ordena a la secretaría común, comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos a la interposición de los recursos”;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado R.M.P., intervino la sentencia núm. 0380/2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de agosto de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Desestima en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.M.P.S.,
    por intermedio de la Licda. D.M.V.U., defensora
    pública, en contra de la sentencia núm. 166-2013 de fecha 12 de
    mayo del año 2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado
    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO : Confirma la sentencia impugnada; TERCERO :
    Exime las costas generadas por el recurso”;

    Considerando, que el recurrente R.M.P., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis:

    Único Medio : Contradicción con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (426.2 Código Procesal Penal). La Corte a-qua Fecha: 25 de mayo de 2016

    contradijo el fallo de fecha 21 de marzo de 2012 emitido por la Suprema Corte de Justicia, que define los elementos constitutivos de la calificación penal de asociación de malhechores. Al hacer la Corte suyo el criterio del Segundo Tribunal Colegiado, de que por el simple hecho de que haya pluralidad de agentes, se configura la asociación de malhechores, esta contradicción, un criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, la cual prevé que deben reunirse tres elementos constitutivos para configurar el tipo penal de asociación de malhechores. En el presente caso se puede observar, que el caso sometido, se trata de un robo agravado, que aun tratándose de dos imputados, no se ha demostrado la existencia de un concierto previo para cometer más de un crimen. Al no haberse demostrado más de un crimen, no existe la estructura criminal a la que se refiere la asociación de malhechores, y en consecuencia, no se cumple con ese tercer elemento constitutivo que la Suprema Corte de Justicia ha consagrado como jurisprudencia. Falta de motivación en cuanto a los pedimentos de la defensa. La defensa técnica en el recurso planteó un pedimento sobre extinción penal y subsidiariamente solicitó la suspensión condicional de la pena. La corte no se pronunció respecto a estos pedimentos, dejando en consecuencia, al imputado desprotegido, anulando su derecho de defensa por omisión de estatuir”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en relación al primer aspecto del único medio, planteado por el recurrente, a esta Segunda Sala no se le hace evidente que la sentencia recurrida resulte ser contraria a decisiones de esta Suprema Corte Fecha: 25 de mayo de 2016

    de Justicia, específicamente la ahora aludida por la defensa, toda vez que, en consonancia con dicho precedente jurisprudencial, la sentencia condenatoria, refrendada por la Corte a-qua, contiene un razonamiento lógico, sustentado en los elementos constitutivos probatorios del tipo penal de la asociación de malhechores, de la cual es responsable el imputado hoy recurrente, toda vez que se comprobó el concierto entre el imputado y un menor de edad que fue juzgado por ante la jurisdicción correspondiente; por consiguiente, procede rechazar el aspecto analizado;

    Considerando, que en el segundo aspecto del medio denunciado, el recurrente cuestiona la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte a-qua, toda vez que alega, que la misma no se pronunció sobre las conclusiones de su recurso de apelación, referente al pedimento de extinción penal del proceso, en virtud al desistimiento expreso de la víctima, y subsidiariamente, a la suspensión condicional de la pena; sin embargo, esta segunda S. pudo constatar, que respecto a la suspensión condicional de la pena, la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente con argumentos lógicos, razonados y con fundamento jurídico, dejando establecido en su decisión que la misma es facultativa, y es por ello que no tiene nada que reprocharle al tribunal de primer grado; Fecha: 25 de mayo de 2016

    Considerando, que en cuanto a la solicitud de extinción penal del proceso por desistimiento de la víctima, se puede constatar que se trata de un proceso de acción pública, por lo que es un elemento irrelevante para la continuación de la persecución, por lo que carece de fundamento este aspecto que se examina;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.P., contra la sentencia núm. 0380-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de agosto de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se declaran las costas penales del proceso, de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Fecha: 25 de mayo de 2016

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    NA/rfm/are Secretaria General Interina

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