Sentencia nº 569 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Número de resolución569
Número de sentencia569
Fecha24 Junio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 569

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Rechaza/Inadmisible Preside: Víctor José Castellanos Estrella

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad del Caribe Inc., Sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Autopista 30 de Mayo, Km. 7 ½ , esquina calle S.P., urbanización Tropical, de esta ciudad, debidamente representada por el Dr. J.A.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-0140742-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 588/2014, de fecha 27 de junio de 2014, dictada por la Segunda Sala de la

pág. 1 Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.S. por sí y por P.D.C., abogados de la parte recurrente Universidad del Caribe Inc. y J.A.A.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W. de los Santos de la Cruz abogado de la parte recurrida R.J.A. de J.Z.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2014, suscrito por la Licda. A.L.C., abogada de la parte recurrente Universidad del Caribe Inc. Universidad del Caribe Inc. y J.A.A.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

pág. 2 Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 2014, suscrito por el Licdo. W. de los Santos de la Cruz, abogado de la parte recurrida R.J.A. de J.Z.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de J.P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrar

pág. 3 la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de dineros y daños y perjuicios interpuesta por el señor R.J.A. de J.Z. contra la Universidad del Caribe Inc. y el señor J.A.A.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 19 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 330, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buenas y válidas, en cuanto a la forma, la demanda principal en COBRO DE DINEROS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, lanzada por el señor R.J.A.D.J.Z., contra la UNIVERSIDAD DEL CARIBE y el señor J.A.A.S., mediante el Acto No. 164/2012, instrumentado en fecha 10 de Febrero de 2012, por el Ministerial G.P. de Hoz, de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y la demanda en intervención forzosa lanzada por éste contra la entidad FUNDACIÓN EDUCATIVA ORIENTAL, INC., mediante el

pág. 4 Acto 952/2012, instrumentado en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Ministerial G.P. de Hoz, de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA las mismas por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: CONDENA al señor R.J.A.D.J.Z., a pagar las costas del procedimiento, ordenado su distracción en beneficio de los LICDOS. CAROLINA MERCEDES ALMONTE y J.O.V.M., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) que no conforme con dicha decisión, el señor R.J.A. de J.Z. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 361/2013, de fecha 22 de octubre de 2013, instrumentado por la ministerial H.M.C.B., alguacil de estrados de la Sexta Sala del Tribunal Especializado para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 27 de junio de 2014, la sentencia civil núm. 588/2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.J.A. de J.Z., mediante

pág. 5 acto No. 361/2013, de fecha 22 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial H.M.C.B., de estrados de la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra de la sentencia No. 330, relativa al expediente No. 034-12-00205, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia, ACOGE en parte la demanda en cobro de pesos intentada por el señor R.J.A. de J.Z., mediante acto No. 164/2012, de fecha 10 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial G.P. de la Hoz, de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en tal sentido; TERCERO : CONDENA a las partes demandadas, entidad UNIVERSIDAD DEL CARIBE y señor J.A.A.S., al pago de la suma de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS CON 00/100 (RD$722,880.00), por concepto de facturas vencidas y dejadas de pagar, más el pago de un 1.5% de interés mensual sobre la indicada suma, calculado desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta la total ejecución de la presente decisión; CUARTO : CONDENA a las demandadas, entidad UNIVERSIDAD DEL CARIBE y señor JOSÉ ANDRÉS

pág. 6 A.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. W. de los Santos de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho; Tercer Medio: Contradicción de motivos, falta de base legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la recurrente, Universidad del Caribe, I., relativo a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que

pág. 7 cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

pág. 8 Considerando, que en efecto, la empresa Universidad del Caribe, Inc., alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “ que los artículos 6, 26 y 74.3 de la Constitución Dominicana, consagran el principio de la Supremacía de la Constitución y el Rango Constitucional de los Tratados Internacionales, por lo que mal harían los tribunales al colocar por encima de la Constitución cualquier ley de nuestro ordenamiento positivo; que la función principal del Estado es garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas, que según se desprende del artículo 73 de nuestra Constitución toda disposición contraria a los preceptos constitucionales, o que lesione o limite los derechos fundamentales de las personas deviene en nula, que en ese sentido el Art. 5 párrafo II, numeral c) de la Ley No. 3726 modificada por la Ley 491-08, impone un límite en cuantía condenatoria de doscientos (200) salarios mínimos del más alto del sector privado para la interposición del recurso de casación en caso de sentencias civiles, sin estipular otras causales bajo las cuales pudiera ser admitido el recurso, en caso de la sentencia condenatoria no alcanzar el mínimo estipulado, que dicha disposición a todas luces viola el derecho fundamental que tienen los ciudadanos a recurrir, el cual según los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, Convención de los Derechos Humanos y Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, el ejercicio a

pág. 9 recurrir debe ser accesible, sin la imposición de condiciones ni complejidades, como lo es la imposición de un límite económico que viola el derecho a la tutela judicial efectiva (..), que el indicado artículo 5 Párrafo II literal c) de la Ley No. 3726 modificada por la Ley 491-08, debe ser declarado inconstitucional porque el mismo vulnera principios y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna y Convenios y tratados Internacionales, los cuales ostentan Rango Constitucional;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del artículo 5, P.I., literal (c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta

pág. 10 S., el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería

pág. 11 el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal

pág. 12 distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo

pág. 13 alega la recurrente, en las violaciones constitucionales por ella alegada, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución; Considerando, que, luego de analizar el artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente,

pág. 14 procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso conforme a las disposiciones del literal C, párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de de 1953, sobre Procedimiento de Casación, toda vez que el monto de las condenaciones no asciende a los doscientos (200) salarios mínimos establecidos en la Ley;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 5 de septiembre de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del

pág. 15 literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente
al momento en que se interponga el recurso. (…)”
;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, en su rol casacional, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 5 de septiembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, y vigente a partir del 1ro de junio de 2013, resultando que la suma del

pág. 16 valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en cobro de dineros y daños y perjuicios interpuesta por el señor R.J.A. de J.Z. contra la Universidad del Caribe Inc. y el señor J.A.A.S., la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado y acogida por el tribunal de alzada procediendo en consecuencia a condenar a la Universidad del Caribe Inc. y al señor J.A.A.S., a pagar la suma de setecientos veintidós mil ochocientos ochenta pesos con 00/100 (RD$722,880.00), a favor del demandante, por efecto de la sentencia objeto del presente recurso de casación; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al

pág. 17 monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, acoja el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida y declare la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, Universidad del Caribe Inc. y el señor J.A.A.S., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Universidad del Caribe Inc. y el señor J.A.A.S., contra la sentencia civil núm. 588/2014, de fecha 27 de junio de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del

pág. 18 procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. W. de los Santos de la Cruz, abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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