Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Fecha20 Mayo 2015
Número de sentencia57
Número de resolución57
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 57

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís el 23 de septiembre de 2003, cuyo dispositivo aparece copiado más

adelante, incoado por:

  1. L.E.G.T., dominicano, mayor de edad, domiciliado y

    residente en esta ciudad de Santo Domingo, imputado y civilmente demandado;

  2. M.M., J.M.G., L.B., Marcela Moya

    García de B., T.A.A.B., J.A.B., J.M.

    NULO/RECHAZAPérez, M.E.E., A.S., R.V. y Luciano Pérez

    Sánchez, actores civiles constituidos;

    Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oído: a la Lic. A.H.N.R., por sí y por el Lic. Prandy Pérez

    Trinidad, quienes actúan a nombre y en representación de M.M., en la

    lectura de sus conclusiones;

    Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    Visto: el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte aqua del día 23 de septiembre de 2003, a requerimiento de la Dra. L.M.,

    quien actúa en representación de L.E.G.T., en la cual no se invoca

    ningún medio contra la sentencia impugnada;

    V.: el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte aqua del día 17 de noviembre de 2003, a requerimiento del Dr. Gelmo López

    Quiñónez, quien actúa en representación de M.M., José Manuel

    Gamalie, L.B., M.M.G. de B., Teófilo A. Aracena

    Bonifacio, J.A.B., J.M.P., M.E.E., Adalgisa

    Sánchez, R.V. y L.P.S., en la cual no se invoca ningún

    medio contra la sentencia impugnada;

    Visto: el memorial de casación del 26 de febrero del 2007, mediante el cual el

    Lic. J.B.P.G., en representación del recurrente, invoca los medios que

    más adelante se examinan, depositado en la secretaría de de la Corte a-qua;

    Visto: el Artículo 17 de la Resolución No. 2529–2006 del 31 de agosto del

    2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

    Vista: la Ley No. 25-91 de 1991, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

    Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

    Visto: el auto dictado el sie te (7) de mayo de 2015, por el Magistrado

    Mariano Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el

    cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G.,

    M.C.G.B., M.R.H.C., Víctor José Castellanos

    Estrella, M.O.G.S., S.I.H.M., José Alberto

    Cruceta Almánzar, F.E.S.S., A.A.M.S.,

    E.E.A.C., F.A.J.M., Juan Hirohito

    Reyes Cruz y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas

    en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad

    con la Ley No. 684 de 1934;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la

    especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad

    con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991,

    Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997,

    celebró audiencia pública del día 9 de mayo de 2007, asistidas de la Secretaria

    General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 65 de la Ley No. 241

    sobre Tránsito de Vehículos y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953,

    sobre Procedimiento de Casación, se reservaron el fallo, y ahora después de haber

    deliberado los jueces signatarios de este fallo establecieron lo que sigue; Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

    documentos a que ella se refiere resultan como hechos constantes que:

    1. Con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 21 de mayo de

    1997, entre el carro marca Chevrolet propiedad de conducido por J.B., y el

    camión marca Daihatsu, propiedad de Turbí Motors, S.A., conducido por Luis E.

    García Tavárez, en el que fallecieron: el conductor del primer vehículo, Frank

    Vargas, J.C.B.M. y R.M., y lesionados: J.M.,

    L.P., C.P., M.M. y A.S., resultó apoderada

    la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    San Cristóbal, dictando su sentencia el 26 de febrero de 1998, cuyo dispositivo se

    copia más adelante;

    2. Por no estar conformes esta decisión, la recurrieron en apelación Luis E.

    García Tavárez, T.M., S.A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Cristóbal, la cual dictó sentencia el 24 de mayo de 1999, cuyo dispositivo

    dispone:

    PRIMERO: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) en fecha 6 de marzo de 1998, por el Dr. C.D.A.F., a nombre y representación de L.E.G.T., prevenido; T.M., S.A., como persona presunta civilmente responsable, y La Intercontinental de Seguros, S.A., compañía aseguradora; b) en la misma fecha 6 de marzo de 1998, por el Lic. V.J. de la Cruz, a nombre y representación de Turbí Motors, S.A., ambos contra la sentencia No. 226, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, en fecha 26 de febrero de 1998, por haber sido incoados conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

    “Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido L.E. GarcíaT., por no haber asistido a audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Declara culpable al prevenido L.E.G.T. de violar los artículos 49, numeral 1; 50, 65 y 93 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motors; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales; acogiendo circunstancias atenuantes en su favor; Tercero: En cuanto a la forma declara regulares y válidas las constituciones en parte civil incoadas por los señores R.A.V. (a) F., A.S., J.M.. P., L.P., M.E.E., J.A.B. y M.M.G. de B., en su calidad de padres del finado J.C.B.M.; J.L., G.L.B.M., y R.A.M. en sus calidades de hermanos del finado J.C.B.M.; T.A.A.B., y por M.M., en su calidad de madre del finado R.M. en contra del prevenido L.E.G.T., y de la persona civilmente responsable Turbí Motors, S.A., por haber sido interpuestas conforme a la ley, y en cuanto al fondo condena al prevenido y a la persona civilmente al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de R.A.V. (a) F.; b) Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00), a favor de A.S.; c) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de J.M.. P.; d) Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor de L.P.; e) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de M.E.E.; f) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) para cada uno de los señores J.A.B. y M.M.G. de B., en sus calidades de padres del finado J.C.B.M.; g) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) para cada uno de los señores J.L., G. y L.B.M., en sus calidades de hermanos del finado J.C.B.M.; h) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de T.
    A.A.B.; i) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de M.M., en su calidad de madre del finado R.M., todo por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos a consecuencia del accidente, más los intereses legales de las sumas acordadas a título de indemnización supletoria a partir de la demanda;
    Cuarto: Rechaza la constitución en parte civil intentada por el señor R.A.M., por no haber demostrado al tribunal su calidad de hermano del fallecido J.C.B. Moya; Quinto: Condena al prevenido L.E.G.T. y a la persona civilmente responsable Turbí Motors, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor de los Dres. J.E.V.C., N.T.V.C., A., G.A.L.Q., J.M.D. y las Licdas. A.B. de los Santos y A.H.N.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; Sétimo: Rechaza las conclusiones de la defensa por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal”;

    SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido L.E.G.T., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 495216 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Mutualismo No. 7 de La Victoria, Santo Domingo, R.D., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; TERCERO: Se declara al prevenido L.E.G.T., culpable de violación a los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, vigente; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes, y al pago de las costas penales; CUARTO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por los señores R.A.V. (a) F., A.S., J.M.. P., L.P. y M.E.E. (lesionados), en contra del prevenido L.E.G.T., y de la persona civilmente responsable Turbí Motors, S.A., al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de R.A.V. (a) F.; b) Ciento Doce Mil Quinientos Pesos (RD$112,000.00), a favor de A.S.; c) Ochenta y Siete Mil Pesos (RD$87,000.00), a favor de J.M.. P.; d) Cincuenta y Dos Mil Pesos (RD$52,000.00), a favor de L.P.; e) Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00), a favor de M.E.E., por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos en el accidente de que se trata; QUINTO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por los señores J.A.B. y M.M.G. de B., en sus calidades de padre y madre del finado J.C.B.M., en contra del prevenido L.E.G.T., y de la persona civilmente responsable Turbí Motors,
    S.A., por haber sido incoada conforme a la ley, y en cuanto al fondo, condena
    a dicho prevenido y a la persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) para cada uno de los señores J.A.B. y M.M.G. de B., en sus enunciadas calidades, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, en el accidente de que se trata; SEXTO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por la señora M.M., en su calidad de madre del finado R.M., en contra del prevenido L.E.G.T., y de la persona civilmente responsable Turbí Motors, S.A., por haber sido interpuesta conforme a la ley, y en cuanto al fondo condena al prevenido y a la persona civilmente responsable referidos, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor y de la señora M.M., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella, a consecuencia del susodicho accidente; SEPTIMO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por el señor T.A.A.B., en su calidad de propietario del vehículo marca Chevrolet, color azul, chasis No. 164390T201207, en contra del prevenido L.E.G.T., y de la persona civilmente responsable Turbí Motors, S.A., por haber sido interpuesta conforme a la ley; y en cuanto al fondo condena a dicho prevenido y a la persona civilmente responsable al pago conjunto y solidario de una indemnización de Noventa Mil Pesos (RD$90,000.00), en provecho del señor T.A.A.B., cuya calidad no fue impugnada en primera instancia, por los daños y perjuicios materiales sufridos por él, a consecuencia, del accidente de que se trata; OCTAVO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por los señores J.L., G. y L.B.M., en sus calidades de hermanos del finado J.C.B.M., en contra del prevenido L.E.G.T., y de la persona civilmente responsable Turbí Motors, S.A., por haber sido interpuesta conforme a la ley, y en cuanto al fondo, se rechazan, por no haberse aprobado la dependencia económica existente entre ellos y el occiso J.C.B.M.; NOVENO: Se condena al prevenido L.E.G.T., y a la persona civilmente responsable Turbí Motors, S.A., al pago de los intereses legales de las sumas reclamadas a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización supletoria; DECIMO: Condena al prevenido L.E.G.T. y a la persona civilmente responsable Turbí Motors, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, a favor de los respectivos abogados constituidos por la parte civil, ordenando su distracción a favor de los Dres. J.E.V.C., N.T.V.C., A.E.V.C., G.A.L.Q., J.M.D. y a los Licdos. A.B. de los Santos, A.H.N.R. y R.P.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DECIMO PRIMERO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.
    A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente;
    DECIMO SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la defensa por improcedentes y mal fundadas”;

    3. Esta sentencia fue objeto del recurso de casación interpuesto por Luis E.

    García Tavárez, T.M., S.A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., motivo

    por el cual la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia

    pronunció la sentencia del 10 de julio de 2002, casando dicha decisión;

    4. A tales fines, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como tribunal de envío,

    pronunciando esta la sentencia del 23 de septiembre de 2004, objeto del presente

    recurso, cuyo dispositivo reza como sigue:

    PRIMERO: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho, los Recurso de Apelación, interpuestos en contra de la sentencia No. 226, dictada en fecha 26 del mes de Febrero del año 1998, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en atribuciones correccionales; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido L.E.G.T., de generales que constan en el expediente, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; TECERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por el Dr. G.A.L.Q. quien actúa a nombre y representación de los Dres. J.V.C., N.V.C., A.V.C., A.B. de los Santos, J.M.D. y los Licdos. A.H.N.R. y R.P.T., en representación de la parte civil constituida, los Sres. J.A.B. y M.M.G. (padres del occiso J.C.B., M.M. (madre del occiso R. Méndez), R.A.V. (a) F., L.P., A.S., J.M.P., M.E.E. y T.A.A.B., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a derecho; CUARTO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad R. en el aspecto civil, la sentencia objeto del presente recurso, en razón de la incompetencia del tribunal, por haberse demostrado que la empresa Turbó Motors, S.A., al momento de producirse el accidente tenía la guarda del vehículo, no la comitencia del prevenido; siendo la guarda competencia de la jurisdicción civil; QUINTO: Se declara culpable al prevenido L.E.G.T., de generales que constan en el expediente de violar los artículos 49, numeral 1, 61 y 65 de la Ley No. 241, del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motors, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil (RD$2,000.00) Pesos, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; SEXTO: Se condena al pago de las costas; SÉPTIMO: Rechaza las conclusiones de la parte civil constituida, por improcedente e infundada; OCTAVO: Se condena a la Parte Civil Constituida, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas, a favor del abogado concluyente el Dr. L.E.R.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

    5. Ahora recurrida en casación la referida sentencia por el imputado y

    civilmente demandado, L.E.G.T., y por los actores civiles

    constituidos, ante las Cámaras Reunidas (hoy Salas Reunidas) de la Suprema Corte

    de Justicia, fijó la audiencia para el 9 de mayo de 2007, y conocida ese mismo día;

    Considerando: que el Artículo 17 de la Resolución No. 2529-2006, dictada

    por la Suprema Corte de Justicia, dispone lo siguiente:

    “Todo lo relativo a la admisibilidad del recurso, a los motivos y formalidades respecto de las causas en liquidación pendientes de fallo en la Suprema Corte de Justicia, se regirán por la legislación vigente al momento de la interposición del recurso”;

    Considerando: que según el Artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de

    Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable

    que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada

    y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración

    correspondiente;

    Considerando: que en el caso los recurrentes: M.M., José Manuel

    Gamalie, L.B., M.M.G. de B., Teófilo A. Aracena

    Bonifacio, J.A.B., J.M.P., M.E.E., Adalgisa

    Sánchez, R.V. y L.P.S., en sus calidades de actores

    civiles constituidos, no han depositado memorial de casación ni expusieron al

    interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo

    fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad; y así se declara en

    el dispositivo de esta sentencia;

    Considerando: que el recurrente, L.E.G.T., alega en su

    memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los

    medios siguientes:

    Primer Medio: Falta de motivación de sentencia. Desnaturalización de los hechos. Violación al Art. 24 del Código Procesal Penal, Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, y Art. 23 de la Ley de Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Violación al Art. 172 del Código Procesal Penal. Violación a las Reglas de la sana Critica a la Apreciación Judicial de la Prueba”;

    Haciendo valer en síntesis que:

    1. El acto jurisdiccional de la Corte a-qua carece de fundamento jurídico, al

    no ofrecer motivos suficientes, y una concisa relación entre los hechos y

    circunstancias de la causa conocida, dando a lugar un razonamiento jurídico para

    la búsqueda de la tipificación de un determinado hecho en la ley;

    2. La Corte a-qua al no haber establecido las razones de su convicción, actuó en pleno desconocimiento del Art. 24 del Código Procesal Penal, no

    satisfaciendo las exigencias legales que debe contener cada acto jurisdiccional;

    3. Las conclusiones vertidas en el dispositivo de la sentencia resulta

    insuficiente e ilógico con relación a las pruebas presentadas; la Corte a-qua sólo

    tomó ciertos indicios ya tratados en instancias anteriores, y no instruyó la totalidad

    de los hechos;

    4. La duda razonable derivada de las declaraciones de los testigos a cargo

    no fue considerada por la Corte a-qua; existen declaraciones que el conductor del

    automóvil se desplazaba en dirección opuesta al camión y que no fueron tomadas

    en cuenta por parte del plenario de la Corte a-qua;

    5. La sentencia impugnada no es más que una enumeración material e

    incoherente de las pruebas, así como de los hechos y los artículos aplicados, sin

    que exista un todo en armonía con elementos diversos que se complementan;

    6. La decisión ahora recurrida no satisface los requerimientos legales de la

    debida motivación de la sentencia, ya que no tipifica la falta y los criterios

    necesarios para poder acordar una indemnización;

    7. La Corte a-qua debió exponer los hechos constitutivos de la falta del

    procesado; no se desprenden elementos de análisis que permitan constatar el nexo

    de causalidad entre el daño y la presunta falta del prevenido recurrente; no se

    examinó elemento de prueba alguno requerido para constatar si realmente hubo o

    no la falta por la cual se procesa al prevenido;

    Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un

    envío ordenado por la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, ya que la decisión entonces impugnada recogía como evidencia para

    condenar una declaración cuestionable, al provenir de un hermano de una de las

    víctimas a quien le contaron cómo sucedieron los hechos;

    Considerando: que después del examen de la sentencia recurrida en

    casación se ha podido constatar, contrario a lo invocado por el imputado

    recurrente, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, tras analizar

    adecuadamente los hechos, estableció entre sus fundamentos y dijo haberse basado

    en lo siguiente:

    “a) En el caso de la especie, por las declaraciones vertidas en el plenario por el nombrado R.A.V., quien iba como pasajero en el carro, quien nos señaló que el chofer del carro se paró a dejar una pasajera y cuando iba a continuar su viaje a San Cristóbal salió un camión conducido a alta velocidad y los colisionó, que el camión venia vacio haciendo zip zap, porque era un vehículo grande lo pudo ver, ya que el venia en la parte trasera del vehículo que fue colisionado por el camión; dicho testimonio tiende a coincidir con el recogido en el acta policial levantada por el Departamento de Tránsito que señala que se presentó a esa oficina, P.N., el hermano de uno de los occisos, F.A.M., quien dijo que según el Dr. J., testigo presencial del accidente, el camión le rebasó a un minibús cuando venía el carro y fue investido; así como también el testimonio del prevenido L.E.G.T., recogido en el acta policial donde consta que al llegar a la curva de La Escoba, venía el carro en dirección opuesta al camión y se produjo la colisión de frente, resultando el camión con el impacto con destrucción total del frente y otros daños más;

    b) Es un hecho cierto que mientras el carro transitaba por la carretera San Cristóbal – Santo Domingo, en dirección este – Oeste, aproximadamente a las 5:00 pm, fue investido de frente por el camión conducido por el prevenido L.E.G.T., que transitaba en la misma dirección de Oeste – Este, a alta velocidad como se desprende de los daños recibidos por el camión que resultó con destrucción total del frente; donde fallecieron el chofer del carro J.C.B., y un pasajero delantero, R.M., resultando lesionados J.M., R.A.V. (a) F.V., C.P., M.M. y A.S.; por lo que se desprende de que la causa del accidente se debió a la falta única, exclusiva, generadora y eficiente del prevenido L.E.G.T., al violar los artículos 65 y 61 de la Ley No. 241, del año 1967, sobre tránsito de vehículos”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente en su memorial

    de casación, la Corte a-qua fundamentó adecuadamente su decisión, haciendo una

    correcta aplicación de la ley, pudiendo establecer la falta exclusiva del imputado,

    sin incurrir en las violaciones alegadas, y así lo hizo de acuerdo a las pruebas que

    le fueron aportadas y valoradas por ella, en cuanto a los hechos y circunstancias de

    la causa, lo cual escapa al control de la casación; por lo que procede rechazar el

    recurso de que se trata;

    Considerando: que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados

    por la Corte a-qua constituyen a cargo del imputado recurrente el delito previsto y

    sancionado por el numeral 1 del Artículo 49 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de

    Vehículos, y sancionado con penas de dos (2) a cinco (5) años y multa de

    RD$500.00 a RD$2,000.00, y la suspensión de la licencia de conducir por un

    período no menor de un año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más

    persona, como ocurrió en la especie; por lo que al condenar a Luis E. García

    Tavárez al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su

    favor circunstancia atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley; en

    consecuencia, procede rechazar el presente recurso;

    Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, fallan:

    PRIMERO:

    Declaran nulo el recurso de casación interpuesto por M.M., J.M.G., L.B., M.M.G. de B., T.A.A.B., J.A.B., J.M.P., M.E.E., A.S., R.V. y L.P.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de septiembre de 2003, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia;

    SEGUNDO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por L.E.G.T., en su condición de imputado y civilmente demandado, contra la sentencia antes indicada;

    TERCERO:

    Condenan a los recurrentes al pago de las costas;

    CUARTO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veinte (20) de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

    (FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- F.A.. O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Grimilda Acosta

    Secretaria General

    S.

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